Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: O.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.531.706.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.G., J.O.A.G., LILIANA ABREU, MERYGREG NOGUERA y M.A.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.O.M., A.L.C.P., J.S.G.H., G.A.O.F., J.L.L.S., A.J.G.S., C.O.G.B., M.D.L.A.V.C., A.L.M.P., J.M.F. BREINDEMBACH, EGLENDYS E.L.V., M.R.F., G.V.C.R., R.E.M.N., L.N.G.C., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., H.S.O., N.D.V.C.C., J.A.O.D. y C.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1510-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano O.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.531.706, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 27 de Julio de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano O.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.531.706; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de Diseñador gráfico, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que el demandante tenía un contrato a tiempo determinado, renunció antes de la expiración del termino del contrato, rompiendo la continuidad y luego suscribió otro, señaló igualmente en vista del incumplimiento a la presentación de la declaración jurada, prevista en la Ley contra la corrupción, se le abrió un procedimiento afirmó que, no existiendo continuidad y se trata de una nueva relación laboral, que lo excluye de la estabilidad, así las cosas, los hechos quedan circunscritos en establecer si existe continuidad en la prestación del servicio para declarar que existe una relación laboral a tiempo indeterminado por la renovación de sucesivos contratos y asimismo, esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para dilucidar si existe un contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, que exista interrupción por renuncia en la sucesiva renovación de los contratos y la procedencia o no de la presente demanda.

DE LA APELACION

En fecha 03 de Agosto de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como de la parte demandante sin su abogado. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Nuestros argumentos de esta apelación se basa en que no hubo continuidad de la relación laboral, porque el trabajador tenia un contrato a tiempo determinado desde el 1° de enero de 2.008 hasta el 30 de julio de 2.008, pero un mes antes del vencimiento, el trabajador renunció por lo cual se les pagaron sus prestaciones sociales, pero siguió trabajando en la procuraduría, cobrando su sueldo, el día 16 de julio el trabajador hace su participación a la contraloría anunciando el cese de sus funciones pero siguió cobrando, cuestión que fue error de la administración anterior. Pues el trabajador sigue en la procuraduría el 1° de Julio de 2.008 y en este caso si se suscribe un contrato hasta septiembre de 2.008, pero el trabajador no hace la declaración de patrimonio a la contraloría por lo cual se abre un procedimiento a este trabajador porque contrario la Ley contra la corrupción, posteriormente el trabajador se le hace, cumpliendo las mismas funciones, un incremento de 111% de su salario. Por lo que el Juez de juicio le otorga continuidad a la relación laboral, no toma en cuenta la renuncia, no toma en cuenta que reingreso a la Procuraduria sin realizar la declaración de patrimonio y los contratos son tan diferente y la ganancia tan superior que no tomo en cuenta el incremento que tuvo el trabajador. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, para el establecimiento de la carga de la prueba en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, donde afirmó que el trabajador era contratado a tiempo determinado, por lo que en una de las renovaciones renunció y después se volvió a contratar, ante tal afirmación, se produce la consecuencia de asumir la carga de probar la continuidad con los diferentes contratos, así como el carácter del contrato a tiempo determinado o indeterminado y si la renuncia interrumpió la relación laboral, para tener así la carga de probar estos elementos, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido En este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

Así las cosas, procede esta alzada a las consideraciones sobre el acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Se promovió documental referida a Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 42 al 55 del expediente, reconocidos por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende los términos de los diferentes contratos firmados por las partes y que se discriminan a continuación:

• Las partes firmaron un primer contrato desde 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007, por un salario de mil trescientos bolívares mensuales (Bs.1.300,oo),

• Se firmó un segundo contrato desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 junio de 2007 con igual salario,

• Se firmó un tercer contrato desde 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un salario de mil quinientos sesenta bolívares (Bs.1.560,oo), el cual fue aumentado en fecha 28 de agosto de 2007 a mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo),

• Se firmó un cuarto contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, y

• Por último se firmó contrato desde el 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por un salario de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo). De igual forma se demuestra que el cargo ejercido por el actor era de DISEÑADOR GRAFICO y el horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. Así se establece.-

 Se promovió documental referida a original de Recibos de pago a favor del actor cursantes a los folios 56 al 78 y folios 80 al 103 del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio y demuestran el salario percibido por el actor durante la relación laboral y las fechas respectivas del pago del salario y así se establece.-

 Se promovió documental referida a original de Memorando dirigido al trabajador demandante cursante al folio 79 del expediente al cual se le otorga valor probatorio. ya que. igualmente fue traído a los autos en copia simple por la demandada, del mismo se desprende que en fecha 06 de enero de 2009, la parte demandada le comunico al actor el cese de sus funciones en el cargo por vencimiento del contrato y así se establece.-

 Se promovió documental referida a original de Recibo de Bono Compensatorio 2007 y Liquidación de Bono de Fin de Año 2007, reconocidos por la contraria, se otorga valor probatorio y se desprende que en fecha 01 de enero de 2007 el actor recibió la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) por concepto de bono compensatorio y ocho mil cien olivares (Bs. 8.100,oo) por concepto de bono de fin de año y Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos por la demandada alegando reconocer expresamente los recibos consignados por el actor lo cual quedo y deja demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Promovió Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 110 al 112 y del 116 al 121 del expediente; reconocidos por la parte demandante, gozan de pleno valor probatorio, la cual fue supra valorada en las pruebas dl demandante, evidenciandose que las partes firmaron un contrato del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, otro desde el 01 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 ambos por un salario de mil ochocientos bolívares mensuales y un ultimo contrato desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de noviembre de 2008, con un salario de 3800 y así se establece.-

 Promovió Copia Simple de Memorando dirigido al actor cursante al folio 73 del expediente. Dicho instrumento ya fue supra valorado en las pruebas de la parte demandante y así se establece.-

 Promovió Copia Simple de Carta suscrita por el actor dirigida a la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 113 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora y de ella se desprende que el actor dio por terminado el contrato de trabajo en fecha 30 de mayo de 2008 y así se establece.-

 Promovió Copia Simple de Liquidación a favor del actor cursante al folio 114 del expediente, reconocida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y de ella se puede extraer que el actor recibió en fecha 30 de mayo de 2008 la cantidad de seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.674,76), por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, haciéndolo primero al el actor de lo cual se extrae lo siguiente: Que se encargaba de la parte grafica de la institución, que cumplía con sus funciones en una oficina dentro de la institución la cual compartía con periodistas, fotógrafos y otros profesionales, que se encargaba del cambio de los sellos y de la papelería, lo que hace necesario en toda empresa un diseñador grafico para reflejar su imagen; que su renuncia se produjo por un viaje que a la final no fue realizado y por tanto, regreso a sus actividades al día siguiente de la misma. En cuanto al incremento de su sueldo alego que el mismo se correspondió a su eficiencia, y a un servicio especial que prestaba los fines de semana en la jornada, la cual se refería a actividades que se realizaban los días sábados, coordinando las relaciones públicas.

En cuanto a la declaración de la parte demandada, se extrae lo siguiente: Que en la actualidad no cuenta con un diseñador grafico dentro de la institución pues no lo necesitan, ya que este tipo de trabajos de imagen lo realizan en la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pues son ellos los encargados de ese departamento, ya que en la Procuraduría no se realizan campañas publicitarias, pues su función principal es prestar asistencia jurídica al Estado; Que la notificación del despido se realizó en fecha 06 de enero de 2009 porque se encontraban de vacaciones de fin de año; que las sucesivas prorrogas de los contratos, la parte demandada manifestó que dichos contratos no estuvieron bajo la responsabilidad de la actual administración, y que aunque no señalan el porque de las prórrogas, a su entender llama la atención el incrementó del 111% del salario, alegando que habría que preguntarle a quienes redactaron los contratos porque no establecieron a que se debía el mencionado incremento…”

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es establecer el carácter determinado o indeterminado del contrato de trabajo que rige en la relación laboral y la continuidad de ésta, mas el despido si fue justificado o injustificado.

De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que de los contratos de trabajo queda establecida la fecha en que se inició la relación laboral el 01 de enero de 2007, el cargo de Diseñador Gráfico y la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (negrillas del superior)

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Así las cosas, el criterio antes sostenido por esta superioridad, esta acorde con el criterio del Juez de Primera instancia, en el sentido de que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado y con respecto a la renuncia que el trabajador presentó, de las pruebas y de la declaración de parte, se concluye que la misma no tuvo efecto, ya que la demandada lo dejó continuar en sus labores sin causar interrupción, existe el pago de salario sucesivo, por lo que existe continuidad de la relación laboral y así se decide.

Una vez dilucidada la condición de la relación laboral a tiempo indeterminado y la continuidad, toca esclarecer al punto de si el despido fue justificado o injustificado, para lo cual debemos señalar que la parte demandada no pudo demostrar que la contratación era estrictamente de tiempo determinado, por el contrato de trabajo que mediaba entre las partes, y siendo su carga, no pudo demostrar entonces que la relación laboral era a tiempo determinado por lo que a la luz del derecho del trabajo y la jurisprudencia, contenido en los principios que los rigen como el in dubio pro operario, las pruebas favorecen al trabajador pues la renovación sucesiva de esos contratos, aunado al hecho de que hubo una renovación tácita del último contrato y existiendo la continuidad de la relación laboral, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el reenganche del trabajador, pues no existe causa justificada de despido y nada que desvirtuará los dichos del actor y peor aún la demandada no demostró nada que le favoreciera y así se decide.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral.

omissis

Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.

Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.

En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.(fin de la cita)

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas para la valoración de las pruebas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, considerando la sentencia del A Quo ajustada a las normas y de conformidad con la jurisprudencia, por lo cual este juzgador confirma la decisión dictada por la primera instancia, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.E. en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano O.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.531.706, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada..- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1510-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR