Decisión nº 224-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 47.744/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 21-06-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: O.S.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.T. y A.S.M., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.818 y 29.070, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YEMIR DEL C.R.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.405.639, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

No. V-17.293.951, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 13 de enero de 2011.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano O.S.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho S.Q.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.001, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, y del mismo domicilio, contra la ciudadana YEMIR DEL C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.404.639, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos S.Q.D.V. y A.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653 y 91.379, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 04 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda en virtud de no haber localizado a la misma.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 29 de marzo del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.

En fecha 02 de mayo de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.

En fecha 06 de junio de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 21 de junio de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.

En fecha 09 de agosto de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano O.S.H.V., asistido por la profesional del derecho S.Q.D.V., dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano J.A.C.P., y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha 26 de octubre de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano O.S.H.V., asistido por la profesional del derecho S.Q., manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia de la comparecencia del defensor ad-litem y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 19 de diciembre de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11 de enero de 2012.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: NELYILET A.B.H.,

G.M.H., E.A.B.H., NEMI C.N.B., K.Y.B.B. y R.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.781.165, V-5.165.778, V-15.840.486, V-6.905.382, V-22.739.084 y V-5.811.105, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; así como también los testigos promovidos por el defensor ad-litem de la parte demanda, ciudadanos G.P., A.A. y R.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.459.967, V-9.749.563 y V-12.949.306, respectivamente y de igual domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido los referidos despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2012, bajo los oficios Nros. 021-2012 y 022-2012.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2012, los profesionales del derecho S.Q.D.V. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.653 y 91.379, respectivamente, manifestaron su renuncia al poder apud acta que le fuere otorgado la parte actora en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho E.C.T. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.818 y 29.070, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fechas 14-02-2012 y 20-03-12, se agregaron a las actas los despachos de pruebas tanto de la parte actora como demandada.

En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora presentó su escrito de informe.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano O.S.H.V., que en fecha 18 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., con la ciudadana YEMIR DEL C.R.O., y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía y felicidad cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, sin embargo, a medida que fue transcurriendo el tiempo y a pesar de encontrarse estudiando para lograr obtener el doctorado en Neurología, mejorando su perfil profesional y para el bienestar de su familia, su cónyuge ciudadana YEMIR DEL C.R.O., no estaba de acuerdo con los estudios, comenzando a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, incumpliendo con lo deberes y derechos que impone el matrimonio, tratándolo de manera de manera altanera, ofensiva, grosera, sin cohabitar con él, amenazándolo constantemente de hechos y de palabras, presentándose en su lugar de trabajo formándole escándalos, manifestándole que dejara de atender a sus pacientes y se fuera con ella, hostigándolo en todo momento con su actitud de violencia y palabras obscenas delante de sus pacientes, hasta que el día 06 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal que tenían constituido, y su cónyuge comenzó nuevamente con las ofensas, gritos, groserías, sin importarle que habían otras personas y vecinos del sector, manifestándole que había retirado la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (88.000), que tenia en la entidad de Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a su nombre y que la había depositado a plazo fijo a su nombre, tirandole todos sus enseres personales, gritándole a viva voz lo siguiente “ que me fuera, que no me quería, que se iba a divorciar”, por lo que decidió a llevarse algunos enseres personales y trasladarse a casa de sus progenitores, y que hasta la fecha su cónyuge sigue con el hostigamiento, teniendo así que acudir a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de interponer la denuncia correspondiente.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano O.S.H.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, demanda por DIVORCIO a la ciudadana

    YEMIR DEL C.R.O., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana YEMIR DEL C.R.O., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presento su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.S.H.V. y YEMIR DEL C.R.O., signada con el No. 428, llevada por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    • Copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.S.H.V., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 2012, expediente No. 319, denunciado ciudadana YEMIR DEL C.R.O., causa: Presuntas agresiones verbales y hostigamiento.

    • Copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.S.H.V., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia de fecha siete de diciembre de 2010.

    Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos fueron impugnados por la parte contraria y en vista de la parte actora no consignó los mismos de manera original o en copia certificada, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIFICALES:

    La parte actora, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan E.A.B.H., NEMI C.N.B., K.Y.B.B. y R.E.B., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana NELYILET A.B.H., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, primero (1) de febrero de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana NELYILET A.B.H.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien presentó a una ciudadana que dijo llamarse y ser, NELYILET A.B.H., de treinta y tres (33), Comerciante, domiciliada en la Calle Falcón 85 con 3F, Casa N° 3E-98, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.781.165, soltera. El Tribunal procedió a juramentar a la nombrada ciudadana de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examino sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tengo ningún impedimento. Seguidamente la parte 'promovente procede hacer el interrogatorio al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente al ciudadano O.H.V. y a la ciudadana YEMIR R.O.. CONTESTO: Si los conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDA. Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener de los antes mencionados ciudadanos, le constan que son marido y mujer, vale decir que están casados. CONTESTO. Si están casados. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.H.V. y la ciudadana YEMIR R.O., han tenido graves y fuertes inconvenientes que han prohibido realizar su vida conyugal en común. CONTESTO. Si fuertísimos diría yo, una de esos inconvenientes fue el día de mi cumpleaños, fue a mi casa la ciudadana YEMIR R.O., y lo trato verbalmente mal, hasta lo golpeo, y físicamente lo maltrato lo halo delante de un monto de gente. CUARTA. Diga el testigo, que día fue la fecha de su cumpleaños en el que estaban festejando y en el cual se suscitaron los hechos de discordia que acaba de narrar entre los ciudadanos OVIDO HERRERA VILLALOBOS y YEMIR R.O.. CONTESTÓ. 6 de Noviembre de 2010. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal, en virtud de tener a la vista el documento de identificación de la testigo promovida, Certifique el día que aparece en dicho instrumento como su fecha de Nacimiento. Es todo. El Tribunal vista la Solicitud realizada por la representación de la parte accionante promovente, y teniendo a la vista el documento de identificación de la ciudadana que actúa como testigo de nombre NELYILET A.B.H., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.781.165, certifica que a la vista su Fecha de Nacimiento se describe como el 06-11-78, Estado Civil Soltera, con Fecha de Expedición de su Cedula de Identidad 18-09-08 y Vencimiento el 09-2018. En este Estado presente en la Sala el Defensor Judicial de la Parte Accionada J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, procede a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la Testigo que la trae a declarar el día de hoy en este Tribunal. CONTESTO. Vengo a defender a mi amigo O.H.V., nos conocemos desde pequeño, éramos vecinos. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de afinidad tiene con el mencionado ciudadano O.H.V.. En este estado la representación judicial de la parte promovente se Opone a la repregunta por cuanto la misma tiene carácter capcioso, toda vez que la testigo ha especificado cuando fue tomado el juramento de Ley, y en su primera repregunta que su amistad se limita a que son conocidos desde la infancia. Igualmente resulta capciosa por cuanto la misma no versa sobre los dichos del testigo, solicitando al Tribunal releve de responder a la testigo de responder la repregunta formulada. El Tribunal observa que en el caso de autos como consta en los actos iniciales de esta prueba, se procedió en cumplimiento a las formalidades de Ley a juramentar a la testigo e interrogarla sobre las Generales de Léy. En el mismo sentido se observa de la declaración rendida que la testigo hizo alusión expresa a la relación que mantiene con el demandante O.H.V., y en orden a ello la repregunta formulada carece de sentido practico, pues el objeto de las repreguntas conforme lo establece el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a que el testigo sea interrogado para esclarecer los hechos a los cuales se ha referido en el interrogatorio. Es así que, el debate procesal, concretamente al momento de evacuar una prueba testifical debe estar dirigido a enriquecer el debate procesal en cuanto a la determinación de los hechos fundamentales de la pretensión y de las excepciones hechas valer por la parte accionada. En consecuencia, no siendo útil el contenido de la repregunta, que por lo demás tiende a confundir a la testigo debe ser negada por el Tribunal y se releva a la ciudadana NELYILET A.B.H., de responder a la anterior repregunta. TERCERA: Diga la Testigo cual es el domicilio conyugal de los esposos O.H.V. y YEMIR R.O.. CONTESTO. Sabaneta Residencias Lago Azul. CUARTA. Diga la testigo que tipo de conducta se observaron el día de su cumpleaños por parte de la ciudadana YEMIR R.O.. En este estado la representación judicial de la parte promovente se Opone a la repregunta por cuanto la referida fue suficientemente aclarada por la testigo cuando manifestó que el día de su cumpleaños, vale decir el día del cumpleaños de la testigo el ciudadano O.H.V., paso a felicitarla y al rato llego la ciudadana YEMIR R.O., y grito delante de todo el mundo y lo halo delante de varias personas que estaban allí. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conveniente traer a colación parte del contenido de la citada norma, en cuanto a la metodología a seguir por los litigantes, referida a las preguntas y repreguntas. Al respecto la mencionada norma contempla parcialmente lo siguiente: "cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho". Así se tiene que en el caso de autos, la repregunta formulada fue planteada en términos genéricos, es decir, que se identifica con el contenido de la Pregunta Tercera de la parte promovente, lo que representa una imperfección procesal desde el punto de vista técnico, tomando en cuenta que la parte no promovente deberá indagar sobre los hechos a los que se ha referido la testigo. En consecuencia, se ordena a la parte repreguntante reformular su pregunta observando las reglas procesales su formulación. La parte repreguntante manifestó no formular más preguntas. Es todo. Se leyó y conformes firman

    .

    En relación a la declaración de la ciudadana E.A.B.H., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, 2 de febrero de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana E.A.B.H.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien presentó a una ciudadana que dijo llamarse y ser, E.A.B.H., de treinta y cuatro (34), Operador de Seguridad, domiciliada en el sector S.L., Parroquia S.L., Avenida 3F con Calle 85-8, Casa N° 3E-98, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.840.486, soltera. El Tribunal procedió a juramentar a la nombrada ciudadana de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examino sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tengo ningún impedimento. Seguidamente la parte promovente procede hacer el interrogatorio al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente al ciudadano O.H.V. y a la ciudadana YEMIR R.O.. CONTESTO: Si a O.H.V., lo conozco desde hace 10 años y a su esposa YEMIR R.O., muy poco la conozco porque ella no se relaciona con el entorno de su esposo. SEGUNDA. Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener de los antes mencionados ciudadanos, le constan que son marido y mujer, vale decir que están casados. CONTESTO. Si están casados. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.H.V. y la ciudadana YEMIR R.O., han tenido graves y fuertes inconvenientes que han prohibido realizar su vida conyugal en común. CONTESTO. Si de hecho ella le prohibió a él que tuviera amistad con varios del sector, ella pasaba agarrada de la mano con el y ella no permitía que saludara a alguien, menos si era mujer, una vez estábamos en un cumpleaños de mi hermana e invitamos a O.H.V., y lo fuimos a buscar, cuando llegamos el estaba agarrando la ropa del suelo, y para aliviar asperezas lo invitamos a la reunión de mi hermana para que se calmara la cosa y ella lo gritaba desde adentro, creo que ella le tiro la ropa para afuera porque el la estaba recogiendo, él se fue con nosotros y no pasamos media hora cuando ella en el cumpleaños de mi hermana de nombre

    NELYILET A.B.H., se presento y lo grito delante de todos los presentes, eso fue el día 6 de Noviembre de 2010, ella

    YEMIR R.O., le decía que estaba ahí porque estaba enamorado de alguien, gritándole palabras obscenas, tales como maldito, el en todo momento trato de calmar la situación diciéndole que se calmara pero ella insistía en los insultos, la situación fue traumática, ella lo golpeo delante de todos. Es todo. En este Estado presente en la Sala el Defensor Judicial de la Parte Accionada J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, procede a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: La testigo manifestó en sus dichos que había ido a buscar al ciudadano O.H.V., ahora bien, según sus dichos Diga la testigo donde fue a buscar al ciudadano O.H.V.. CONTESTO. En su apartamento ellos vivían en Lago Azul, e incluso la íbamos a invitar a ella porque nunca nosotros habíamos tenido ningún tipo de problemas y cuando llegamos nos encontramos con eso. SEGUNDA: Según lo manifestado en su testifical cree que la ciudadana YEMIR R.O., le había tirado la ropa fuera del apartamento al ciudadano O.H.V., Diga la testigo como le consta ese hecho o algún otro hecho percibido en el momento. CONTESTO. Por el ambiente el estaba nervioso recogiendo la ropa, el igual nos atendió con amabilidad pero estaba muy nervioso.

    En relación a la declaración del ciudadano R.E.B., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, 6 de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano R.E.B.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada la profesional del derecho E.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.818, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien presentó a un ciudadano que dijo llamarse y ser, R.E.B., de sesenta y tres (63) años de edad, Conserje, domiciliado en el sector S.L., Parroquia S.L., Avenida 3F con Calle 85-B, Casa N° 3E-98, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.811.105, Soltero. El Tribunal procedió a juramentar al nombrado ciudadano de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examino sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tengo ningún impedimento. Seguidamente la parte promovente procede hacer el interrogatorio al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente al ciudadano O.H.V. y a la ciudadana YEMIR R.O.. CONTESTO: Si los conozco desde hace mas de diez (10) años. SEGUNDA. Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener de los antes mencionados ciudadanos, le constan que son marido y mujer, vale decir que están casados. CONTESTO. Si están casados. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.H.V. y la ciudadana YEMIR R.O., han tenido graves y fuertes inconvenientes que han prohibido realizar su vida conyugal en común. CONTESTO. Si, han tenido fuertes inconvenientes, ejemplo de ello fue el día 6 de Noviembre 2010, mi hija de nombre NELYILET A.B.H., cumplía años ese día, y ella la señora YEMIR R.O., fue a buscar al ciudadano O.H.V., reclamándole discutieron muy fuerte en ese momento delante de todos, ella le gritaba palabras fuertes obscenas y el en todo momento manifestaba que bajara la voz, pero era notable ella lo gritaba y le golpeaba, sin importar que nosotros presenciáramos todo lo que le decía: Es todo.

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana YEMIR DEL C.R.O., así como también los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    Con relación a la declaración de los ciudadanos GISELA HURTADO, NEMI C.N.B. y K.Y.B.B., este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto los mismo no testificaron en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano J.A.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la audiencia oral, en la cual se declaró el sobreseimiento del asunto penal en la causa No. 3C-7617-2011, Decisión No. 3C-702-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    En relación a la Prueba del Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por el defensor ad-litem, en su escrito de prueba, este Órgano Jurisdicional, desecha la misma, en vista a la renuncia de la prueba por parte del defensor ad-litem, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIFICALES:

    El defensor ad-litem, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan G.P., A.A. y R.A., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a la declaración de la ciudadana A.A., se transcribe a continuación:

    En el Despacho de hoy, seis de Febrero del Año Dos Mil Doce, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana A.A. y se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse A.N.A.C., de 44 años de edad, soltera, medico, titular de la cédula de identidad No 9.749.563 y domiciliada en la urbanización Lago Azul, calle 103, Edificio Río Guasare, apartamento 7B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presentes el abogado en ejercicio y de este J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 130.325, con el carácter de defensor ad-litem, procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YEMIR RUIZ y O.H. y desde cuando; Contestó: Si los conozco desde hace aproximadamente diez años, porque comencé estudiando con OVIDIO medicina. SEGUNDA; Diga la testigo si sabe o le consta el domicilio conyugal de los ciudadanos YEMIR RUIZ y O.H.; Contestó: Si lo se porque somos vecinos de casa porque yo vivo diagonal al edificio Rio Zulia y tengo familia también allí en el segundo piso y amigos, de hecho como esteticista y le hice las cejas permanentes a la señora Mirian que vive en planta baja apartamento C, también en plata baja A le hice las cejas a sonika, segundo piso a la señora Edith, todos me conocen, la señora Maria, Eisa, Nilsa, todos. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta la conducta de la ciudadana YEMIR RUIZ hacia O.H.; Contestó: Si, de verdad que he compartido varias veces guardias con ella en diferentes hospitales y de verdad que YEMIR me parece demasiado pacifica, ella siempre ha tratado de ocultar cualquier problema que tenga y en el edificio la consideramos una buena persona y colaboradora, de hecho mucha gente desearía que fuera la administradora del condominio pero por causa de su trabajo que le toma mucho tiempo no lo puede aceptar. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.H. ha visitado recientemente el domicilio conyugal; Contestó: Si, lo he visto entrar pero no se lo que sucede adentro, si están bien o no y también en varias oportunidades lo he visto salir, ya que YEMIR es una chica de muy pocas palabras y demasiado tímida por lo cual no le pregunto ni le indago sobre su vida. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si ha existido violencia o insultos de parte de los ciudadanos YEMIR RUIZ y O.H.; Contestó: De verdad que de parte de YEMIR no lo creo, estoy segura absolutamente que sea capaz de cometer alguna agresión ni verbal ni física, YEMIR en una oportunidad me comentó que su esposo le daba una pastilla que ella no sabia la procedencia ni el nombre para hacerla dormir y calmarle los nervios que yo me asombre que ella siendo medico no le preguntara para que era y ella me dijo que era que estaba muy enamorada de él, que lo amaba y lo respetaba demasiado que era su primer hombre y su primer esposo y no lo quería perder. En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio, A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.070, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YEMIR RUIZ sufre de los nervios, por cuanto ella ha manifestado de la ultima de las preguntas que le formulara la parte promoverte qué le daban pastillas para calmarle los nervios; Contestó: Estoy completamente segura que ella nunca ha sufrido de los nervios, de hecho estuvimos juntas en la clínica del hospital central en una rotación completa de ginecología y obstetricia con el doctor E.R., tuvimos la oportunidad de estudiar juntas y es una persona muy centrada y de hecho me comentó que cuando dejo de tomar esas pastillas se sintió mucho mejor porque al ingerirlas sentía muchas somnolencias y sentía que no era coherente con la conducta cotidiana. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges de los cuales ella dijo conocer que son parte en este proceso han tenido múltiples conflictos como relación de pareja; Contestó: De verdad que no se lo he preguntado pero lo se, de hecho estoy aquí para testimonial por los problemas que se han ido presentando aunque ella me lo explica a groso modo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

    .

    Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que la misma es referencial, ya que manifestó en una de sus repreguntas interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, no tener conocimiento sobre los conflictos de parejas entre ambos cónyuges, ya que la ciudadana YEMIR RUIZ, no se lo explicaba a groso modo, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la declaración de las ciudadanas GENESISI PORRAS y R.A.U., este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto la misma no testificaron en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:

      …Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

      . (Cursiva del Tribunal).

      Asimismo, señala el autor mencionado:

      … Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…

      (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano O.S.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.152 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que con el transcurrir del tiempo su cónyuge ciudadana YEMIR DEL C.R.O., comenzó a cambiar su actitud desatendiéndolo por completo sobre las obligaciones que impone el matrimonio, aunado a ello su comportamiento ha sido irritable y hasta el punto de insultarlo y amenazarlo, razón por la cual tuvo que marcharse del hogar el día 6 de noviembre de 2010, debido a que su cónyuge comenzó nuevamente con sus ofensas, delante de terceras personas, tirando sus enseres personales fuera de su casa, manifestándole el deseo de no querer verlo más, tomado así la decisión de mancharse al hogar de su progenitores dejándolo en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 18 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos NELYLEY A.B.H., E.A.B.H. y R.E.B., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, se lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana YERMIR DEL C.R.O., abandonó el hogar conyugal y se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.S.H.V. contra la ciudadana YEMIR DEL C.R.O., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VIII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano O.S.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YEMIR DEL C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

      No. V-14.405.639, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 18 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 428, que corre inserta en las actas en el folios (5) y (6) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la parte actora manifiesta en su escrito libelar no haber procreado hijos algunos.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos E.C.T. y A.S.M., venezolanas, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.819 y 29.070, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.

      Se deja constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

      No. V-17.293.951, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.130.325, obró como defensor ad-litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 224-12.-

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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