Decisión nº WP01-R-2013-000585 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002175

ASUNTO: WP01-R-2013-000585

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el por el Abg. N.G.Q.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.O.S.S. y NEYDIS J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15326.993 y V-15.613.628, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina del SAIME, al primero por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y a la segunda como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado N.G.Q., alego entre otras cosas que:

…Honorables Magistrados, en criterio de esta defensa técnica, los hechos acaecidos y que son objeto de este proceso, no se trata de un delito de acción pública, sino que por el contrario, eventualmente, pudieran tratarse de un delito que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, en los cuales no puede procederse al juicio, sin mediar acusación o instancia de parte agraviada, ante el Tribunal competente. De tramitarse un proceso, por delitos que solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por el procedimiento a seguir para los delitos de acción pública, ello constituye una flagrante violación al debido proceso, que es precisamente lo que se pretende en el caso de autos y lo que esta defensa, quiere impedir, mediante el ejercicio del presente recurso…Como podrán apreciar honorables Magistrados, el caso que nos ocupa, se trata de una cartera que fue dejada olvidada en el baño de damas ubicado frente a la Puerta Número 13 del Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., es decir, se trata de un bien que al haberse dejado olvidado, quedó fuera del alcance de vigilancia de su dueña…En consecuencia, tenemos que en el caso particular, al haber dejado olvidada la cartera en el baño, la dueña de la misma, por un acto sólo imputable a ella, dicha cartera queda fuera de la esfera de vigilancia y al ocurrir así, mal puede pensarse en que se dan los presupuestos exigidos para el delito de Hurto, ya que éste delito como bien lo contempla la norma del artículo 451 del Código Penal, ha de tratarse del apoderamiento de un objeto mueble, perteneciente a otro, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Es decir, en el delito de Hurto, el bien mueble siempre está bajo la esfera y dominio del propietario, situación que no ocurre en el caso de autos, en donde como consta de autos, la cartera se dejó olvidada en el baño de damas, por parte de su dueña, perdiendo así ese control de posesión en relación con dicho bien. De modo que en el caso que nos ocupa, jamás podrá estarse en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5o (sic) del Código Penal…De modo pues, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa, no hay duda que los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2013, en las instalaciones del Aeropuerto S.B.d.M., específicamente dentro del baño de damas que se encuentra frente a la Puerta Número 13, en el Pasillo Venezuela, en modo alguno pueden encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, toda vez que la cartera de la ciudadana UCRANIA M.G., al haberla dejado ésta olvidada en el baño de damas, salió de su esfera de vigilancia, pasando así a tener la condición de "cosa perdida", lo que trae como consecuencia que de existir algún delito, en todo caso pudiera enmarcarse dentro de la disposición prevista en el artículo 469 numeral 1º (sic) del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Apropiaciones Indebidas de Cosas Perdidas, delito éste que solo puede ser enjuiciable por acusación de parte agraviada, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que al haber una errada precalificación jurídica de los hechos, al haberse precalificado delitos de acción privada, como si se tratase de delitos de acción pública, no es aplicable ni el procedimiento que se ha elegido por la recurrida para ventilar tales hechos y menos aún, la medida cautelar sustitutiva de libertad que se ha decretado en contra de mis representados. Por todas estas razones, mis representados les asiste el derecho, en aplicación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, que se les aplique el mismo trato dispensado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el Asunto identificado con el Número WP01-R-2013-000017. ASÍ LO PIDO FORMALMENTE…Al amparo de la normativa constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 469 numeral 1 del Código Penal, así como los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se ordene la L.S.R. de mis representados Á.O.S.S. y NEYDIS J.C.P., por tratarse de hechos que, eventualmente, solo pueden ser enjuiciados por acusación de parte agraviada...En consecuencia ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, queda demostrado con claridad meridiana que no existen elementos de juicio que permitan demostrar que los hechos atribuidos a mis representados Á.O.S.S. y NEYDIS J.C.P., por lo que respecta al delito de Agavillamiento, se enmarquen dentro de los supuestos descritos en el artículo 286 del Código Penal…Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto es evidente que no existe fundamento constitucional y legal alguno, que legitime la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en el sentido de estimar que estaba en presencia de delitos de acción pública, por lo que pido a la Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, que impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en e! artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifique los hechos objeto de este proceso, como APROPIACIONES INDEBIDAS DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal, el que sólo es enjuiciable por acusación de parte agraviada, decretándose como consecuencia de ello, la L.S.R. de mis representados Á.O.S.S. y NEYDIS J.C.P.. Por lo que respecta al presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al no estar demostrados los elementos fácticos y jurídicos para estar en presencia de dicha figura criminal, solicito se desestime dicha precalificación jurídica acogida por el Juez en Funciones de Control, REVOCÁNDOSE la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, decretándose igualmente la L.S.R. de mis representados Á.O.S.S. y NEYDIS J.C.P.. Solicitud de Formación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado que incluya la totalidad de las actas que conforman la Causa signada con el Número WP01-P-2013-002175…

(Folios 03 al 16 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 68 al 73 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 23/08/2013, así como a los folios 75 al 87 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados A.O.S.S. Y NEYDIS J.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, toda vez que faltan por practicarse diligencias procesales. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público y se IMPONE a los ciudadanos Á.O.S.S. y NEIDYS J.C.P., ampliamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de TRES (03) MESES y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina del SAIME, al primero, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º (sic) del Código Penal, y a la segunda de los nombrados, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejúsdem y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° (sic) del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 22 de Agosto de 2013 y hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, como son las actuaciones policiales donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y las declaraciones de los testigos ciudadanos C.J.M.A., H.A.L.R.B., O.J.E.U., en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos la libertad sin restricciones…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente uno de los hechos ilícitos objeto de este proceso, no es de acción pública, sino que pudiera tratarse de un delito que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, considerando que existe una errada precalificación jurídica del hecho, por lo que solicita se califique provisionalmente el mismo como APROPIACIONES INDEBIDAS DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal. Por otra parte, manifiesta que tampoco se encuentra demostrado el delito de Agavillamiento, ya que sus defendidos no se asociaron para cometer el delito, ni estos incurrieron en la comisión de al menos dos ilícitos, por todo ello solicitó se revoque la Decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia se decrete la L.S.R. de sus patrocinados A.O.S.S. y NEYDIS J.C.P..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Agosto de 2013, cursante a los folios 23 al 26 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …siendo las 07:09 horas aproximadamente, me encontraba desempeñando el servicio como auxiliar del "Pasillo Venezuela" del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, cuando recibí información por parte del ciudadano Matos A.C.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.022.833, supervisor del sector Pasillo Venezuela por parte de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del extravio de una cartera perteneciente a la ciudadana Ucrania M.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.283.297, pasajera del vuelo N°1045Y de la aerolínea United con destino a Houston, la cual la había dejado olvidada en el baño para damas ubicado frente a la puerta de embarque N° 13…posteriormente la había encontrado abandonada en la puerta de embarque N° 14, por lo que procedió a realizarle entrega formal de dicha cartera a su propietaria, quien al revisar su interior para verificar sus documentos personales se percató que le hacían falta mil. (1000) dólares americanos, y dos (2000) bolívares fuertes…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto de 2013, cursante a los folios 31 al 33 de la incidencia, rendida por el ciudadano C.J.M.A. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone lo siguiente:

    …el día de hoy 22 de agosto del presente año, siendo las 05:55 horas aproximadamente me encontraba en el Aeropuerto Internacional "S.B." De Maiquetia, de servicio en el sector Pasillo Venezuela, cuando se me acerco una señora, que iba a embarcar el vuelo Nro. 1045 de la aerolínea United, con destino a Houston manifestándome que se le había extraviado su cartera, en el baño que queda adyacente a la puerta de embarque Nro. 13, y me informo que allí tenia mil dólares 1000 $ y dos mil bolívares 2000 bs; tarjetas de crédito y debito; razón por el cual me dirigí con la señora hasta el lugar, en el momento de dirigirme hacia el lugar la señora me decía que ella había visto a una ciudadana de cabello largo, con chaqueta oscura saliendo del baño con una aptitud (sic) sospecho (sic), por lo que realice una inspección en compañía de la señora por el área de tránsito del aeropuerto internacional, pasada una hora treinta minutos, cuando transitaba por la puerta de embarque Nro. 14, me percaté que en una de las silla se encontraba una cartera de color marron, marca L.V. (sic), preguntándole a la señora que si esa era su cartera, afirmando ella que si, diciéndole que la revisara para verificar que si le faltaba algo, respondiéndome ella que si, le hacía falta la cantidad de mil dólares 1000 $ y dos mil bolívares 2000 bs, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al centro de vigilancia electrónica "bravo 21", manifestándome que dos (02) pasajeros (un hombre y una mujer); que se encontraban embarcando el vuelo Nro. vo 5100, en la puerta de embarque Nro. 15 de la aerolínea Conviasa con destino a Bogotá, eran los que habían tomado la cartera y la había dejado en la silla de la puerta de embarque Nro. 14, acercándome hasta el lugar ubicando a esos dos ciudadanos y trasladándolos, hasta el sector Pasillo Venezuela, en el momento que me encontraba tomando los datos de los ciudadanos, quienes presuntamente era los responsable, observé cuando el ciudadano que vestía chaqueta de color, negro camisa manga larga de color verde oliva, pantalón jeans, y zapatos deportivos blanco lanzo algo, a la cartera de la señora, el cual no pude visualizar perfectamente que era…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto de 2013, cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia, rendida por el ciudadano H.A.L.R.B. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone lo siguiente:

    …El día de hoy Jueves 22 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 05:55 horas, me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, específicamente en sector Portuguesa, realizando un relevo, cuando recibí un mensaje de texto por parte del ciudadano C.M., quien se encontraba como supervisor del sector pasillo Venezuela, informándome que la ciudadana, G.U., pasajera del vuelo N°1045Y de la Aerolínea United con destino a Houston, habían extraviado la cartera en el baño de la puerta de embarque N° 13, la cual el mismo se encargo de la novedad y yo me quede apoyando el sector Pasillo Venezuela, luego el supervisor se presento con la dueña de la cartera y con dos pasajeros uno de sexo masculino de característica físicas contextura robusta, color de piel morena, cabello corto de color negro, estatura, aproximada de 1,60 metros, el cual vestía para el momento suéter de color negro camisa de color marrón, pantalón de color azul y el otro de sexo femenina, de. características físicas contextura delgada, color de piel clara, cabello largo de color negro, estatura aproximada de 1,58 metros, quien vestía suéter de color morado, pantalón jean de color azul, quienes supuestamente habían tomado la cartera, la cual la propietaria seguidamente de revisarla me informo que le faltaba dinero, uno de los pasajeros le indico a la dueña de la cartera que si ellos perdían el vuelo ella también, dirigiéndome hasta las oficinas de la aerolínea para informarle que mencionados ciudadanos no iban a viajar, posteriormente de regresar de dicha, oficina el supervisor me informo que había visto cuando el ciudadano halla (sic) arrojado algo a la cartera de la ciudadana (propietaria de la cartera) la cual se encontraba abierta al lado de la misma…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto de 2013, cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia, rendida por el ciudadano O.J.E.A. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone lo siguiente:

    …EL DÍA DE HOY 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO SIENDO LAS 09:35 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA LABORANDO EN EL BAÑO T5 DE CABALLEROS DEL PASILLO CRUZ 10, DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, CUANDO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, CON LA FINALIDAD DE SERVIR COMO TESTIGO DE UN CHEQUEO CORPORAL DE UN CABALLERO, POR LA CUAL LO ACOMPAÑA Y EN EL MOMENTO DE PRESENTAR OBSERVE QUE SE ENCONTRABAN DOS (02) CIUDADANOS, UN HOMBRE Y UNA MUJER EL CABALLERO VESTÍA PARA EL MOMENTO CHAQUETA DE COLOR, NEGRO CAMISA MANGA LARGA DE COLOR VERDE OLIVA, PANTALÓN JEANS, Y ZAPATOS DEPORTIVOS BLANCO, Y LA MUCHACHA VESTÍA PANTALÓN JEANS, CHAQUETA OSCURA SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR MORADO, CABELLO LARGO DE COLOR NEGRO Y ESTATURA MEDIANA, Y EL FUNCIONARIO ME PUSO AL TANTO DE LA SITUACIÓN QUE SE PRESENTABA, MANIFESTÁNDOME QUE ESOS DOS CIUDADANOS HABÍAN SIDO VISUALIZADOS POR LA CÁMARAS DEL CIRCUITO CERRADO DEL AEROPUERTO QUE HABÍAN TOMADO UNA CARTERA DE UN BAÑO Y LA DEJARON ABANDONADA EN LA PUERTA DE EMBARQUE NRO. 14, SEGUIDAMENTE LE SOLICITO EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL A ESTOS DOS CIUDADANOS QUE SACARON TODO EL DINERO EN EFECTIVO QUE TENÍAN EN LOS BOLSILLOS DE SUS VESTIMENTA, CARTERA Y COALA, POR LO QUE EL CIUDADANO SACO DEL BOLSILLO SUPERIOR DEL LADO IZQUIERDO DE SU CAMISA LA CANTIDAD DE: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES (441$), TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (3.454 BS), MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 E), Y CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL (463.000 PESOS COLOMBIANOS) Y LA CIUDADANA DE SU MONEDERO SACO TRESCIENTOS UN DÓLARES (301$) MIL CUARENTA BOLÍVARES (1.040 BS) Y VEINTIOCHO MIL (28.000) PESOS COLOMBIANOS, NOTANDO UNA CONDUCTOR (sic) DE FALSA (sic) DE RESPETO AL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL POR PARTE DEL CIUDADANO, PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DEL HECHO LUEGO LOS FUNCIONARIOS COLOCARON EL DINERO EN BOLSAS PRECINTADAS Y ME INDICARON QUE TENÍA QUE REALIZAR UNA ENTREVISTA COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO ES TODO...

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de Agosto de 2013, cursante al folio 43 de la incidencia, en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente:

    1. “…una bolsa trasparente asegurada con un precinto DHL N° 2472776 que en su interior contiene cuatrocientos mil quinientos (4500) bolívares fuertes…cuatrocientos mil noventa y un mil (491.000) PESOS colombianos…mil doscientos cuarenta y dos (1242) dólares americanos…y mil trescientos (1300) euros…”

    2. “…Un (01) disco tipo compacto, formato CD, marca Phillips, que textualmente dice: 22-08-2013 presunta cartea extraviada baños puerta 13 y 14…”

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2013 en el interior de un sanitario del Aeropuerto Internacional “S.B.”, la ciudadana Ucrania Guzmán al momento de abandonar ese lugar dejó olvidado su bolso, el cual contenía supuestamente dinero extranjero (dólares) y nacional en efectivo, siendo que conforme a las actas al referido lugar ingresó la ciudadana NEYDIS J.C.P., la cual salió del mismo y volvió a ingresar en compañía del ciudadano A.O.S.S., egresando al poco tiempo con una cartera y dirigiéndose hasta la puerta de embarque N° 15, acto seguido los mencionados ciudadanos dejaron abandonada la cartera en una silla de la sala de espera ubicada en la puerta de embarque N° 14, siendo que ha dicho lugar se trasladó la víctima en compañía del supervisor de seguridad, procediendo a realizarle chequeo a la cartera, constatando que le hacía falta el dinero en cuestión, siendo localizados y detenidos los ciudadanos hoy imputados, lográndose recuperar el dinero extraviado.

    Con todo lo anteriormente trascrito, consideran quienes aquí deciden que el hecho debe precalificarse en el ilícito previsto en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal vigente, denominado APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, el cual establece: “Por acusación de parte agraviada, será castigado con prisión…1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondiente...”; tal como lo alega la defensa, por cuanto se entiende según la doctrina por cosas perdidas, la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño. La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño. No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (Artículo 453 numeral 1), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este numeral el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

    En consonancia con todo lo anteriormente aludido, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los ciudadanos A.O.S.S. y NEYDIS J.C.P., en el ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal; pero el procedimiento a seguir en torno a este delito debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público; en consecuencia, se REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que le impuso a los mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se decreta la L.S.R. de los mismos, por cuanto el procedimiento a seguir es a instancia de parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer que los imputados estén asociados con el fin de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual se desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido y en consecuencia esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le impuso a los ciudadanos A.O.S.S. y NEYDIS J.C.P.M.C.S. y, en su lugar se decreta la L.S.R. de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.O.S.S., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y a la ciudadana NEYDIS J.C.P. como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por considerar que los hechos encuadran en la figura penal de APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, previsto en el artículo 469 numeral 1 de la ley sustantiva penal, el cual es de acción dependiente de la parte agraviada.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse configurado hasta la presente etapa procesal y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los ciudadanos A.O.S.S. y NEYDIS J.C.P.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M..

RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO:WP01-R-2013-000585

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