Decisión nº PJ0072013000425 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2010-000349

PARTE ACTORA: O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.749.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 90.690.

PARTE DEMANDADA: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.307.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.394.

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO)

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por O.R.B., en su carácter de arrendador del inmueble objeto del presente juicio, asistido por el abogado M.R., contra la ciudadana E.S., en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-A, situado en el Piso Uno del Edificio AGUILA, ubicado en la Av. J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, por vía de resolución de un contrato verbal y el resarcimiento de daños y perjuicios.

En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.

El 17 de febrero del mismo año comparece el Alguacil designado y consigna resultas negativas de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de ese año la parte actora solicita la citación por carteles, los cuales fueron librados el día 14 de ese mismo mes.

Cumplidas con las formalidades cartelarias, en fecha 3 de noviembre de 2009 compareció la parte demandada asistida de abogado dándose por citada y oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde afirmó que existe una demanda intentada por ella misma contra la sociedad mercantil Inversiones Elorza S.A. por retracto legal arrendaticio y el hoy demandante participó como tercero interviniente.

El 30 de noviembre de ese año la parta actora consignó escrito de pruebas en el que alega que dicho proceso culminó el día 14 de agosto de 2009 consignando, a fin de demostrar lo alegado, sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de enero de 2010 el a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el 2º del artículo 346, de manera que suspendió el juicio hasta tanto la parte actora subsanara los errores y/u omisiones, dando para ello un lapso de 5 días.

El 18 de febrero de ese año la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentando, a tal efecto, diligencias suscritas ante el Tribunal 8vo de Primera Instancia donde solicita con carácter de urgencia la aclaratoria de la sentencia antes nombrada. Posteriormente, en fecha 12 de julio consignó la aclaratoria de la sentencia ya mencionada donde se declara SIN LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por E.S. en contra de INVERSIONES ELORZA S.A. y E.F.T..

En fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, y ordenó, además de pagar las cuotas insolutas, el desalojo del inmueble.

El 27 de septiembre de ese año, la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual, después de ser agotada conforme a la ley adjetiva, se da por notificada el día 11 de noviembre de 2010 y apeló el 25 del mismo mes.

El 7 de diciembre del corriente se remitió este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 11 de abril de 2011 el mencionado Tribunal de alzada dictó sentencia definitiva de la presente causa en la que revocó la sentencia apelada; el 23 de septiembre de 2011 la parte actora solicitó copias certificadas de dicho fallo, las cuales fueron retiradas del Tribunal el día 7 de octubre de 2011.

El 9 de octubre de 2012 dicho Tribunal recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adjuntándole copia certificada de sentencia de A.C. en la que se anula la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011.

Ese mismo día la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que consideró pertinentes, procedió a inhibirse de seguir conociendo del juicio.

Posteriormente, y en virtud de la inhibición aludida, fue designado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el presente expediente y ordenó la notificación a las partes.

En fecha 11 de enero de 2013 el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.C.V.R., igualmente procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Remitido nuevamente el expediente a la URDD, resultó sorteado este Juzgado para conocer y decidir nuevamente el recurso en cuestión. Todo ello en virtud, como se ha venido explicando a lo largo de la presente narrativa, de la procedencia del a.c. tramitado ante el Juzgado Superior Segundo de esta competencia y circunscripción.

El 4 de marzo de 2013 este Tribunal ordenó la notificación de las partes, referente al abocamiento del Juez que con tal carácter suscribe este fallo, a fin de dar continuidad al presente proceso.

Notificadas las partes intervinientes del juicio, el día 23 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia de la presente causa.

II

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir sobre la presente causa, por lo que considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, del a.c. intentado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, es importante hacer ver la fundamentación para la procedencia del mismo basada en los términos siguientes:

En el presente caso (…), aprecia este Tribunal que se evidencia que el juzgado presunto agraviante previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, efectivamente vulneró derechos del quejoso al tergiversar la valoración de una prueba concluyente para determinar el carácter de arrendataria de la ciudadana E.S., produciéndose en consecuencia una inmotivación del fallo accionado que resulta, a todas luces, violatorio de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, por lo cual, el forzoso para este Juez Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo al constatarse la violación constitucional alegada referida a la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia que conoció en alzada del indicado juicio de desalojo, en consecuencia, (…), se declara con lugar la acción de amparo, y se anula el fallo accionado en amparo dictado en fecha 1 de abril de 2011, por el tribunal señalado como agraviante, por lo que se ordena a un nuevo juez de la misma categoría al que dictó el fallo accionado dicte nueva sentencia en el juicio de desalojo (…).

Ahora bien, en acato de la sentencia anterior, dictada en sede constitucional, corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación intentado, de lo que en atención a las pruebas aportadas se puede inferir que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que rielan del folio 52 al folio 85 de la primera pieza, no guardan relación con el objeto de la demanda ya que ésta se refiere a los cánones insolutos a partir del mes de julio del año 2000 hasta el mes de diciembre de 2008, y dichos recibos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento desde 1992 hasta el mes de junio del 2000 razón por la cual este Tribunal debe desecharlos del contradictorio por impertinentes, tal como quedó asentado por el a quo y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2000 hasta junio de 2004, cursantes en los folios que van del 86 al 123 de la primera pieza, este Tribunal considera, al ser emanados de un tercero, que han debido ser ratificados por medio de testimonio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En consecuencia de lo anterior, esta alzada coincide absolutamente con lo establecido por el a quo, al haberse incumplido con lo establecido en el artículo que antecede y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa este Juzgador que solo los pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 (folios 124 al 146 primera pieza) fueron pagados correctamente de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Así mismo, se evidencia del contrato suscrito por O.R. e INVERSIONES ELORZA S.A. en fecha 18 de agosto de 2004, que riela del folio 47 al 50 de la primera pieza, que desde el 1 de febrero de 1984 existía entre ellos una relación arrendaticia sobre dicho inmueble tal como se desprende de la Clausula Primera de dicho contrato la cual reza:

“PRIMERA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de febrero de 1984, por el Apartamento Nº 4-A, en lo adelante el INMUEBLE, ubicado en el Piso 1 del Edificio denominado “AGUILA”, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y que vincula a las partes, con efectos a partir de la presente fecha.”

De lo anterior queda claro que desde que el momento en que alega la parte demandada que comenzó a ocupar dicho apartamento, es decir, desde 1992 hasta la fecha en que se suscribió el precitado contrato, E.S. lo ocupaba en carácter de sub-arrendataria. Es importante, en este sentido, citar la sentencia que por demanda de retracto legal arrendaticio que intentó la hoy demandada contra INVERSIONES ELORZA S.A. y E.F.T., donde participó O.R.B. en carácter de tercero llamado a juicio, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la que quedó establecido que:

…marcada con la letra “C” copia fotostática de la Inspección Judicial evacuada el día 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Vigésimo de Municipio (…) a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en la misma se dejó constancia que la ciudadana E.S. ocupa el inmueble en condición de subarrendataria, y así se decide.”

con lo que queda evidenciada plenamente la relación arrendaticia. Ahora bien del contrato de compraventa del ya identificado apartamento, cursante al folio 34 al 38 de la primera pieza, celebrado el 21 de diciembre de 2006 entre INVERSIONES ELORZA, S.A. y E.F.T., cónyuge del demandado (folio 205 primera pieza), se puede observar que en virtud de ese matrimonio, dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, salvo prueba en contrario, conforme al ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, que establece:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

Es en virtud de lo expuesto que este Tribunal considera que existe la obligación de E.S.d. pagar los cánones de arrendamiento a O.R. ya que, pasó de ser subarrendataria a arrendataria, y dicha obligación no fue cumplida y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto el Código Civil establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Así mismo, el artículo 1.592 ejusdem reza:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

(…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Es importante también, por ser pertinente en el presente proceso, rescatar lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el presente recuso de apelación debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia, confirmada la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello en virtud de lo plasmado en la motiva de este fallo aunado al hecho de que el recurrente no desvirtuó en esta alzada, a través de ningún medio probatorio, ni el análisis factico ni de derecho con el que se construyó la sentencia recurrida y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado A.O. apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo proferido en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el a quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000349

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