Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil (2000), por los abogados P.M.R. Y M.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.471 y 49.907, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.552.026, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1.°) Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ha destituido al recurrente. 2-°) Se ordene el reintegro del querellante al cargo de piloto oficial, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 3- El pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, con todos los conceptos que la integran, incluyendo los bonos vacacionales, aguinaldos, aportes a caja de ahorros y aportes a seguros colectivos. 4-°) El pago de las habilitaciones contenidas en la Ley de Pilotaje, adeudadas y no canceladas al querellante, hasta la fecha de su destitución. 5-°) Que le sea reconocido y computado, a los efectos de la antigüedad, el tiempo que transcurra entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación al cargo de piloto oficial.

Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

En fecha veinticinco (25) de M.d.D.M.T. (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Exponen las Apoderadas Actoras, que su mandante se desempeñaba como Piloto Oficial, adscrito a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, dependiente de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Señalan que paralelamente a sus actividades como Piloto Oficial, fue electo Primer Vocal de la Seccional Guayana, de la Unión Nacional de Piloto Oficiales de la M.M., sindicato profesional de carácter nacional, que agrupa a los oficiales de la m.m., que desempeñen cargos y actividades de pilotos oficiales al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Afirman que en el desempeño del cargo de representación y dirección sindical del gremio de pilotos oficiales; el querellante, en compañía de otros miembros de la Junta Directiva de la Seccional Guayana de UNPOMAR, realizó variadas y numerosas gestiones ante las autoridades competentes del MTC y otros órganos del Poder Público, relativas a solucionar diversos problemas de índole laboral que afectaban al gremio que representaba. El reiterado incumplimiento del MTC, a las demandas de orden laboral, conllevó a la seccional Guayana de UMPOMAR, a introducir un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, lo cual se verificó el 24 de octubre de 2004.

Expone que al verse infructuosa la gestión conciliatoria y en virtud de persistir el incumplimiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a las obligaciones con los pilotos oficiales, el 28 de noviembre de 1997, se celebró una Asamblea Extraordinaria de UNPOMAR, Seccional Guayana, en la que se acordó iniciar la suspensión de servicio de pilotaje a partir de las Diecisiete (17) horas del mismo día, se nombró un comité de conflicto y se acordaron las notificaciones correspondientes.

Argumenta que el 1° de diciembre de 1997, Treinta y Ocho (38) días después de haber sido introducida ante la Inspectoría del Trabajo el pliego de peticiones con carácter conflictivo, esta dependencia administrativa, dicta un acto mediante el cual lo declara inadmisible, esa misma fecha, se celebra una Asamblea extraordinaria de la Seccional Guayana de UNPOMAR, en la que visto el pronunciamiento de inadmisibilidad del pliego de peticiones, se decide acatarlo y en consecuencia se acuerda el cese a la huelga a partir de esa misma fecha.

El 11 de mayo de 1998, la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dicta Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria al recurrente. El 13 de septiembre de 1999, el Ministerio emite la Resolución N° 66, mediante la cual y como consecuencia del procedimiento disciplinario seguido al querellante,

procede a destituirlo del Cargo de Piloto Oficial adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de ciudad Guayana.

Expone que el 18 de mayo de 2000, el recurrente, asistido de abogados, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento.

Afirma que al querellante se le conculcaron derechos fundamentales como el derecho a la defensa y debido proceso y en el “procedimiento administrativo disciplinario”, se violaron normas expresas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los convenios 87 y 135 suscritos por la República con la Organización Internacional del Trabajo y la propia carta constitutiva de la citada Organización en su artículo 35.

Exponen que ha quedado demostrado, tanto en el expediente administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, como de las actas que cursan al Expediente N° 7624, que los pilotos oficiales de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, acataron la decisión de esa Inspectoría del Trabajo de manera inmediata; sin embargo consta igualmente que la actitud del Ministerio fue la de no permitir la reincorporación de los pilotos oficiales a sus faenas.

Alegan que el capitán de puerto de Ciudad Guayana, el 2 de diciembre de 1997, en oficio N° CCG/0461, se dirige a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, planteándole si es procedente la reincorporación de los pilotos y bajo que parámetros. Dice además que el acta de la Asamblea en la que se declaró el cese de la huelga y la reincorporación inmediata a sus labores, solo está suscrita por Veinte (20) pilotos faltando Doce (12) de ellos, lo que es totalmente falso, ya que es comprobable que dicha acta la suscribieron un número de Treinta y Dos (32) pilotos oficiales, con la revisión de la copia de dicha acta.

Señalan que el Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, según Memorandum N° CCG/075, de fecha 4 de diciembre de 1997, se dirigió al recurrente participándole: Que de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, quedó suspendido temporalmente y a la orden de la Dirección de Control de la Navegación Acuática, por realizarse investigación administrativa, por presuntas violaciones tipificadas en el artículo 62 Ejusdem.

Arguyen que la Ley de Carrera Administrativa, establece dentro de las sanciones aplicables al funcionario que ocurra en faltas, la suspensión que puede ser de Dos (02) clases, con o sin goce de sueldo. La última de las citadas solo puede imponerse en el caso de que contra el empleado haya sido dictado auto de detención, tenemos entonces, que la suspensión aplicada al querellante, se encuentra dentro del primer supuesto que establece el artículo 61 de la citada Ley, dicha norma está concatenada con los artículos 107 y 108 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de cuya lectura e interpretación, se desprende que es una situación administrativa vinculada estrechamente con la existencia previa de una averiguación administrativa en curso.

Alegan que el expediente administrativo disciplinario adelantado por el Ministerio, señalado con el Nº 7624, se evidencia que el auto de apertura, que cursa a los folios del Uno (01) al Tres (03) del citado expediente, fue en fecha Once (11) de m.d.M.N.N. y Ocho (1998), es decir, que la suspensión del cargo le es aplicada al recurrente Cinco (05) meses antes de que se acuerde la investigación en base a la cual se le hubiera podido aplicar tal medida.

Señalan que haciendo una relación de los hechos suscitados, tenemos que el 24 de octubre de 1997, a la seccional Guayana de UNPOMAR, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, el pliego de peticiones de carácter conflictivo contra la mencionada Dirección y que el patrono fue debidamente informado del inicio de la huelga.

Exponen que de la lectura de las actas que cursan al expediente disciplinario indebidamente incoado al querellante, se evidencia que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le imputa, que su actuación fue a titulo personal y tomó justicia por su propia mano; desconociendo a todo evento el carácter de directivo de la organización sindical que ostentaba al momento de los hechos y las actuaciones practicadas en ocasión con el conflicto fueron avaladas por sendas Asambleas Extraordinarias de trabajadores y se cumplieron todas las exigencias de Ley.

Arguyen que el derecho administrativo funcional, aún cuando no está expresamente estipulado en norma alguna, se acepta y se aplica la figura conocida como el perdón de la falta, que nuestra legislación laboral; fue consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica Trabajo.

Alegan que el artículo Ocho (08) de la Ley Orgánica del trabajo ordena la aplicación, con carácter supletorio, de todos aquellos beneficios que esa Ley acuerde, en todo lo no previsto ni acordado por las normas de Carrera Administrativa Nacional. En virtud de lo expuesto, visto el tiempo transcurrido desde que el Ministerio del Transporte y Comunicaciones tuvo conocimiento de la presunta falta imputada al recurrente se solicita de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, que opere el perdón administrativo.

Esgrimen en relación al irrespeto reiterado a los lapsos establecidos para la sustanciación del expediente administrativo disciplinario, que desde la fecha de la presunta comisión de los hechos que se imputan al querellante, hasta la solicitud de la averiguación administrativa efectuada por el Director General Sectorial, transcurrieron más de Cuatro (04) meses, que la consultoría jurídica del MTC, demoró la opinión solicitada durante mas de Siete (07) meses; siendo que la parte in fine del citado artículo 114, le establece un lapso no mayor de 15 días laborables y que la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos fija un lapso máximo de tramitación y resolución de los expedientes en Cuatro (04) meses como terminó máximo, contados a partir de la notificación, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 60 y 61 Ejusdem.

Afirman que el auto de apertura del Procedimiento Disciplinario que ella misma emitió, basó las faltas imputadas, entre otras cosas, en que el recurrente “produjo perdidas materiales a empresas del sector minero”. En este sentido, hubiera sido importante para el procedimiento adelantado, que las empresas supuestamente afectadas hubieran puesto a disposición sus estados financieros.

Señalan en relación a la opinión de la consultoría jurídica, es excesiva la demora en producirla, contraviniendo disposiciones expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que la actividad de la consultaría jurídica del MTC se limitó a cohonestar los vicios del procedimiento, los abusos y desviaciones de poder que están presentes a lo largo del mismo.

Alegan que las intenciones de la administración eran responder de

manera indiscriminada al recurrente por haber liderado y propiciado la huelga de pilotos, se llega a inculpar al querellante por cancelar sueldos durante el período de huelga, como si éste es el pagador y no el MTC. En todo caso las medidas del caso tendrían que haberles sido aplicadas a los responsables adscritos a la oficina Ministerial de personal, incluyendo al Director.

Exponen que cursa en autos, constancia de la conformación de la Junta Directiva Seccional Guayana UNPOMAR, en la cual figura el querellante como Directivo. Igualmente se recoge la existencia en el expediente del pliego de peticiones con un anexo contentivo de la firma de Treinta y Ocho (38) Pilotos Oficiales adscritos a la capitanía de puerto de ciudad Guayana y miembros de la seccional Guayana de UNPOMAR y de la existencia de un acta levantada en la inspectoría antes mencionada, que deja constancia que el recurrente, conjuntamente con otro piloto oficial directivo del sindicado, consignan un pliego de peticiones, también se

recoge la existencia en copias certificadas del auto distado por la inspectoría citada, convocando la apertura de discusiones conciliatorias y participando que está vigente la inamovilidad de los trabajadores previstas en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentan que la sola existencia de los elementos citados, como la consultoría jurídica del MTC, afirman que los hechos que desembocan en el cese de las actividades correspondieron al querellante. Acaso no es cierto que el MTC designo al Director General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio para que representara al ente Ministerial en la reunión conciliatoria donde también participó el querellante.

Señalan que consultoría jurídica del MTC pretenden que el párrafo del artículo 37 de los Estatutos de UNPOMAR, que dice:”serán presididas por el secretario seccional quién será representante sindical de la organización para todas las relaciones oficiales de ésta autoridad marítima”, constituye una limitación al ámbito de actuación de quien ejerza el cargo de Secretario seccional de UMPOMAR.

En cuanto a la impugnación formulada en contra del recurrente, que está contenida en el Ordinal 3º de la Ley de carrera Administrativa, alegan que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en exigir la concurrencia simultanea de Dos (02) elementos fundamentales que son a saber: 1º) Un perjuicio material grave causado al patrimonio de la República 2º) Intención o negligencia manifiesta del funcionario.

Señalan que en este caso en concreto, ninguno de los dos elementos están presentes, y además, para alegarlos y fundamentar la destitución por tal causa, ambos elementos han de comprobarse; lo que no ha ocurrido en autos.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella, por cuanto la administración, procedió a la destitución del querellante y se ajustó a la legalidad prevista en el Artículo 62, Numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa

Afirman que el asunto bajo estudio se encuentra en todo vinculada a la huelga efectuada por los empleados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el día 20 de noviembre de 1997 en la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana. Estado Bolívar.

Señala que la subordinación de funcionarios públicos al cumplimiento de las tareas tendentes a lograr la satisfacción de necesidades de la colectividad, impide la concesión del Derecho a Huelga. De tal manera que, para lograr las reivindicaciones sociales que ellos requieran en el desenvolvimiento de sus funciones, deben acudir a otros medios que la legislación le permita, pero nunca la huelga.

Exponen que durante la paralización de las labores de la capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, en razón de la acción del recurrente, el Estado Venezolana dejó de percibir divisas y además, al no prestar el servicio, se afecta la imagen que la República debe guardar frente a los usuarios.

En relación al “Perdón de Falta Administrativa” la Corte Primera

de lo Contencioso Administrativo participa del criterio sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en efecto, ha dictado varias sentencias relacionadas con esta materia y en base al mantenido, solicita a este Tribunal declare en la definitiva, que la Administración procedió en lapso útil a sancionar al querellante.

En cuanto a la denuncia de no haber sustanciado la Administración, algunas pruebas promovidas por el actor en defensa de los intereses de la República, la Procuraduría se adhiere al criterio de la consultoría jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al no evacuar los medios

probatorios promovidos, por cuanto la magnitud y la exactitud de las pérdidas sufridas por el Estado durante el año 1997, generados por la huelga son, un echo cierto.

Afirman que los Funcionarios Públicos están sometidos a determinadas limitaciones, las cuales fueron reconocidas por el legislador en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que los beneficios establecidos en dicha norma, se materializaran en todos lo no previsto en aquellos ordenamientos. Derivados de esas directrices de orden jurídico, señalan que, por cuanto la aplicación de la sanción de destitución se encuentra prevista en al Ley de Carrera Administrativa, tal situación administrativa especifica y no por la Ley orgánica.

En relación con el Derecho a la Inamovilidad, que desde hace muchos años la jurisprudencia ha mantenido el criterio según el cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, “Un Fuero Especial” o “Privilegio Especial”, a favor de los Funcionarios Públicos, a causa de haber sido introducido por el sindicato que los agrupa, ante las autoridades correspondientes del Ministerio del Trabajo, un pliego conflictivo.

Así mismo, la negativa del fuero sindical a favor de los Funcionarios Públicos, fue asentada en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal General de la República contra la Resolución N° 262 de fecha 19 de diciembre de 1991 dictada por la Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

Señala que las situaciones administrativas de los funcionarios públicos que se encuentren reguladas y resueltas por medio del Estatuto del Funcionario Público, salen del marco de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tratándose de la prestación de Servicio Público, como lo es el Pilotaje no puede tener Derecho a la Inamovilidad en el ejercicio de su cargo, fundamentándose en el hecho de formar parte de la Directiva de un Sindicato.

Finalmente al interpretar los artículos 33, 36,37 y 38, de la Ley de Pilotaje, afirma que los pilotos oficiales tienen derecho al pago de habilitaciones, como una contraprestación al servicio efectivamente prestado. De tal modo, si el servicio no se presta, debido a encontrar al querellante fuera del Servicio Público, durante el tiempo que transcurra hasta la fecha de reincorporación que él solicita, no se genera el pago de ese concepto.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución No. 66 de fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Argumenta el Apoderado actor que en virtud del tiempo transcurrido desde que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones tuvo conocimiento de la comisión de la presunta falta imputada hasta la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, la fecha de emisión del Auto de Apertura de la Averiguación y la Resolución que impone la sanción disciplinaria, y según el mandato contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplique la disposición contenida en el Artículo 101 ejusdem, en consecuencia, se declare que operó el perdón administrativo, al respecto se observa:

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse a los empleados o funcionarios nacionales, señala que éstos se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y gozarán de los beneficios acordados por está Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, por tanto, existiendo un régimen estatutario, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, es esta normativa la aplicable a los funcionarios públicos nacionales. Situación prevista también en el Artículo 3° del Reglamento de la citada Ley Orgánica, el cual establece:

Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema e remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materiales, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento…

.

Estima este Sentenciador, y como se señaló, son las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento las que rigen en el caso de imposición de sanciones disciplinarias, en consecuencia, el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, a mayor abundamiento, la inactividad de la Administración en un momento determinado no puede considerarse como perdón de la falta.

Argumenta el accionante que la Administración irrespetó los lapsos establecidos para la sustanciación del expediente disciplinario, al respecto se observa:

Es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia que el transcurso del tiempo sin que se produzca decisión alguna o la inobservancia de los lapsos legalmente establecido, no implica que haya perimido el procedimiento disciplinario, así como tampoco que se haya violentado el debido proceso.

Ante el alegato de que la Administración violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a los principios de imparcialidad, celeridad y eficacia que deben orientar los procedimientos administrativos, producto del abuso y la desviación de poder, a lo largo de toda la tramitación, sustanciación y decisión del expediente disciplinario, por cuanto declaró inadmisibles la gran mayoría de las pruebas promovidas, en base a criterios caprichosos, toda vez que tendían a desvirtuar todos y cada uno de los cargos formulados, este Sentenciador pasa a pronunciarse al respecto y observa:

Corre a los folios Setenta y Dos (72) a Setenta y Cinco (75, Auto de fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas declarando la inadmisibilidad de la información, por estimar la Administración que no guardan relación con los hechos que dieron lugar a la investigación, es evidente, que efectivamente tal prueba es a todas luces impertinente y de ser evacuada tampoco habría aportado elementos de prueba que desvirtuaran los hechos imputados al recurrente.

En relación a la inadmisibilidad de los Cuarenta y Nueve (49) testigos, por no haber suministrado los promoventes las direcciones de habitación donde deben ser citados, se observa:

Las pruebas promovidas sólo pueden declararse inadmisibles por impertinentes, esto es, como se señaló, por no guardar relación con los hechos controvertidos o por ilegales, es evidente que el que no haya suministrado el domicilio de cada uno de ellos no se subsume en ninguno de los dos supuestos, en todo caso es una carga del promoverte el traslado a fin de que rinda testimonio, a mayor abundamiento, si estos prestaban servicios para el mismo ente y alguno de ellos prestaron declaración en la etapa informativa, cierto es, que el investigado tenía derecho a repreguntarlos, lo que a juicio de este Sentenciador le generó indefensión, violentando el derecho a la defensa del recurrente, motivos suficientes para anular el Acto Administrativo de Destitución y así se decide.

Decidido lo anterior, es inoficioso entrar a conocer los demás vicios invocados y así se decide.

Respecto a la solicitud de bono vacacional, aguinaldos y aporte a caja de ahorros y a seguros colectivos, se niegan por requerir necesariamente la prestación efectiva del servicio.

IV

DECISION

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VIVAS OVIDIO, contra MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES. En consecuencia, se declara nulo el Acto Administrativo impugnado y se ordena la reincorporación al cargo que ostentaba como Piloto Oficial, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones; así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 31-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 18819/BBS/FP/eft.-

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