Decisión nº 340 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27de Septiembre de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2375-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.E.R.R..

Identificación de las partes:

Solicitante: O.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.389.400, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Manzanillo, N° 25-B, con calle 22, N° 25B-235, diagonal al Liceo R.O., del Municipio San F.d.E.Z..

Defensor: L.G., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.131, con domicilio en el sector San Ramón, Av. 9 A, con calle 21, N° 21-81, Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z..

Representante del Ministerio Público: Abogada N.E.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.S.M., asistido en este acto por la Abogada L.G., contra de la decisión Nº 105-04, dictada en fecha 06 de Agosto de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1983; COLOR: BLANCO; PLACAS: VEH-034, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV104480; SERIAL DE MOTOR: ADV104480; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 17 de Septiembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano O.S., apela con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que decidió el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, en el cual el Juzgador negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1983; COLOR: BLANCO; PLACAS: VEH-034, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV104480; SERIAL DE MOTOR: ADV104480; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, alegando que según documento de Compra-venta, se deja constancia de que el ciudadano LARRI D.B.M., en representación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, le vendió en forma pura y simple el mencionado vehículo.

Así mismo señala el recurrente que en la causa existen experticias de reconocimiento, realizados tanto por la Guardia Nacional, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, en las que se deja constancia de que los seriales tanto del Chasis, body, motor, y serial de carrocería se encuentran falsos y adulterados, pero al aplicarle el químico Fry, no se logró obtener el serial del chasis original, ya que sobrepasaba el límite de compactación molecular, por lo que según el recurrente, no se logró la identificación del vehículo, indicando que el vehículo por lo tanto, no se encuentra solicitado ante el Registro de Información Policial, ni por terceras personas, demostrándose de actas su buena fe, ya que compró el mencionado vehículo sin saber que esos seriales estaban supuestamente falsos o adulterados, siendo en este caso la víctima y no el victimario en el delito de estafa que se materializó cuando compró el vehículo.

Manifiesta el apelante, que al negársele la entrega del vehículo, le están lesionando su derecho de propiedad y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 que ampara y garantiza el derecho de propiedad, aunado al hecho de que se le está causando un gravamen irreparable por cuanto dicho vehículo se encuentra retenido en un estacionamiento o depósito Judicial, debiendo hasta la presente fecha, más de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000.oo), por concepto de depósito.

Finalmente, indica el recurrente que la decisión de negar el vehículo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312, los cuales hacen referencia igualmente de los objetos incautados, e inclusive, habla de la entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, además dicho vehículo no ha sido solicitado en propiedad por ninguna otra persona, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la entrega de vehículos, por lo que solicita que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, ordenando la entrega del mismo.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos a los cuales esta Sala realiza el presente análisis:

  1. - Corre inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa, experticia de reconocimiento, realizada al vehículo de autos, en fecha 29 de Agosto de 2003, de la cual se observan las siguientes conclusiones:

    Presenta la chapa del tablero de carrocería Falsa.

    Presenta la chapa body de carrocería Falsa.

    Presenta el serial del motor Falso.

    Presenta el serial del chasis Falso.

    La unidad fue objeto de una activación de caracteres borrados sobre metal, no lográndose su identificación.

  2. - Al folio diecisiete (17) de la presente causa, corre inserta acta de entrevista de fecha 16 de Febrero de 2004, en la cual el ciudadano G.A., establece lo siguiente:

    Resulta ser que el señor A.P., me debía un dinero, los cuales eran la cantidad de Siete millones Ochocientos mil Bolívares, él me iba pagando poco a poco, entonces yo le recibí un carro a él por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, dicho vehículo se lo recibió el señor A.P. a un amigo de él, de nombre O.S., quien es hermano del propietario del vehículo de nombre O.S., cuando yo fui a recibir dicho vehículo, lo llevé hasta la Guardia Nacional del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, y allí me lo revisó un Guardia, el cual no se el nombre, y me dijo que el carro estaba bueno, es por eso que recibí dicho vehículo, luego como a los tres meses yo fui al Comando Regional número 03 de la Guardia Nacional a buscar con un amigo un equipo de sonido y cuando estaba allí vino un Guardia me revisó el carro y me dijo que este carro estaba malo…

  3. - Al folio dieciocho, de la presente causa, corre inserta acta policial suscrita por el funcionario J.M., en fecha 16 de Febrero de 2004, el cual deja constancia de la siguiente diligencia:

    En esta misma fecha… me trasladé en compañía del Sub Inspector J.B., hacia la Urbanización San Francisco… con la finalidad de ubicar y citar para ser entrevistado al ciudadano A.P., una vez presente en la misma y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial nos entrevistamos con el ciudadano M.J. Marín…a quien manifestarle (sic) el motivo de nuestra presencia manifestó que la persona requerida no se encontraba para el momento, motivo por el cual se le libró boleta de citación…

  4. - A los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la presente causa, corre inserta copia simple del documento de compra venta que le hiciere en fecha 02 de Abril de 2003, el ciudadano L.D.B.M., actuando en representación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, al ciudadano O.S.M., cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 08, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. - Al folio veintiocho (28) de la presente causa, corre inserta experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa, practicada por el (GN) MORA GUZMAN y DG. MONTILLA FLORENCIO, los cuales establecen las siguientes conclusiones:

    “Que el serial de Carrocería (VIN) se encuentra SUPLANTADO

    Que el serial de Carrocería (Body) se encuentra SUPLANTADO

    Que el serial de Chasis se encuentra FALSO.

    Que el serial del Motor se encuentra FALSO.

  6. - Al folio treinta y uno (31) de la presente causa, corre inserta comunicación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le informa que el vehículo antes citado, en su Sistema de Información Policial aparece Negativo, y el M.T.C registra a un vehículo de esas mismas características, a nombre del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables.

  7. - Al folio treinta y tres (33) de la causa, corre inserta copia del Certificado de Registro del Vehículo indicado en autos, a nombre del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovabl (sic).

  8. - Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida de fecha 06 de Agosto de 2004, en la cual el A quo declara:

    “De las experticias practicadas, todos los seriales integrantes del vehículo aparecen falsos, alterados, y/o adulterados, así como el certificado de origen; situación esta que a juicio de esta Sentenciadora, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado a pesar de la documentación acompañada en actas que permite apreciar el proceder sin malicia y de buena fe que desplegó el solicitante.

    De las actas que integran la presente causa se observa que en efecto tal y como lo hace observar la defensa, su representado se trata de un comprador de buena fe pero el vehículo en referencia se encuentra adulterado en su totalidad y en el enlace SETRA NO APARECE REGISTRADO. Expertos en la materia han aludido que dicho inconveniente se presenta porque se trata de títulos elaborados de manera paralela al órgano emisor respectivo.

    Ante dicho hecho le esta dado acudir al titular de la acción penal a los fines de que se inicie investigación por estafa y se emita acto conclusivo en la presente causa en cuyo caso, de ser sobreseimiento o archivo fiscal, esta Juzgadora podría considerar la posibilidad de entrega del bien mueble en referencia…En consecuencia lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega material del vehículo… “ (negrillas de la Sala)

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

  9. - Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

  10. - Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

  11. - Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

  12. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

  13. - Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  14. - En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    7- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    8- Que aún cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

  15. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

  16. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la adquisición de buena fe sobre el referido bien.

  17. - Y por último, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a las personas y la comunidad.

    En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estiman, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas, así como la decisión recurrida, consideramos que coincidimos con la A quo con respecto a que no se puede entregar en propiedad el vehículo identificado en autos, por cuanto de las experticias practicadas se desprende que el vehículo citado se encuentra con los seriales identificadores adulterados, de lo cual no puede desprenderse sin que medie duda alguna la titularidad del mismo, sin embargo tal y como lo señala la A quo, cuando en su decisión expresamente indica lo siguiente: “a pesar de la documentación acompañada en actas que permite apreciar el proceder sin malicia y de buena fe que desplegó el solicitante”, esta Sala evidencia que el ciudadano O.S.M. es un comprador de buena fe, el cual se encuentra pagando una cantidad de dinero determinada por el lapso que dure retenido el bien señalado en el estacionamiento establecido para tal fin, causándole de esta manera, un perjuicio al solicitante de autos, que el mismo no es considerado INDISPENSABLE para la investigación por la Fiscalía del Ministerio Público, y el mencionado ciudadano O.S.M., es el único solicitante del mencionado vehículo, por lo que estiman quienes aquí deciden que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, sí se puede entregar el mismo, en calidad de DEPOSITO, en consecuencia esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano O.S.M. titular de la cédula de identidad N° 11.389.400, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante el Tribunal de la causa, cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa;7) Deberá acudir ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro y T.T., a los fines de solventar la situación en relación a la documentación del vehículo en cuestión. 8) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 9) Se autoriza única y exclusivamente al solicitante a conducir este vehículo, por lo que para poderlo manejar otra persona, se requerirá expresa autorización del Tribunal de la causa.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.S.M., ordenando LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1983; COLOR: BLANCO; PLACAS: VEH-034, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV104480; SERIAL DE MOTOR: ADV104480; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.S.M., ordenando LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1983; COLOR: BLANCO; PLACAS: VEH-034, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV104480; SERIAL DE MOTOR: ADV104480; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por cuanto estima que lo procedente en derecho y lo que corresponde para su conservación es entregarlo en deposito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de la causa, cada tres (03) meses, y toda vez que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA. G.M.Z.D..A.C.D.M.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    El Secretario,

    ABG. H.E.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 340-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    +

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B.

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