Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005883

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PARTE ACTORA: V.P.G., O.M.C., T.Z.P., Z.M.R. y M.A.M., identificados con las cedulas V-5.802.835, V- 5.045.271, V- 7.384.628, V- 6.941.543 y V- 7.201.542.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.S.B., J.A.H., M.V. FRANCESA-GHERRA y L.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los número 42.441, 91.919, 92.713 y 32.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOERINGER INGELHEIM, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 1973, bajo el N° 31, Tomo 101-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.T., C.F.V., J.F.H., A.O.P. y R.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57, 108.271, 114.039, 128.373 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos V.P.G., O.M.C., T.Z.P., Z.M.R. y M.A.M., identificados con las cedulas V-5.802.835, V- 5.045.271, V- 7.384.628, V- 6.941.543 y V- 7.201.542, en contra de la empresa BOERINGER INGELHEIM, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 1973, bajo el N° 31, Tomo 101-A, los actores presentaron su acción debidamente representados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda previo despacho saneador en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, y se prolongó para el día primero (01) de febrero de 2011, a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. En líneas generales sostienen los actores que prestaron sus servicios como vendedores, promotores y cobradores de los productos comercializados por la empresa Boeringer Ingelheim C.A., que percibían como contraprestación de sus servicios un salario mixto constituido por una parte fija denominado salario básico, además de los beneficios consagrados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en Venezuela, así como una parte variable compuesta por comisiones sobre las ventas, promociones y cobranzas que se realizarían cada uno de los actores en los días hábiles, es decir de lunes a viernes.

Alegan que mientras duró el contrato de trabajo la empresa les entregaba cada 15 días un recibo de pago discriminando el salario, dentro de esa discriminación se evidenciaba reflejado el monto de dinero qué según la empresa les correspondía por concepto de las comisiones con ocasión de las ventas, promociones y cobranzas realizadas por ellos en los días hábiles del mes anterior, debido que las comisiones eran liquidadas al mes siguiente, que estos recibos de pago se les reflejaba las cifras que según la empresa, correspondía al impacto que tenían las ventas, promociones y cobranzas del mes anterior en los días sábados, domingos y feriados del mes anterior.-

Sostienen los actores que el monto reflejado en los recibos de pagos como la cancelación de la comisión en los días sábados, domingos y feriados, no era pago alguno, sino una simulación de los mismos, que la empresa lo que realizaba era un manejo fraudulento y simulatorio, pues lo qué realizaba la empresa era fraccionar o dividir en dos partes desiguales la comisión generada por los prestadores del servicio en los días hábiles para luego elaborar un recibo reflejando una parte como pago de los días hábiles y otra parte como el impacto o la incidencia de esa comisión en los días de descanso legales y convencionales.-

Que los ciudadanos actores reclamaron en la empresa la situación confusa y fraudulenta en relación al pago de la incidencia de la comisión y en lugar de atender al reclamo la parte patronal hizo caso omiso y continuó con esta práctica, hasta qué despidieron a los trabajadores, oportunidad en la cual le manifestaron que los reclamos efectuados eran fundados por cuanto les confesó qué tenían razón sobre los reclamos efectuados y qué por lo tanto la empresa estaba dispuesta a cancelarles y a tal efecto, en las planillas de liquidación de los actores se reflejan cifras como el pago de los días sábados, domingos y feriados pero sin otro tipo de explicación o detalle.

Que al no pormenorizar y detallar el monto que la empresa cancelaba constituye una confesión en relación al reclamo efectuado por los actores con ocasión al pago de la proporción variable en los días inhábiles y qué por lo tanto no se puede determinar qué es lo qué cancelan, qué lo trabajadores tienen derecho a conocer que es lo que le cancelan.-

Con ocasión a lo antes explanado los actores consideran que no se le cancelaron las comisiones en los días sábados, domingo y feriados y con ocasión de ello se generó un pasivo a su favor en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, es por lo qué considerando como insoluto el pago de la base variable reclaman al ultimo salario un espiral de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, la incidencia del salario variable en los días sábados domingos y feriados, diferencias motivado a dicha cuota parte en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, bono de transferencia e indemnizaciones por despido injustificado.-

Así las cosas y en concreto reclaman: el ciudadano V.P.G., demanda las siguientes diferencias; días sábados, domingos y feriados Bs. 254.333,27, por prestación de antigüedad la suma de Bs. 31.514,32, por utilidades el monto de Bs. 74.722,90, vacaciones y bono vacacional Bs. 34.019,57, por diferencia de bonificación de transferencia la suma de Bs. 7.885,32 y por concepto de indemnizaciones por despido la suma de Bs. 5.632,38, para un total de Bs. 408.134,74, que menos el monto cancelado en la liquidación de Bs. 251.623,48, reclama un total de Bs. 156.511,25.-

O.M.C., en su caso particular sostiene qué comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS PUNTUALES 1994 y demanda las siguientes diferencias; días sábados, domingos y feriados Bs. 71.210,55, por prestación de antigüedad la suma de Bs. 11.667,31, por utilidades el monto de Bs. 24.001,32, vacaciones y bono vacacional Bs. 11.422,85, y por concepto de indemnizaciones por despido la suma de Bs. 3.333,51, para un total de Bs. 121.635,55, que menos el monto cancelado en la liquidación de Bs. 32.175,88, reclama un total de Bs. 89.459,67.-

T.Z.P.B., demanda las siguientes diferencias; días sábados, domingos y feriados Bs. 104.541,01, por prestación de antigüedad la suma de Bs. 15.362,76, por utilidades el monto de Bs. 32.695,11, vacaciones y bono vacacional Bs. 14.791,58, por diferencia de bonificación de transferencia la suma de Bs. 2.363,50 y por concepto de indemnizaciones por despido la suma de Bs. 2.954,37, para un total de Bs. 170.344,84, que menos el monto cancelado en la liquidación de Bs. 106.134,75, reclama un total de Bs. 64.210,08.-

Z.M.R.R., demanda las siguientes diferencias; días sábados, domingos y feriados Bs. 79.650,59, por prestación de antigüedad la suma de Bs. 16.550,11, por utilidades el monto de Bs. 33.724,76, vacaciones y bono vacacional Bs. 16.050,48, y por concepto de indemnizaciones por despido la suma de Bs. 4.683,99, para un total de Bs. 150.659,95, que menos el monto cancelado en la liquidación de Bs. 33.622,16, reclama un total de Bs. 117.037,79.-

M.A.M., en su caso particular sostiene qué comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS PUNTUALES 1994 y demanda las siguientes diferencias; días sábados, domingos y feriados Bs. 64.961,01, por prestación de antigüedad la suma de Bs. 10.213,66, por utilidades el monto de Bs. 21.390,88, vacaciones y bono vacacional Bs. 10.495,96, y por concepto de indemnizaciones por despido la suma de Bs. 2.890,66, para un total de Bs. 110.402,20, que menos el monto cancelado en la liquidación de Bs. 54.757,85, reclama un total de Bs. 55.644,34.-

Para finalmente cuantificar su demanda en la suma de Bs. 482.863,01, a lo cual solicitan se ordene a cuantificar los intereses moratorios e indexación.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: sostiene la parte demandada que en el presente caso no existen las diferencias alegadas por la parte actora, negando de manera pormenorizada cada una de las pretensiones de los actores, negando específicamente que no existe un manejo administrativo ilegal por parte de la empresa.-

Que la empresa demandada canceló debidamente los conceptos de sábados, domingos, feriados con el salario variable tal como se evidencia reflejado de los recibos de pago, sosteniendo qué se hace aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de fecha 03 de agosto de 2006, en la demanda incoada por el ciudadano J.A.F. vs. Schering Plough C.A., en la cual se estableció que “ al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aun cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto..” que por tanto siendo carga de la prueba de los actores en relación a la demostración del manejo administrativo ilegal y de no realizarlo se debe desechar el pedimento referente al pago de los días de descanso y feriados y su incidencia.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el presente caso gravita sobre un solo hecho generador y es determinar si la demandada realizó actos de simulación del salario a comisión de lo devengado por los actores durante el decurso del contrato de trabajo, por lo qué al sostener la parte actora que la demandada incurrió en actos fraudulentos debe el accionante demostrar los hechos sobre los cuales basa su pretensión en tal sentido corresponderá a la parte actora demostrar que el pago percibido por los trabajadores era fraccionado o dividido a los fines de soportar su pretensión, asimismo en el caso particular de los ciudadano MUÑOZ y MARQUEZ, deberán demostrar la transferencia de la empresa Servicios Puntuales a la empresa demandada o qué estas constituyen un grupo de empresas.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES.-

Cuaderno de Recaudos numero 1, a los folios dos (02) al ciento tres (03), se evidencian recibos de pago de salario relativos al ciudadano V.G., de los cuales se puede observar el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Al folio ciento cuatro (104) cursa liquidación de prestaciones sociales del actor la cual no constituye un hecho controvertido en lo qué respecta a los conceptos y montos recibidos por lo que resulta inocuo a la resolución.-

Cuaderno de recaudo numero 2, referente al ciudadano OVIDO MUÑOZ, a los folios dos (02) al diecinueve (19) se evidencian recibos de pago de la empresa SERVICIOS PUNTUALES, 1994, C.A., la única relación que se puede establecer con la empresa demandada es que el ciudadano al igual ejercía el cargo de visitador medico, empero tal relación no resulta concluyente a los fines de establecer una transferencia o grupo de empresas pues ni siquiera guardan identidad grafica, por lo qué forzosamente debe quien decide desecharlos. ASI SE DECIDE.-

A los folios veinte (20) al ochenta y cinco (85) se puede observar el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Al folio ochenta y seis (86) cursa liquidación de prestaciones sociales del actor la cual no constituye un hecho controvertido en lo qué respecta a los conceptos y montos recibidos por lo que resultan inocuo a la resolución, asimismo se desecha la carta de despido al no constituirse en hecho controvertido.-

Cuaderno de recaudos numero 3, referido a las pruebas documentales correspondientes a la ciudadana T.P., a los folios tres (03) al ciento veintidós, se puede observar el pago de sueldos, salarios, bonificaciones , utilidades, así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Al folio ciento veintitrés (123) cursa liquidación de prestaciones sociales del actor la cual no constituye un hecho controvertido en lo qué respecta a los conceptos y montos recibidos por lo que resultan inocuo a la resolución, asimismo se desecha el folios 124 al no constituirse en hecho controvertido la relación de trabajo.-

Cuaderno de recaudos numero 4, se evidencian a los folios dos (02) al ciento siete (107), recibos de pago de salario, sueldos, bonificaciones relativas al ciudadano M.M., así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible determinar o generar convicción sobre un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

A los folios ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119), y ciento veintiuno (121), cursan constancia de trabajo de la empresa SERVICIOS PUNTUALES 1994 C.A, comprobantes de retención, documento constitutivo de la empresa mencionada, y liquidación de prestaciones sociales, la única relación que se puede establecer con la empresa demandada es que el ciudadano al igual ejercía el cargo de visitador medico, empero tal relación no resulta concluyente a los fines de establecer una transferencia o grupo de empresas pues ni siquiera guardan identidad grafica, por lo qué forzosamente debe quien decide desecharlos. ASI SE DECIDE.-

Al folio ciento veintidós (122) cursa liquidación de prestaciones sociales del actor la cual no constituye un hecho controvertido en lo qué respecta a los conceptos y montos recibidos por lo que resultan inocuo a la resolución, asimismo se desecha el folios 123 al no constituirse en hecho controvertido la relación de trabajo.-

Cuaderno de Recaudos numero 5, a los folios dos (02) al cuarenta y dos (42), se evidencian recibos de pago de salario relativos a la ciudadana Z.R.R., de los cuales se puede observar el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Al folio cuarenta y tres (43) cursa liquidación de prestaciones sociales de la actora la cual no constituye un hecho controvertido en lo qué respecta a los conceptos y montos recibidos por lo que resulta inocuo a la resolución.-

Exhibición de Documentos.-

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los recibos de pago sueldos y salarios, utilidades, visto que han sido previamente valorados, al ser reconocidos por la representación de la demandada, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES.

Cuaderno de recaudos numero 6, pruebas documentales relativas a la ciudadana T.P.B., se desprende al igual que el cuaderno de recaudos numero 3 el pago de sueldos, salarios, bonificaciones, utilidades, así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados, que en cuanto a la liquidación ya ha sido valorada.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Cuaderno de recaudos numero 7, pruebas documentales relativas a ciudadano V.G., se desprende al igual que el cuaderno de recaudos numero 1 el pago de sueldos, salarios, bonificaciones, utilidades, así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados, que en cuanto a la liquidación ya ha sido valorada.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Cuaderno de recaudos numero 8, pruebas documentales relativas a ciudadano O.M., se desprende al igual que el cuaderno de recaudos numero 2 el pago de sueldos, salarios, bonificaciones, utilidades, así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados, que en cuanto a la liquidación ya ha sido valorada.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Cuaderno de recaudos numero 9, pruebas documentales relativas a la ciudadana ROA R.Z.M., se desprende al igual que el cuaderno de recaudos numero 5 el pago de sueldos, salarios, bonificaciones, utilidades, así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados, que en cuanto a la liquidación ya ha sido valorada.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Cuaderno de recaudos numero 10, pruebas documentales relativas a ciudadano M.M., se desprende al igual que el cuaderno de recaudos numero 5 el pago de sueldos, salarios, bonificaciones, utilidades, así como el pago de los días hábiles y los días feriados y de asueto, así como otros ítems en los cuales se cancela un incentivo por días hábiles y otros por días inhábiles, de los recibos de pago así planteados no es posible evidenciar un manejo fraudulento de la comisión generada por el actor pues al aplicar la un operación aritmética cuadran los días pagados, que en cuanto a la liquidación ya ha sido valorada.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: la decisión primaria en el presente caso se reduce a la demostración de la simulación ejecutada por la empresa, pues como se sostiene por la parte actora la demandada simuló en fraude de ley el pago de los días sábados domingos y feriados indicando que el monto reflejado en los recibos de pagos como la cancelación de la comisión en los días de descanso, no era pago alguno, sino una simulación de los mismos, que la empresa lo que realizaba era un manejo fraudulento y simulatorio, de modo tal que se alega un acto simulatorio en la forma como la demandada distribuía administrativamente el pago de los días sábados, domingos feriados.

Por actos de simulación o voluntad simulatoria, podemos entender en palabras de Muñoz Sabaté:

… cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial…

(…)

… Por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentados, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar en lo más mínimo al simulador o a sus cómplices…

(Luis Muñoz Sabaté, La Prueba de la Simulación, Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, Editorial Hispano Europea, Barcelona España 1972, Pág. 149 y 151.).

Siendo que el acto simulatorio responde a una actuación engañosa y oculta, su prueba se sustenta en la demostración de la mala intención o mala fe, en ese sentido; las legislaciones se asientan en la tesis clásica de la carga de la prueba, correspondiendo su peso a quien la alega, en nuestro ordenamiento Jurídico se recoge esta tesis en el artículo 789 del Código Civil:

La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El autor citado indica sobre la carga de la prueba en materia de simulación:

… De una forma que podríamos calificar de unánime, siempre se ha considerado que la regla del onus en materia de simulación respondía a criterios clásicos mantenidos por el aforismo sitas probandi incumbiti llia qui agit…

(Luis Muñoz Sabaté, La Prueba de la Simulación, Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, Editorial Hispano Europea, Barcelona España 1972, Pág. 168.).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social recoge la tesis clásica respecto de la prueba de la simulación y así podemos citar la misma sentencia alegada por la demandada, sentencia N° 1214 de fecha 03 de agosto de 2006, en la cual se dejó sentado:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

Consecuente con las anteriores denominaciones y premisas correspondió a la parte actora demostrar el acto o actuaciones engañosas realizadas por la demandada y de lo largo de las pruebas no es posible determinar la existencia de tales actuaciones por lo qué no es posible concluir que la comisión devengada era amañada o simulada por lo qué siendo sobre este punto de donde devienen las diferencias reclamadas y al no contar con prueba qué genere la convicción suficiente se debe forzosamente declarar sin lugar la demanda.- ASI SE DECIDE.

Así mismo respecto de la transferencia o grupo de empresas señalados por la fecha de inicio de dos de los ciudadanos actores no consta en auto elemento probatorio qué nos lleve a vincular a la empresa demandada con la sociedad mercantil SERVICIOS PUNTUALES, 1994, C.A. consecuencia de todo lo anterior conduce a quien sentencia a declarar sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.-.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos V.P.G., O.M.C., T.Z.P., Z.M.R. y M.A.M., identificados con las cedulas V-5.802.835, V- 5.045.271, V- 7.384.628, V- 6.941.543 y V- 7.201.542 , en contra de la empresa, BOEHRINGER INGELHEIM, C,A.

Se condena en costas a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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