Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.O.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.680.933-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.105.374.

PARTE DEMANDADA: F.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.352.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.764.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE N° 18632.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano E.O.R.R. asistido por la Abogada Angelucy Tarazona Campos, inscrita en el Inpreabogado N° 56.293.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal a contestar la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2008, Compareció el ciudadano E.O.R.R., asistido por la Abogada Angelucy Tarazona Campos, inscrita en el Inpreabogado N° 56.293 y confirió Poder Especial, a la abogada antes mencionada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, diligenció el ciudadano el ciudadano E.O.R.R., asistido por la abogada Angelucy Campos, inscrita el Inpreabogado N° 56.293, consignando los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la respectiva citación.

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando librar la respectiva compulsa, a los fines de la citación.

En fecha 20 de enero de 2009, Compareció el ciudadano E.O.R.R., asistido por la Abogada Nathiel Annarella Peñaloza González, inscrita en el Inpreabogado N° 105.374, y confirió Poder Apud-Acta, a la abogada antes mencionada.

En fecha 21 de enero de 2009, compareció el Alguacil Accidental, y expuso haber citado a la parte demandada ciudadana F.C.G.M..

En fecha 18 de marzo de 2009, diligenció el Abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, y anexos identificados con las letras A,B,C,D,E,y F.

En fecha 11 de junio de 2009, diligenció el Abogado el Abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 12 de junio de 2009, diligenció la Abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante el cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando agregar escrito de Promoción de Pruebas, de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando, admitir las pruebas, de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal y expuso: consignó copia del oficio N° 0855-685.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos oficio procedente de Banesco, Banco Universal.

En fecha 23 de octubre de 2009, diligenció J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció la Abogada Nathiel Peñaloza González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de informes.

En fecha 27 de enero de 2010, compareció la Abogada Nathiel Peñaloza González, solicitando se fije oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual orden librar boleta de notificación a la parte demandada, excitando a las partes a una conciliación.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la Alguacila Titular de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado a la ciudadana F.C.G.M., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25 de febrero de 2010, comparecieron las partes al acto conciliatorio y expusieron que se encuentran en conversación. Asimismo el Juez de este Despacho y expuso que por no llegar a una conciliación dio por terminado el presente acto.

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual se abstuvo de practicar cómputo solicitado.

En fecha 03 de mayo de 2010, diligenció la Abogada N.P.G., solicito computó, el Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año, ordenó practicar por secretaría el computo solicitado.

En fecha 19 de mayo de 2010, ambas partes celebraron transacción judicial, solicitando al Tribunal se homologue la transacción y una vez conste en autos se ordene el archivo del expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 19 de mayo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el Abogado J.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado N° 72.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.C.G.M., y por la otra la demandante NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 105.374, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.O.R.R., todos plenamente identificados, y mediante escrito celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…)PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce adeudar al ciudadano E.O.R.R., solo la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.000,00), cantidad esta que comprende Capital, Intereses y cualquier otro concepto; SEGUNDO: Con la finalidad de establecer un compromiso de pago satisfactorio para ambas partes, la parte demandada lo realiza de la siguiente manera:

1.-)Antes la parte actora, reconoce los depósitos N°s 262271787, 342450590, 339429362, 283880344, por la cantidad de Bolívares 2.000,00, Bolívares; 1.000,00, Bolívares 1.100,00 Bolívares, 3.000,00, bolívares, respectivamente, que suman la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARSE CON CERO CENTIMOS (7.100,00) y los cuales se encuentran efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0035-14-0353016830 en la Institución Financiera Banesco, a favor del ciudadano E.O.R.R., con fechas 22 de marzo de 2008; 01 de abril de 2008; 30 de mayo de 2008 , y 06 de julio de 2008, todos agregados en el presente expediente en copia al carbón, insertados a los folios del 47 al 50.

2.-) La parte demandada en este acto hizo entrega a la parte actora un cheque de Gerencia N° 01005804, girado por la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, con fecha 27 de abril de 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (BS. 50.000,00), y que agrego al presente expediente en copia simple, para dejar constancia de la entrega del mismo. Para finalizar, mi la parte demandada se compromete a cancelar la diferencia del monto convenido, es decir la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.900,00); en OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas el día 31 de mayo de 2010, y la última de ellas el día 31 de diciembre de 2010, por los siguientes montos:

a- Cuatrocientos bolívares con cero céntimos (400,00) el 31 de mayo de 2010.

b- Quinientos bolívares con cero céntimos (500,00) el día 30 de junio de 2010.

c- Quinientos bolívares con cero céntimos (500,00) el día 31 de julio de 2010.

d.- Quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00) el día 31 de agosto de 2010.

e.- Un mil bolívares con cero céntimos (Bs 1.000,00) el día 30 de septiembre de 2010.

f.- Dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) el día 31 de octubre de 2010.

g.- Tres mil con cero céntimos (BS..3.000,00) el día 30 de noviembre de 2010.

h.-Tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3000,00) el día 31 de diciembre de 2010.

Para honrar todo y cada uno de los montos antes expuestos mi representada realizará los depósitos en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0134-0035-14-0353016830 en la Institución Financiera Banesco, a favor del ciudadano E.O.R.R., consignando en forma posterior al deposito una copia simple de tal deposito para dejar constancia de cumplimiento a lo aquí planteado.

Seguidamente toma la palabra la Apoderada de la parte actora la ciudadana NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, para exponer lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto todo lo anteriormente expuesto por el apoderado de la parte demandada el ciudadano J.R.B.G., se encuentra previamente acordado, en nombre y representación del ciudadano E.O.R.R., acepto las cantidades ofrecidas por el demandado por concepto de Capital, Intereses y cualquier otro concepto. SEGUNDO: Ambas partes han convenido en mantener el juicio abierto el presente expediente hasta tanto no sean canceladas todas las obligaciones que por medio de la presente Transacción se obliga a cancelar la parte demandada.

TERCERO: En virtud de la presente transacción, ambas partes solicitan al Tribunal, que de por terminado el presente juicio, homologue la presente Transacción en los términos antes expuestos y una vez conste en autos el pago total de la presente transacción se realice el cierre del presente expediente y el envió del mismo al archivo correspondiente

CUARTO: Queda establecido que la parte demandada igualmente se compromete a cancelar las eventuales costas y costos en el supuesto incumplimiento de los términos establecidos en la presente transacción, y autoriza a la Apoderada de la parte actora ha proceder sin previo aviso a ejercer todas aquellas acciones que diere a lugar, por el referido incumplimiento. Para finalizar ambas partes solicitan muy respetuosamente que se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y se homologue en los términos anteriormente expuestos.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 19 de mayo de 2010 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; TERCERO: Se ordena expedir dos juegos copias certificadas de la presente transacción así como de la diligencia que las solicita y del auto que lo acuerde. Para lo cual se autoriza al Abg. F.B., Secretario Accidental de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO.

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha fueron expedidas las copias solicitadas.

EL SECRETARIO.

ABG. F.B.

HdVCG/rar.-

Exp N° 18.632

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