Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000046

ASUNTO : SP11-P-2004-000046

SENTENCIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

Juez: Abg. R.A.C.D.

Fiscal: Abg. Ben A.S.

Secretario: Abg. M.G.

Defensor: Abg. E.E.G.F.

Fecha supra citada.

Acusado:

J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado del Táchira, nacido en fecha 20-06-1963, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.504, hijo N.J.C. (v) y R.V. (f), comerciante, residenciado en El Pinar, Vía Bramón, en el depósito de la Polar (Licoraldi), Municipio Junín del Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Á.E.T.R., en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. En el transcurso del debate, el acusado J.O.V.C., se hallaba debidamente asistido por el Abogado E.E.G.F., en su carácter de Defensor Privado.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 5 de Mayo del año 2005 y una vez concluida la audiencia, ese Tribunal de Control, dictó decisión en la cual: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público contra J.O.V.C.. Segundo: Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la defensa. Cuarto: Se decretó la apertura a juicio oral y público y Quinto: Se mantuvo la medida cautelar.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

El día 14 de Febrero de 2004, se trasladaron los funcionarios de T.T. hasta la calle principal, de Rió Chiquito, Parroquia Providencia, del Municipio Junín, donde se decía había ocurrido un accidente de transito, y una vez en el lugar pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con el saldo de una persona muerta hecho este ocurrido a las 11:30 de la mañana, así mismo se deja constancia que el accidente se originó cuando el conductor J.O.V.C., con su vehículo, circulaba por la calle principal de Rió Chiquito y el Ciudadano A.E.T.R., al intentar abordar el vehículo fue arrollado por el mismo causándole la muerte, de igual forma cabe destacar que para el momento del accidente el tiempo era claro y luz solar.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de marzo de 2006, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, en dicha oportunidad entre otras cosas transcurrió, que una vez verificada la presencia de las partes, el fiscal presentó su acusación en contra de J.O.V.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ejerciendo su derecho la defensa e imponiendo al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. A continuación se procedió a la materialización de los medidos de pruebas ofrecidos por la parte fiscal.

El día 20 del mismo mes y año, con la recepción del restante acervo probatorio, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cede derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, haciendo un recuento de los hechos, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según este catapultan al acusado, se declare culpable al mismo por el delito endilgado y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente. El Defensor expone sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, y se tome en consideración lo probado en audiencia de juicio oral y público, considerando que no existen elementos que demuestren que su defendido actuó con imprudencia, solicitando se dicte sentencia absolutoria a su favor. La parte fiscal ejerció de manera concisa y concreta el derecho de replica; la defensa ejerció el derecho de contrarréplica, manifestando que estamos en presencia de un hecho propio de la víctima. Posteriormente se le informa al acusado si desea agregar algo más, manifestando libre de juramento y coacción, e impuesto de la normativa legal que: “quiero aclarar una parte de lo que el Fiscal dice; es lamentable el accidente porque era un muchacho querido en la casa, es lamentable es una perdida quiero aclarar que el muchacho hizo caso omiso y siguió, nunca esperé que fuera a montarse, era una semi curva y estaba viendo para no montarme por que era angosta; yo observo por los espejos nunca esperé que él se fuera a subir, cuando marco la curva sentí el golpe; yo tome mis precauciones al montarme al vehículo y nunca esperé que él se fuera a montar.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después del derecho a no declarar al cual se acogió el acusado, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuales constan en las actas del debate y se estiman y acreditan más abajo.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, se procedió a la incorporación de la experticia documental por su lectura, más abajo nuevamente referida, como lo es:

UNICO: Autopsia No 138-004, 9700-164-001221 de fecha 5 de marzo de 2004, suscrita por la Médico Patólogo Forense Dra. Jasaira Rubio, en el cual se expresó: “…rendir informe médico-legal correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practicada en el cadáver de: A.E.F.R. EDAD. 29 AÑOS FECHA DE MUERTE: 14-02-004…EPICRISIS …Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK HOPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO…”.

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas testificales y documentales evacuadas, las cuales como se dijo, se encuentran reproducidas en las actas de juicio oral y público, el tribunal considera acreditado lo siguiente

1) De la declaración del ciudadano G.I.M., Cabo Segundo, Vigilante de T.T. placa 5455, quien manifestó: Que para ese momento se encontraba de servicio en el Puesto de T.d.R., se trasladaron al Sector de Río chiquito, llegaron al sitio, pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón, que se encontraba el cadáver, en la calzada al igual que el vehículo involucrado, se tomó las medidas de seguridad en el sitio e identificación al conductor, persona fallecida y comisiones de la Guardia Nacional y Dirsop, que se encontraban en el sitio, elaboraron el grafico demostrativo del sitio del accidente, levantaron el cadáver para llevarlo hasta la Morgue de San Cristóbal, para su correspondiente protocolo de autopsia, que ocurrió el accidente en una calle urbana. El vehículo era Marck, tipo casillero, chato en la parte delantera, perteneciente a la Empresa Polar, si estaba permitido llevar pasajeros en la parte de afuera de la cabina, dijo que no, el cadáver estaba por el lado izquierdo del vehículo, a la persona la agarro el caucho delantero izquierdo, el vehículo para abordarlo tanto el conductor y acompañante tiene un estribo tanto en la parte delantera derecha e izquierda, antes de los cauchos delanteros, que nada impedía la visibilidad del conductor, no existía demarcaciones en la vía. el sitio especificó del accidente es plano y antes de llegar al sitió es inclinado de subida. El vehículo estaba cargado y el vehículo tenía un estribo de acceso y que estaba antes de la rueda, esa percepción como la visualiza usted, mirando de frente el camión o antes de la rueda delantera. Contestó: Observando el vehículo de frente los estribos están antes de las ruedas delanteras en la punta del parachoque. Que las cabinas de esos vehículos son pequeñas, los cauchos delanteros se encuentran debajo de la cabina, aproximadamente 50 centímetros debajo de los cojines. Sirve esta declaración, para establecer el lugar en que ocurrieron los hechos, la presencia del conductor en el mismo, así como de la persona fallecida, con elementos de tiempo, por lo que se valora en su totalidad.

2) El funcionario PUENTES E.G., Cabo Primero Vigilante de T.T. placa 3684 (Funcionario Público), manifiesto que se dirigieron al lugar, practicaron el levantamiento del croquis, del cadáver, identificación del conductor, del cadáver, procediendo a enviarlo a la Morgue. Igualmente agregó que sí identificó como el conductor del vehículo al llegar al sitio, señalando al acusado presente en sala. Identificaron con la cédula en la cartera a la víctima. Que sí tuvo conocimiento de porque estaba muerto la persona en ese sitio, dijo que el conductor y los acompañantes de él, que él arranco con el vehículo y el occiso corrió para montarse al vehículo, peló el estribo y le paso el caucho de adelante por encima. Que el número de acompañantes era de dos, el vehículo era un Mack, tipo casillero, de la Empresa Polar, de color blanco, de carga. Que el vehículo estaba en la calle. 10, estaba doblando a la izquierda. Para el momento según la versión el conductor solo viajaba él y era empleado del conductor y fue arrollado con el caucho delantero del lado izquierdo. Para permitir el abordaje y descenso de pasajeros del vehículo debe estar totalmente parado el vehículo. El vehículo sí tenía espejos, no había ningún elemento que impidiera la visibilidad y estaba cargado con cerveza. El ascenso y descenso del vehículo es por el lado derecho del vehículo. El conductor se sienta y las ruedas le quedan atrás, porque es un vehículo Marck chato. Al igual que la anterior declaración, éste funcionario aportó información clave sobre el lugar de los hechos, igualmente la presencia en dicho lugar del conductor, la víctima, con un ingrediente como ser testigo referencial de las circunstancias del modo como ocurrieron los hechos y la participación del sujeto activo del delito.

3) La experto R.M.J.M., Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien luego de ser juramentada e identificarse, señaló no tener parentesco con el acusado de autos; se le puso de manifiesto la experticia inserta al folio treinta (30) del presente asunto penal, manifestando que: ”el cadáver presento shock hipovolémico con traumatismo generalizado debido lesiones viscerales múltiples en el emi diafragma izquierdo, pulmón izquierdo, vaso, y también presentó fractura del fémur como secuencia de un accidente de transito; el protocolo dice que no presenta en el estomago contenido alcohólico; presentó fractura de la clavícula izquierda”. Ratificando el contenido de la autopsia y su firma. Con lo cual ratifica la presencia de un cuerpo sin vida, que ceso en sus funciones vitales por hemorragias masivas, y shock hipovolemico, que coincide con la misma persona quien en vida respondiera al nombre de A.T.R., por lo que se valora como tal deposición pericial.

4) El testigo S.A., de oficio Obrero, quien dijo trabajaba para el conductor, que habían negocios pequeños corticos, entonces ahí los negocios son cerquita, para que se iban a montar en el camión, todo el tiempo se iban a pie, sostuvo que en ese momento, no sé que le pasó al compañero de trabajo de ir a montarse al camión ellos todo el tiempo se iban a pie. Igualmente dijo el testigo, que atendieron a un cliente, salieron se fue a una para al lado izquierdo y él iba por ese lado, ahí caminando para el otro negocio, cuando escucharon él gritó, que atendieron al cliente y se fueron el compañero se fue por un lado y el se fue por el otro lado con la carreta, que al estar el camión en movimiento se trasladaban adentro del camión y cuando están cerca los clientes a pie. Que no estaban autorizados para ir en la parte exterior del vehículo, que la mercancía que despachaban era Polar, que estaba cargado el vehículo, nosotros íbamos para allá a atender a la gente esa, si algunos de sus compañeros había bebido algún tipo de bebida alcohólica, dijo que no, que el conductor no estaba bebido, agregó que su Jefe inmediato es el patron Jhon ahora, en ese momento estaba Cheo Vera (señalo al acusado en sala), La ruta que cubrían el día del accidente de Río chiquito, que el trabajo consistía en despachar a los clientes y el trabajo de Álvaro era igualito, llegar al cliente y despacharlo. Una vez que entregaban a un cliente se dirigían a otro, si es lejos el negocio se subían al camión. Dijo que el iba por el lado izquierdo y Alvaro por el lado derecho, él arranco y escuchamos el grito, que ocurrió en río chiquito entre el negocio del señor Elí y el finado Carreño, más o menos de diez a once. Después que escuchó el grito, estaba el compañero debajo del caucho. Agregó que trabaja actualmente en Rubio en la Polar, para V.V. quien es hermano de J.V., hoy acusado en la presente causa, finalizando diciendo que la forma de trasladarse de un punto de venta a otro, si son cercanos era a pié. De preponderante importancia, ya que permite corroborar las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identificación de los sujetos activo y pasivo del delito, valorándose en su conjunto.

5) De la declaración del testigo ciudadano BARRERA CORREA J.A., manifestó que, bajaba en ese momento y el ayudante salió corriendo a guindarse por la puerta del chofer, al momento que se fue a subir trato de agarrarse del retrovisor y se peló y lo agarró la rueda; el cayó al piso y el camión le pasó por aquí (se señaló el pecho); había gente gritando, el chofer se paró, retrocedió y ahí se quedó parado el carro y eso fue lo que pasó. Que las características del vehículo un Mack Blanco de carga, de esos de los que suenan las puertas, el producto que transporta ese vehículo era cerveza, estaba cargado, a la pregunta de si recordaba que el conductor del vehículo hubiere llamó a la persona que fallece producto del arrollamiento, dijo que No en ningún momento lo escucho, jamás ni nunca escucho, él no lo llamó en ningún momento, se desplazaba lento el vehículo, Agrego más delante a las preguntas del fiscal, que el vehículo estaba en movimiento, que sí observó bien al conductor y estaba en sala. Finalmente el testigo presencial dijo, que cuando el carro lo arrolló, empezó a gritarle al chofer para que parara, al momento paró y quedo encima, retrocedió y quedó libre y se bajó el chofer del vehículo, que él le aviso cuando él ya estaba encima. Que al igual que el anterior testigo, estuvo presente en el lugar de los hechos, con la añadidura que observó en forma directa lo ocurrido, precisó la acción desplegada por el hoy occiso, así como por el conductor del camión, valorándose ampliamente y en su totalidad dicha declaración.

6) De la declaración al final del debate del acusado J.O.V.C., quien dijo quiero aclarar una parte de lo que el Fiscal dice; es lamentable el accidente porque era un muchacho querido en la casa, es lamentable es una perdida quiero aclarar que el muchacho hizo caso omiso y siguió, nunca esperé que fuera a montarse, era una semi curva y estaba viendo para no montarme por que era angosta; yo observo por los espejos nunca esperé que él se fuera a subir, cuando marco la curva sentí el golpe; yo tome mis precauciones al montarme al vehículo y nunca esperé que él se fuera a montar, se valora en su totalidad, ya que aporta fundamentales elementos del modo de ocurrencia de los hechos y su grado de participación en el mismo

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2004, en río chiquito, Municipio Junín, de las pruebas evacuadas, se infiere que J.O.V.C., conducía un vehículo Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Marca Mack, en el señalado lugar conocido como río chiquito, que realizaba la maniobra de cruzar en una de sus calzadas, cuando el hoy occiso A.E.T.R., empleado del conductor,retendió abordar el citado camión, resultando éste último muerto por hemorragias y shock hipovolemico causado por la presión ejercida por el vehículo calse Camión que conducía J.V.C., que corroboramos de la declaración del testigo A.S., quien sostuvo que ellos trabajaban allí, que su patrón era el hoy acusado J.V., quien sostuvo que dejaron un pedio en un negocio cerca y ahí los negocios son cerquita, que él se fue por un lado y su compañero, hoy occiso A.T., se fue por el otro lado, que fue cuando escuchó un grito, que no estaban autorizados para ir por fuera del camión, pero agregó que cuando el sitio era lejos se subían al camión, diciendo este testigo empleado del conductor y compañero del occiso, que los hechos ocurrieron cuando él iba por el lado izquierdo, el, refiriendose al hoy occiso por el lado dertecho y él , refiriendose en esta oportunidad al conductor arrancó escucharon el grito, finalizando diciendo que de un punto a otro se trasladaban a píe cuando era cerca, que debemos adminicularla a lo dicho por el testigo presencial J.A.B.C., que sostuvo que estaba a pocos metros del lugar de los hechos, que presenció como sucedieron las cosas, que el ayudante (refiriéndose al hoy occiso) salió corriendo a guindarse por la puerta del chofer, que trató de agarrarse del retrovisor se peló, que cayó al piso y el camión le pasó por el pecho, agregando igualmente el mencionado testigo que el conductor se detuvo y retrocedió, que desde ya va acumulando elementos que apuntan a que el conductor y hoy acusado, J.V.C., iba en movimiento con su vehículo clase camión, que estando los espejos del camión al alcance de la vista del conductor, es casi imposible y poco creíble que no hubiera visto a su empleado cuando pretendió abordar el vehículo, más aún cuando dijo que el conductor tuvo que retroceder, de lo que se infiere que efectivamente al percatarse de la maniobra de abordaje del vehículo no lo detuvo, como lo ordenan las normas elementales de prudencia y previstas en la ley. Así, agrega más adelante el testigo presencial, que fue en río chiquito, que transportaba el camión cerveza, que el conductor no llamó al hoy occiso, que el vehículo iba lento, ratificando que el vehículo sí estaba en movimiento, corroborando la identidad del conductor cuando lo señaló en sala como el mismo que conducía en esa oportunidad el camión cargado de cerveza, que al ver el accidente le grito al conductor que parara, que el conductor paró y quedó encima del occiso, retrocediendo y procediendo a bajarse del vehículo.

En el orden de ideas que se trae, lo anterior debemos adminicularlo a su vez con lo dicho por los funcionarios de t.t. G.I.M. Y G.P.E., quienes fueron contestes al decir que les avisaron del accidente en Rió Chiquito, que llegaron y ya estaban unos funcionarios de la policía y la guardia, procediendo a identificar al conductor, persona fallecida, elaboraron el grafico demostrativo, y trasladaron al occiso a la morgue del hospital central, perteneciendo el vehículo a la empresa Polar, que a la persona muerta la agarró el caucho delantero izquierdo, que el vehículo tenía para abordarlo estribos, que no observó algún mecanismo que impidiera la visibilidad al conductor, que el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol, agregó uno de los citados funcionarios, que el conductor se encontraba en sala de juicio y los señaló con la mano, sosteniendo sobre las posibles causas del accidente que dijo el conductor en ese momento junto a los acompañantes, que él ( Refiriéndose al conductor) arrancó el vehículo y el occiso corrió para montarse al vehículo, peló el estribo y le pasó el caucho de adelante por encima, que por último debemos adminicularlo a lo dicho por la experto forense JASAIRA RUBIO, al sostener que el cadáver presento shock hipovolémico con traumatismo generalizado debido lesiones viscerales múltiples en el emi diafragma izquierdo, pulmón izquierdo, vaso, y también presentó fractura del fémur como secuencia de un accidente de transito; el protocolo dice que no presenta en el estomago contenido alcohólico; presentó fractura de la clavícula izquierda, ratificando el contenido de la autopsia y su firma, que como documental fue leída en el juicio, incorporándola, donde se expresó que el cadáver era de adulto masculino de nombre A.E.F.R., quien es efectivamente la misma persona que se encontraba el fatídico 14 de febrero de 2004, en la población de Río Chiquito, Municipio Junín, cuando se produce su muerte mediante atropellamiento de un camión Mack, cargado con cerveza, conducido por J.O.V.C., quien al final del juicio sostuvo que lamentaba mucho el accidente, que era lamentable la perdida, pero agregó algo que es determinante para este tribunal, por lo que se cita textualmente: “…QUIERO ACLARAR QUE EL MUCHACHO HIZO CASO OMISO Y SIGUIO, NUNCA ESPERE QUE FUERA A MONTARSE, ERA UNA SEMI CURVA Y ESTABA VIENDO PARA NO MONTARME, PORQUE ERA ANGOSTA…”, que sin lugar a duda alguna permite establecer que el conductor y hoy acusado, se percató de la presencia en la vía de A.T., al decir que hizo caso omiso, nos alumbra el camino de que efectivamente el conductor vio a A.T., que jugó con su suerte y la del hoy occiso, esperando que éste no abordara el camión, pero indiscutiblemente que previendo que tal era su intención, no detuvo el pesado vehículo, con la consecuente muerte de un ser humano, obviando el conductor elementales normas previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., relativas al embarque y desembarque de personas, no deteniendo la marcha del vehículo el conductor produce con su pesado vehículo la muerte de A.T., pero ello debe precisarse con algunas consideraciones de índole dogmático y de derecho penal especial, así tenemos.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de un cuerpo sin vida de una persona humana, quien respondía al nombre de A.E.T.R., siendo el mismo sujeto pasivo del delito, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, el levantamiento planimetrico mediante croquis del lugar, posición final del vehículo y del cuerpo.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que la producción de la muerte de A.T. en accidente de tránsito, al ser atropellado con el vehículo Tipo Camión conducido por J.V.C., permite adecuarlo a lo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la muerte de A.T. ocurrida en accidente de tránsito, contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al deber preceptuado en el señalado artículo 411, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos un actuación prudente y diligente, por lo que el resultado del actuar de J.V.C., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 411 eiusdem, siendo un comportamiento antijuridico objetivo.

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijuridico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la culpa.

Así las cosas, analicemos la esencia de la culpa, y muy a pesar de que se han formulado numerosas teorías sobre la misma, entre estas la de la previsibilidad, cual queda corta ante los diversos hechos que se suceden en la modernidad aupado por el uso de maquinarias, pasando por la de la causa eficiente y de los positivistas, tomemos para este caso, lo sostenido por el profesor A.A.S., que en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, quien dice:

…la esencia de la culpa está precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos…

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lo que permite a.d.y., que cuando J.O.V., conducía el camión en su labor de distribuir bebidas en los comercios de Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, debió observar no solo elementales reglas de conducta, devenidas de su propia experiencia y nivel de autorización de conducción, al poseer licencia de 5to grado, sino de las previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., siendo necesario adentrase en la presencia o no de los elementos de la culpa, deducidos los mismos del artículo 61 del Código Penal.

El primer elemento de la culpa es la Voluntariedad de la acción u omisión, que excluye de entrada para la culpa, cualquier intención del sujeto activo del delito, que en términos sencillos es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, es decir, que pueda ser referida a la voluntad del mismo, que en este caso la voluntad de la acción, se presume surgida del acusado J.V.C., en aplicación del párrafo segundo del artículo 61 de Código Penal, no habiendo demostrado nada que desvirtué dicha presunción.

El segundo elemento lo constituye la involuntariedad del hecho, y sin que suene contradictorio, este elemento surge como la falta de voluntad en el resultado de la acción u omisión, siendo que no se demostró de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como de los testigos presénciales y documentales incorporadas al debate, que J.O.C. haya querido el resultado como lo fue la muerte de A.T., siendo éste resultado involuntario, sin que por ello deje de ser un acto voluntario en su acción u omisión.

El tercer elemento de necesaria presencia en la culpa, lo constituye que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, así tenemos, que existen dos vertientes en la imprudencia, la primera de ellas, es la señalada en el encabezamiento de éste párrafo, que denominan imprudencia genérica, que definen como la inobservancia de las normas de conducta impuestas por lo usos o por la práctica, y de otra parte, los casos de imprudencia específica, que se traduce en la inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, verificando que en el presente caso, J.O.V.C., actuó al conducir su camión, con ligereza, sin cautela, contrario totalmente a elementales normas de prudencia, reforzando dicho conducta con la inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, como las previstas en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de T.T., que señala:

…Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación prevista en este reglamento…

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Por lo que se hace necesario complementarlo con elementales y básicas normas sobre subir y bajar personas, entre otras la señalada en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 172, del reglamento eiusdem, cuyo tenor es:

…1) La operación de tomar o dejar personas se efectuará estacionando el vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún caso la circulación…2) En ningún caso permitirán subir o bajar personas en el canal o borde izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías…3) No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquél no se encuentre totalmente detenido…

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De lo anterior brilla sin duda alguna, que el comportamiento como manifestación externa de la conducta, desplegado por J.O.V.C., fue imprudente, genérico, al incumplir elementales normas de diligencia y prudencia; específico, al desacatar normas de conducción previstos en el ya citado reglamento de la Ley de T.T., ocasionando la muerte de un ser humando que identificaron como A.T.R., tal y como se demostró con el protocolo de autopsia No 9700-164-001221 de fecha 5 de marzo de 2004. Así las cosas, aún cuando se vislumbra su responsabilidad, el grado de culpabilidad debe ser apreciado por quien aquí decide, a los fines de la aplicación de la pena, de allí que se desprende de las declaraciones de los testigos, expertos y el propio acusado, que una vez realizado el hecho, éste detuvo la marcha del vehículo, permaneció en el lugar del mismo y esperó la llegada de las autoridades, apreciándose sustancialmente lo dicho por el acusado, el lamentar la muerte de su empleado, por lo que se considera que la culpabilidad es leve y debe dirigirse la pena en el sentido hacía su limite inferior, y ubicarla en un año de prisión.

Analizadas estas circunstancias, se observa que hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que el ciudadano J.O.V.C., fue partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Juzgado de orientación garantista, consideró que lo procedente en el Juicio Oral y Público, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, que debe CONDENARSE a J.O.V.C., en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, habiendo presentado congruencias en las mismas, que eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre la participación, responsabilidad y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.E.T.R., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Visto la Condenatoria por encontrar culpable y responsable J.O.V.C. del delito de HOMICIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se hace acreedor igualmente y a ello lo condena formalmente este tribunal, a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la suspensión de la Licencia de conducir de cualquier grado por el término de Cinco (5) años, contados a partir de la fecha de esta sentencia, ordenándose oficiar junto con copia del presente fallo, para su estricto y cabal cumplimiento, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ó quien haga sus veces, encargado del tramite y otorgamiento de las Licencias a nivel Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, así como a las Oficinas de Inspectoría Regional de T.T. con sede en San Cristóbal y San Antonio, Estado Táchira o quien haga sus veces, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 116 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. ASI SE DECIDE.

TITULO VI

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 6 meses y 5 años de prisión, permitiendo la propia norma del artículo 411 del Código eiusdem, la libertad de apreciación del grado de culpabilidad del sujeto activo por parte del tribunal, considerando por lo expuesto más arriba que su participación fue relativamente minimizada a ocasionar el resultado, por lo que se establece en Un ( 1) año de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer y ser cumplida por J.O.V.C. es de UN (1) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

TITULO VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.O.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado del Táchira, nacido en fecha 20-06-1963, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.504, hijo N.J.C. (v) y R.V. (f), comerciante, residenciado en El Pinar, Vía Bramón, en el depósito de la Polar (Licoraldi), Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Á.E.T.R..

SEGUNDO

Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Condena a J.O.V.C., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como a la suspensión de la Licencia de conducir de cualquier grado por el término de Cinco (5) años continuos, contados a partir de la fecha de esta sentencia, ordenándose remitir oficio junto con copia del presente fallo, para su estricto y cabal cumplimiento, a al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ó quien haga sus veces, encargado del tramite y otorgamiento de las Licencias a nivel Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, así como a la Oficina de Inspectoría Regional de T.T. con sede en San Cristóbal y San Antonio, Estado Táchira o quien haga sus veces, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 116 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en su debida oportunidad, empero se le extiende el régimen de presentaciones a una vez cada dos meses ante la Prefectura de Rubio de este Estado.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia, ofíciese alguacilazgo y prefectura del Municipio Junín a los efectos de las presentaciones.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.006.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS

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