Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 9.595.645, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.D.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.487 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 15.999.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.W.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano O.R.F., contra la ciudadana J.M.F. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.595.645, debidamente representado por el abogado R.M.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, contra la ciudadana J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.999.061, representante legal de los Fundos San José y La Hilariera, ubicados en el Sector Jobito, Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de abril de 2014, el abogado en ejercicio R.M.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2014 (folio 109).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día miércoles dieciocho (18) de Junio de 2014 a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “…la presente es para apelar de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha treinta y uno de marzo de 2014, ya que la misma no se ajusta a derecho porque la ciudadana Juez no tomó en consideración las pruebas testimoniales que promovió esta representación …los mismos demostraron ciudadano Juez que mi trabajador trabajó veintidós (22) años con cinco (05) meses en los fundos San José y La Hilariera … de todo esto ciudadano Juez en todo lo antes expuesto por esta defensa le solicita que declare con lugar nuestra solicitud.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “…esta representación solicita la confirmatoria de la sentencia apelada fundamentándose que se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que las apruebas que se promovieron y evacuaron en el iter procesal de la primera instancia dejaron demostrado, que el reclamante en ningún momento mantuvo relación laboral ni con mi cliente ni con su causante sino que mas allá de eso lo que mantenía era una relación de usufructo con relación a un lote de ganado que se encontraba bajo su posesión …en el proceso quedó demostrado la inexistencia de los requisitos concurrentes a la relación laboral quedo demostrado que no había una prestación personal directa del reclamante hacia el reclamado, quedo demostrado que no había una subordinación, quedo demostrado que no había una contraprestación dineraria cuantificable …todos los hechos narrados anteriormente encuadran en forma idéntica en el caso resuelto en esta coordinación Laboral en el expediente 327 2010 en el caso M.A.R. contra Dinisio Cicarelli, que declaró sin lugar las pretensiones del reclamante porque quedo demostrado en el proceso que era un usufructo y no una relación laboral, esa sentencia que estoy citando también fue ratificada por esta instancia en el recurso 55 del año 2010 y con fundamento a ello también nosotros solicitamos que se declare sin lugar la apelación y que se confirme la sentencia apelada es todo”.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante recurrente ejerció el derecho a réplica, alegando, “Ciudadano Juez rechazo y contradigo la manifestación que hace el ciudadano representante de la parte demandada en cuanto de que ninguna persona va a trabajar 22 años para usufructuar de algo que se está aprovechando eso es totalmente falso”.

Subsiguientemente, la parte demandada ejerció el derecho a la contrarréplica y señaló. “con relación a las especificas alegaciones de que las probanzas de las testimoniales efectuadas por las repreguntas que hizo la contraparte al momento del interrogatorio en la audiencia de juicio, todas en ese momento se le hizo la observación que traían implícitas las respuestas a las preguntas, o sea que el testigo en ningún momento narro hechos …razón por la cual en la oportunidad de la sentencia la Juez valoró correctamente únicamente los hechos narrados por el testigo …en eso solicitamos ciudadano Juez que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia”.

Seguidamente este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad principio que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la facultad establecida en la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 103, procedió a interrogar al ciudadano O.R.F. parte demandante recurrente presente en esta sala, pregunta: nos dice por favor su nombre y número de cédula; respuesta: O.R.F., cédula de identidad 9.595.645; pregunta: usted demanda al ciudadano fallecido H.F.; respuesta: “si H.F.”; pregunta: dígale a este Tribunal que era lo que usted realizaba; respuesta: “yo era ordeñador, hacia el queso, incluso el lote de queso que había hecho cuando él murió, ella lo vendió porque fueron entregados a ella, se lo entregué porque ahí no había una esposa él no tenía nada, sino que ella llega después que el muere, yo estaba encargado allí, yo le entregue a ella 530 reses…”.; pregunta: como llega usted a trabajar allí; respuesta: “yo llegue de obrero, trabajando obrero raso, fundando potrero, sembrando pasto, jalaba machete, remendaba línea, hacia empalizada, quesie, con el también porque después fundamos quesera, yo le queseaba a él, yo era el encargado que yo comandaba las cosas después de él, el tuvo tiempo que no montaba caballo porque sufrió una enfermedad, pero yo le atendía todas las cosas, yo era el encargado que administraba eso, después que el muere ella me invitó a una reunión, el día jueves y el viernes comencé a recogerle el ganado, para entregárselo porque yo era el conocedor de todas las cosas del finado…”; pregunta: usted era familia del señor Hilario; respuesta: “si señor primo”; pregunta: usted tiene ganado suyo ahí en ese terreno; respuesta: “no yo soy podre”; pregunta: pero usted tiene reses suyas ahí en ese terreno; respuesta: “ahí no, yo estoy en una casita aparte”; pregunta: cuantas reses tiene usted ahí; respuesta: “como doce (12) reses”; pregunta: esa casa como dicen los abogados esta en el mismo terreno; respuesta: “si porque esa es una finca grande La Hilariera, con sabanas y potreros, que es donde la señora llegó y se ubicó, que era del señor Hilario, ella se ubicó allí, ella es la dueña pues ahora de eso la señora Juana, bueno y entonces esta allí y ella recibió todo”, pregunta: cuantas reses le entregó usted a ella: respuesta: “530 reses”; pregunta: como era que le pagaban a usted; respuesta: “bueno yo por lo menos me pagaba el señor Hilario”, pregunta: cuanto le pagaba; respuesta: “al final el me vino pagando 2.700 Bolívares, al final el nunca anotaba nada”; pregunta: como le pagaban al principio de esos 22 años; respuesta: “el todo el tiempo me pagaba mis meses de trabajo, como lo hacía con los otros muchachos, porque claro yo solo no vivía allí trabajando con el allí habían otros obreros que unos se iban…”; pregunta: y la comida para su manutención quien se la daba; respuesta: “no nosotros la comprábamos mi comida la compraba yo, pero ahí cuando estábamos trabajando en el fundo yo comíamos ahí yo ahí trabajamos ahí en la finca y el compraba la comida ahí y uno comía ahí…”

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su consideración para el día miércoles veinticinco (25) de junio de 2014, a las 12:00 horas.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que mi representado fue contratado por el propietario de los Fundos SAN JOSÉ y LA HILARIERA, el Ciudadano: H.F., titular de la cédula de identidad N° V.2.233.019, en fecha 01 de Abril de 1991, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, como OBRERO encargado de los fundos San José y la Hilariera, Realizando esas actividades en una jornada de trabajo que trascurría de lunes a Domingo, todo el día.

• Que en fecha 13 de agosto de 2.013, muere el dueño de los fundos antes mencionados, luego la ciudadana: J.M.F., antes identificada, heredera del señor, H.F., arriba identificado, me solicita la entrega del ganado que estaba bajo mi responsabilidad, el día 19 del mismo mes le hago entrega del ganado 530 reses ese mismo día fui despedido injustificadamente sin nuestro mandante no podía ser despido sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la ciudadana: J.M.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.999.061, en su carácter de representante de los bienes del señor H.F., recientemente fallecido. Para que convenga o en su defecto sea condenada al pago por PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos Laborales, derivados por Terminación de la Relación de Trabajo por despido injustificado del trabajador por parte de la ciudadana J.M.F. a Pagar por deuda Laboral para con mi poderdante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 348. 949,65).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Admitió como cierto que el accionante se encuentre ocupando un lote de tierras que forman parte del predio rústico denominado “LA HILARIERA”, ubicado en la Parroquia San R.d.A., jurisdicción del Municipio San Femando del Estado Apure, desde el año 1991.

• Que, es cierto que desde el año 1991 mantenía bajo su posesión un lote de ganado vacuno, perteneciente al padre de su representada;

• Que, ciertamente en fecha 19 de agosto del 2013, posterior a la muerte del ciudadano H.V.F.P., se le solicitó la entrega del lote de ganado que tenía el accionante bajo su posesión cuido y usufructo.

Constata este Tribunal, que el punto central de la apelación y del presente juicio radica en determinar si entre el ciudadano O.R.F. parte accionante y la ciudadana J.M.F., representante legal de los fundos San José y La Hilariera, existió una relación laboral, por lo tanto pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-03-00712, cursante al folio 04 del presente expediente. Quien decide se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se demuestra el reclamo en sede administrativa. Así se decide.

• Consignó cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 05 del presente expediente. Quien decide, determina de la revisión de las actas que la misma no es vinculante, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

• Consignó poder notariado cursante del folio 06 al 09 del presente expediente. Quien decide se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se demuestra la cualidad de apoderado del abogado R.D.. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Consignó copia de acta de defunción, cursantes al folio 42 del presente expediente. Quien decide, determina de la revisión de las actas que la misma no aporta méritos al fondo de la controversia, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Serrano J.d.C., Figueira M.V., L.N.A., M.F.B., Orozco Figuera A.R., Serrano Y.C., L.S.S., G.S.S. y A.d.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.163.222, V-8.157.398, V- 20.004.573, V- 9.597.738, V- 8.160.971, V- 18.725.920, V- 15.680.486, V- 25.519.065 y V- 11.240.664 respectivamente; la Secretaria dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos Serrano J.d.C., Figueira M.V., L.N.A., M.F.B. y Orozco Figueira A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.163.222, V-8.157.398, V- 20.004.573, V- 9.597.738, V- 8.160.971 y V- 25.519.065 respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Es de señalar, que los cinco (05) testigos fueron contestes en testificar que el ciudadano O.R.F. se ha mantenido ocupando el Fundo La Hilariera conjuntamente con su grupo familiar, que ha venido aprovechando el producto de la leche del ganado que allí pastan, uno de los testigos, específicamente el ciudadano J.d.C.S., aseguró que el ciudadano demandante se ha aprovechado desde siempre del queso de las semovientes que allí pastan.

Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió Prueba de Informe a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI-ORT APURE), acuse de recibo consta al folio 75 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 19 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el demandante de autos ocupa ese lote de terreno. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Segundo E.M., B.d.C.C.C., Neomar A.A. y L.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.231.037, V- 16.510.650, V- 13.806.726 y V- 18.545.723 respectivamente; La ciudadana secretaria deja expresa constancia que se encontraban presente en la sede de la Coordinación del Trabajo los siguientes ciudadanos Segundo E.M., B.d.C.C. y L.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.231.037, V- 16.510.650 y V- 18.545.723 respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Cabe destacar, que los tres (03) testigos fueron contestes en testificar que el ciudadano O.R.F. se ha mantenido ocupando el Fundo La Hilariera conjuntamente con su grupo familiar, que ha venido aprovechando la leche que saca de las vacas que allí pastan, uno de los testigos, específicamente el ciudadano Segundo E.M., aseguró haber sido durante varios años vecino del decujus H.F., y que en el Fundo La Hilariera, y que en el rebaño de ganado habían semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandante e igualmente semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandado y de terceras personas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador a resolver la presente apelación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde señaló:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En atención a ello, debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a partir del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se niega o desconoce la relación laboral.

También debe esta Alzada señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1). Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).

2). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, o si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Aprecia este Juzgado que de las actas, se desprende la prestación del servicio del actor, con lo cual se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo entonces verificar si fue desvirtuada dicha presunción.

La Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales previstos en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarlas de otras relaciones jurídicas, para lo que se requiere la prestación de servicios de una persona natural, que realiza una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y a cambio de una remuneración.

Por lo tanto estos elementos, desde un punto de vista lógico, son producto de un discernimiento que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro, menos el de trabajador, esas propiedades esenciales permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos, sin embargo, la prestación personal del servicio, es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajenidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral.

Así pues, observa este Juzgado que en el presente caso, a todas luces operó la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que le correspondía a la demandada la carga probatoria, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a verificar si ciertamente la demanda cumplió con dicha carga probatoria. Sobre este punto, resulta necesario analizar el clásico elemento de la subordinación, respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandada la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio indiscutible para la categorización de la relación de trabajo, concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes.

De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo.

En consecuencia, este Tribunal, luego de revisar cabalmente las pruebas, observa que no se verifican elementos de los cuales se pueda desprender que la relación entre el actor y la demandada fuera de una naturaleza laboral. Por lo tanto, debe tenerse por cierto que entre el accionado y el actor no existió una relación de trabajo con las características indicadas en el libelo.

De lo expuesto se puede decir, que se evidencia la ausencia de los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación en virtud de la independencia de la que gozó el actor en las actividades que realizaba, por su cuenta ya que el mismo alegó que el ciudadano H.F. decujus, se había ausentado por mucho tiempo en virtud de que estaba enfermo y no podía participar de las faenas propias del pastoreo de ganado, por lo tanto no había quien lo supervisara, así mismo se aprecia, ausencia del elemento laboral denominado salario o remuneración, dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que demuestre a este Tribunal, que en alguna oportunidad se le hizo al demandante en forma periódica algún pago, tampoco se aprecia de las actas que el accionante entregara cuenta al demandado de ganancias o pérdidas, sino que todo lo que producía era para su beneficio, si bien es cierto el demandante reside actualmente en el predio propiedad del demandado, no se observa que el mismo haya ejercido alguna labor que vaya en beneficio del demandado, ciudadano H.F. decujus.

Por tanto, evidencia esta alzada, que en el presente caso no existen los elementos ajenidad, subordinación y remuneración, típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario el demandante se vinculó con el accionado a través de un contrato de usufructo, mediante el cual el ciudadano H.F. decujus, le permitió al ciudadano O.R.F., que viviera en su fundo e incluso la construcción de una bienhechuría en dicho lote de terreno, igualmente se le permitió además, pastorear los semovientes de su propiedad los cuales ordeñaba comercializando el producto de la leche, sin que existiese control respecto de la venta de dichos productos.

Adicionalmente a esto constata esta superioridad, que el ciudadano accionante tramitó por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, solicitud de regularización sobre lote de terreno denominado “La Cariboza”, ubicado en el Municipio San Fernando, Parroquia San R.d.A., con lo cual se evidencia la intención del ciudadano O.R.F.d. la obtención de reconocimiento formal de manera independiente, sobre la posesión del lote de terreno antes descrito, tal como se evidencia cursante al folio 75 de la pieza principal en la presente causa.

En este orden, la parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas, desvirtuar la presunción de laboralidad, así mismo considera necesario esta Alzada señalar, que no se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que el actor habitaba en el Predio Rural Fundo La Hilariera y San José con su grupo familiar, sin prestar personalmente servicio alguno en beneficio del demandado, no existiendo salario o remuneración y mucho menos una subordinación, ya que no recibía órdenes de nadie, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por la parte demandante fueron ejecutadas en beneficio de él mismo y de su familia, puesto que la leche y el queso elaborado en ese bien propiedad de otra persona era vendido por el demandante para su beneficio propio, y no para el demandando.

Por otra parte, de la declaración de algunos testigos se evidencia de que en el predio Fundo La Hilariera existen unos semovientes, de los cuales, unos son propiedad del Señor O.R.F. y otros del ciudadano demandado, manifestó uno de los testigos que allí se produce leche y otras veces quesos, que eran vendidos por el demandante. La parte demandada en la oportunidad de hacer su defensa, alegó que el ciudadano O.R.F. prácticamente estaba era usufructuando el bien propiedad del ciudadano demandado, a estos efectos se trascribe el artículo 583 del Código Civil Vigente:

El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario

De lo anterior, se colige que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de esta figura jurídica denominada “Usufructo”, pues existe la persona que está utilizando un bien propiedad de otro y prácticamente está haciendo uso de la tierra como es el caso de la tenencia del ganado en el predio de la Hilariera, vive con su familia, se beneficia de todas las instalaciones del fundo, se beneficia también del producto que generan los semovientes de dicha finca.

En el caso concreto, se observa, que la Juez recurrida en la sentencia definitiva valoró cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, señalando en la prueba de testigos, que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano O.R.F., se ha mantenido ocupando el Fundo La Hilariera conjuntamente con su grupo familiar.

Así las cosas, considera quien sentencia, que no es necesario hacer uso del Test de Laboridad, el cual es utilizado indefectiblemente en los casos en que existan serias dudas en cuanto al establecimiento de una prestación de servicios de naturaleza laboral, o bien de carácter civil o de cualquier otra índole, cuestión que resulta indubitada para quien decide, por todas las razones de hechos y de derecho en que se apoya esta decisión, lo cual conllevan a declarar que la relación jurídica habida entre la parte actora y la parte demandada fue de “Usufructo” enmarcada dentro del Derecho Civil. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar la presente apelación lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante R.D. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.R.F.; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se declaró, sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano O.R.F., contra la ciudadana J.M.F., representante legal de las fundos San José y La Hilariera, TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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