Decisión nº 3765 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3765.-14.-

PARTE DEMANDANTE: C.O.C.A. y C.O.C.L., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.977.850 y 4.671.087, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.455 y 210.423, actuando en nombre y representación del ciudadano V.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.356.

PARTE DEMANDADA: DALYS E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.024 y la EMPRESA SERVICIO y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE C.A.).

APODERADOS JUDICIALES: M.E.S., YRWIN J.S. y J.F.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147, 169.714 y 157.187, en su orden.

JURISDICCION: En sede de Transito. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2014, por los abogados YRWIN J.S. y J.F.A., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2014, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, solicitada por el co-apoderados judiciales de la parte co-demandada DALYS E.A.P., en escrito de promoción de pruebas, en el numeral “3.1.” del dicho escrito.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2014, los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada DALYS E.A.P., apelan de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 22 de Mayo de 2014.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada DALYS E.A.P. y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 336.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, esta Alzada admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia Superior para decidir observa:

Corre inserto del folio 1 al 9, Copias fotostáticas certificadas de Expediente Nº 362-2013, emitidas por el Cuerpo Táctico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Dirección General.

En el escrito de contestación de la demanda los apoderados de la parte demandada señalaron los siguientes:

…Solicitamos la inspección judicial al lugar de los hechos concatenados en el accidente de tránsito colisión entre los dos vehículos de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados apoderados del ciudadano A.P.D.E., parte demandada señalaron lo siguiente:

“…En la Ratificación de la pruebas promovidas fundamentamos los siguientes puntos que serán probados cuando se realice la inspección judicial en el lugar de los hechos accidente “colisión de vehículos” (02), en la troncal 019 frente a la bajada que conduce hacia la urbanización las mucuritas. Solicitada en punto (07) del petitorio folio 102, primero…”.

En sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, la Jueza del Tribunal A-quo, señalo lo siguiente:

“…En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, consignadas en el día de hoy, señala como “3.1” del mencionado escrito, este Tribunal las declara INADMISIBLES por cuanto el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, de la revisión efectuada a la solicitud de la inspección se observa que los particulares presentados como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, no solicitan al Tribunal que se deje constancia de algún hecho en especifico que deba ser captado por los sentidos, en lugar de ello, hacen una serie de alegatos y presunciones en cuanto a lo que pudo o no pudo haber sido observado por el funcionario de transito terrestre actuante en el levantamiento del siniestro, haciendo en todo caso, señalamientos que ya están expresados en el expediente administrativo de Transito signado bajo el Nº 362-2013. Es por tal razón que este Tribunal declara inadmisible la solicitud de Inspección Judicial…”.

Se observa que en la presente causa, el promovente no señaló sobre que hechos debían ser objeto de inspección ocular, ni dirección donde se debía trasladar y constituir el Tribunal, ya que el Juez para garantizarle el derecho de las partes, específicamente con el relacionado con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que puedan ellas ejercer el contradictorio, tiene que acordar mediante autos la inspección fijando el día, hora y lugar para que las partes puedan hacer efectivo su derecho a concurrir al acto y hacer las observaciones que consideren convenientes, de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados D.Y.J.S. y J.F.A. y confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados D.Y.J.S. y J.F.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 169.714 y 157.187, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano DALYS E.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de mayo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2014.

.TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. M.R..

Exp. Nº 3765-14.

JAA/MR/deya.

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