Decisión nº 1429-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMaijolet Rojas Zapata
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006

196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1429-05.-

PENADO: O.T.B. (C.I.: E-81.777.504).-

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PENAL.-

FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL

NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-

CONDENA: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTISÉIS (26)

DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 23-11-005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano O.T.B., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacido en fecha 06-03-941, de 64 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Tornero, hijo de O.T. (f) y A.B. (f) y titular de la Cédula de Identidad N°: E-81.777.504, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal antes de su actual reforma, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem códex, y al pago de costas procesales (vid. folios 92 al 107, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 05-10-004 es capturado preventivamente el hoy penado O.T.B. en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 5 y 6, primera pieza), manteniéndose en ésa situación jurídica hasta el día 18-05-005 (vid. folios 185 al 187, primera pieza), fecha en la cual el Juzgado de la causa ordenó la inmediata libertad, en virtud de haberle concedido en fecha 13-05-005 una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo Caución Juratoria (vid. folios 173 al 177, primera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

Siete (7) Meses y Trece (13) Días

Pero hay más; en efecto, en fecha 17 de Enero del año en curso, este Tribunal procedió a dictar el respectivo auto de ejecución, y en vista que para la fecha procedía el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acordó ordenar la citación del penado de marras (vid. folios 121 al 123, segunda pieza), siendo el caso que el mismo compareció ante la sede de este Tribunal en fecha 23 de Enero del año en curso, solicitando el beneficio en cuestión y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de pruebas (vid. folio 141, segunda pieza).-

Ahora bien, en fecha 30-05-006 este Tribunal procedió a NEGAR el beneficio solicitado al no llenos los extremos exigidos en el artículo 494, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ende su reclusión (vid. folios 154 al 159, segunda pieza).-

En fecha 08-06-006 es capturado nuevamente el penado de marras (vid. folio 165, segunda pieza), manteniéndose en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (16-06-06), por un tiempo de:

Ocho (8) Días

Que al ser computado con el lapso anterior, podemos concluir que el penado de marras ha estado privado de su libertad por un tiempo de:

SIETE (7) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS

Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS y que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTIUNO (21) de FEBRERO de DOS MIL NUEVE (2009)

A LAS 12:00 M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 21-02-009 a las 12:00 m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, SIETE (7) HORAS y DOCE (12) MINUTOS contados a partir del día 21-02-009 a las 12: m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 20 de Octubre de 2009 a las 07:12 p.m.,, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Asimismo vemos, tal y como se señaló ut-supra, que este Tribunal NEGÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de marras, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 494, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente no podrá optar a este Beneficio.-

Por otra parte, tenemos que el penado de marras posee antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales cursante al folio 142 de la segunda pieza de esta causa, por lo tanto no podrá optar entonces a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena a las que refiere el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.-

Asimismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...

(negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado de marras es REINCIDENTE (como ya se dijo anteriormente), de tal manera que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO una vez que cumpla las tres-cuartas partes de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la condena de costas procesales, este Tribunal ya se pronunció al respecto, mediante auto dictado en fecha 17 de Enero del año en curso, cursante a los folios 124 al 128 de la segunda pieza de esta causa.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 17 de Enero de 2006, cuyo auto riela a los folios 121 al 123 de la presente pieza, todo conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la División de Antecedentes Penales así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,

Ab. M.G.D.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. M.G.D.O.

CAUSA N°: 1429-05.-

MRZ/MGdO/Alejandro.-

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