Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 04

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. P.J.R.G.

Defensores Privados: Abg. J.M.S.O. y J.C.A.

Imputados: C.J.C.V. y G.R.P.B.

Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Abogado P.J.R.G., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la medida de Arresto Domiciliario a los ciudadanos C.J.C.V. Y G.R.P.B., identificados en autos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibido el Cuaderno de Apelación en fecha 22/03/2010, se ordenó mediante auto la devolución del mismo, en virtud de no constar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la resolución del recurso, siendo subsanada la omisión y recibidas por este despacho en fecha 11/05/2010, designándole la ponencia al Juez de Apelación Abogado C.J.M., seguidamente en fecha 31 de mayo de 2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y la contestación del recurso, lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente Abogado P.J.R. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…Omissis…

CAPITULO III

ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

BASA SU APELACIÓN

“Considera esta Representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Acarigua, por vía de revisión de medida a los imputados C.J.C. y G.P., no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones:

Primero

la decisión que dio origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.J.C. y G.P., se funda en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales motivos que dieron origen a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad han permanecido vigentes hasta la presente fecha y más aun cuando se ha presentado el correspondiente acto conclusivo positivo (Acusación), por lo que considera quien recurre que los argumentos esgrimidos por la defensa privada de los imputados carece de todo fundamento lo que consecuencialmente conlleva a estimar que los fundamentos a su vez utilizados por el Juez de Control para sustituir la medida no son base para imponer una medida menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad; en relación a la Revisión de Medida establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es oportuno señalar que el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad, las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que los motivos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma carece de fundamentos serios para justificar su petición, y los motivos en que funda el Juez de Control su decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, considerando quien aquí recurre que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida privativa de libertad, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Juez de Control por una solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa acordada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.J.C. y G.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso y así formalmente se solicita.

Segundo

En lo que respecta a la normativa aplicable en cuanto a la normativa aplicada, considera el Ministerio Público que existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Distribución en cantidades menores, y comporta un penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; en relación a la magnitud del daño causado se evidencia ya que por tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, y aunado al esfuerzo que viene realizando el Estado Venezolano en la lucha contra este grave flagelo que atenta a la sociedad, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pudiera conllevar a una impunidad y mas aun considerando que los delitos vinculados con el tráfico de drogas como en el caso que nos ocupa, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...". Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...". En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o-sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia de los imputados a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente y en virtud de la CONDUCTA PREDELICTUAL que registran ambos imputados, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETE la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad.

CAPITULO IV

PUNTO ÚNICO

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Este representante Fiscal no puede omitir la violación al derecho a la defensa con el cual cuentan las partes en un proceso penal que permita la verdadera igualdad, derecho al cual están llamados los jueces y juezas a garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, tal argumento se corresponde a que se puede evidenciar que el Tribunal de Control a solicitud de la defensa acordó la revisión de medida siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia tal como lo , estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: "no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal". En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que "constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley", sin embargo del tal decisión era obligación por parte del Tribunal de Control NOTIFICAR A LAS PARTES DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS, sin embargo se puede constatar en la causa que el Tribunal ni siquiera libró las respectivas boletas en la fecha en que se dictó el auto, esta falta de notificación vulnera el derecho a la defensa al Titular de ia Acción Penal y lo coloca en un estado de desigualdad e indefensión toda vez que el Tribunal no cumplió con lo pautado en el norma adjetiva penal que establece en su Artículo 182. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. Ante tal circunstancia se solicita a la Corte de Apelaciones se verifique el cumplimiento por parte del Tribunal de Instancia tal omisión en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa.

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a las consideraciones expuestas, este Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETE la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados C.J.C. y G.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso”.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los imputados C.J.C. y G.P., se le acordó Medida de Privación Judicial inventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre el Transporte y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, N° 1341, continuando la doctrina jurisprudencial de la sala estableció: “...omisis... En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”;

En virtud de que los imputados se encuentran en condiciones de poder enfrentar el proceso en libertad, teniendo en consideración que respecto del requisito contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obstrucción de la Justicia, en virtud de que los mismos no han intentado nada que afecte este elemento, adicionalmente no existe el peligro de fuga por considerarse a su favor el arraigo en el país, todo lo cual se encuentra establecido, dado que la pena aplicable no excede en su límite máximo los 10 años; por lo que la revisión solicitada incide sobre los elementos que deben contener de forma conjunta a fin de que prospere la revocación de la privación de libertad, sobre todo en el entendido que las cantidades de sustancias ilegales son menores. Por otra parte, observa este juzgador, la preeminencia del principio de libertad que debe imperar en el proceso penal, por lo cual la circunstancia predelictual y actual en el lugar de reclusión de los imputados no es favorable, lo cual ha ameritado su actual consideración a los efectos de la solicitud planteada. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas afta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el régimen de ARRESTO DOMICILIARIO, a fin de que estén sometidos a la prosecución del proceso, considerando quien Juzga, que ha lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 243, 244 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256.3, del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado II de Control, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de los imputados C.J.C. y G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de ARRESTO DOMICILIARIO; en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra la cual debe gozar inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de los imputados C.J.C. y G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de ARRESTO DOMICILIARIO; en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra la cual debe gozar inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes

.

TERCERO

Por su parte los Defensores Privados Abogados J.M.S.O. y J.C.A., no dieron contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Arresto Domiciliario, en contra de los ciudadanos C.J.C.V. y G.R.P.B., lo que a criterio de la representación Fiscal esta decisión crea impunidad en la lucha contra el narcotráfico al configurarse el hecho dentro de los delitos de Lesa Humanidad, ello en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida gravosa no han variado.

Así planteadas las cosas por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

- En fecha 28/08/2009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, audiencia de presentación de imputados, en la cual se declaró la aprehensión de los ciudadanos C.J.C.V. y G.R.P.B. como flagrante, se calificó el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, se ordenó la prosecución del proceso bajo el procedimiento ordinario y se les decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 112-121)

- En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 dictó pronunciamiento en relación al escrito de solicitud de revisión de medida que presentaran los defensores privados Abogados M.S. y J.A., considerando procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad a los ciudadanos C.J.C.V. y G.R.P.B.. (Folio 8-11).

- Consta a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) que posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, se celebró audiencia preliminar, mediante el cual el imputado G.R.P.B., se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, siendo impuesto de una sentencia condenatoria con una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, decretándosele en la misma oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas. En cuanto al ciudadano C.J.C.V., se obtuvo en la referida audiencia información extraoficial de la muerte de este imputado, por lo que el Juez A quo ordenó la división de la continencia de la causa.

Ahora bien, verificado como ha sido que el imputado G.R.P.B. admitió los hechos, siendo objeto de la imposición de una pena mediante sentencia condenatoria, al someterse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se puede concluir en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al haber sentencia definitivamente firme; por lo tanto, considerando que no se ha efectuado pronunciamiento alguno respecto al fallecimiento del ciudadano C.J.C.V., puesto que no cursa a los autos certificado de defunción, debe esta Alzada necesariamente examinar el recurso de apelación en relación a éste ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

El punto impugnado en la decisión que se recurre, es la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la revisión de medida que fuese realizada en fecha 02/11/2009 por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

.

De las actuaciones se aprecia que en fecha 28 de agosto de 2009, una vez efectuada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.C.V. y G.R.P.B., se celebró la audiencia de oír declaración, en la cual previo análisis de los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 se les impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, a fin de que esta medida pudiese ser sustituida o revocada debió el juez de la recurrida apreciar todas aquellas circunstancias que determinaran la permanencia o no de la medida gravosa. De la decisión proferida con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad se extrae los fundamentos esgrimidos por el A quo, a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, estableciendo lo siguiente:

En virtud de que los imputados se encuentran en condiciones de poder enfrentar el proceso en libertad, teniendo en consideración que respecto del requisito contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obstrucción de la Justicia, en virtud de que los mismos no han intentado nada que afecte este elemento, adicionalmente no existe el peligro de fuga por considerarse a su favor el arraigo en el país, todo lo cual se encuentra establecido, dado que la pena aplicable no excede en su límite máximo los 10 años; por lo que la revisión solicitada incide sobre los elementos que deben contener de forma conjunta a fin de que prospere la revocación de la privación de libertad, sobre todo en el entendido que las cantidades de sustancias ilegales son menores. Por otra parte, observa este juzgador, la preeminencia del principio de libertad que debe imperar en el proceso penal, por lo cual la circunstancia predelictual y actual en el lugar de reclusión de los imputados no es favorable, lo cual ha ameritado su actual consideración a los efectos de la solicitud planteada. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas afta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el régimen de ARRESTO DOMICILIARIO, a fin de que estén sometidos a la prosecución del proceso, considerando quien Juzga, que ha lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 243, 244 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256.3, del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado II de Control, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de los imputados C.J.C. y G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de ARRESTO DOMICILIARIO…

En referencia a los argumentos aludidos por la Primera Instancia, se denota que no se efectuó una revisión de los supuestos que fueron considerados al momento de imponer tal medida de carácter gravosa y excepcional, pues habían sido aquellas circunstancias en específicas que acreditaron y que hicieron necesaria la imposición de la medida preventiva.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez

. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia L.E.M.).

Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresados por la recurrida, se circunscriben en primer término a indicar que los imputados se encuentran en condiciones de enfrentar el proceso en libertad, que no se evidencia obstrucción a la justicia, puesto que no existe el peligro de fuga dado a que la pena no excede de diez años y por último que las cantidad de sustancias ilegales son menores, habida cuenta que en la audiencia de presentación de imputado, cuando le fue impuesta la medida gravosa, fue examinada la determinación del hecho como un delito que merece pena privativa de libertad, la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en el hecho ilícito, la presunción del peligro de fuga, resultando procedente a contrario census la referida medida en atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al análisis realizado por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, éste señaló:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios n contra de los imputados (fomus bonis iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sanci8onado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su último parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, en consecuencia se desestima el petitorio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

Ciertamente, tal como lo refirió el Juez de Control la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en distintas decisiones que las medidas cautelares son beneficios procesales, al respecto se hace oportuno citar decisión de fecha 06-02-2007, Exp. 06-1270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar:

En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

.

Así pues, siguiendo el criterio que asienta nuestro M.T. con la finalidad de mantener seguridad jurídica en las decisiones que profieren los Juzgados de Instancia a nivel nacional, es necesario traer a colación lo que han dictaminado respecto a delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando expresa:

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Sala Constitucional, exp: 08-1095, de fecha 19-02-2009).

En este orden de ideas, se concluye que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, aunado a no existir elementos que deriven un cambio de circunstancias para la sustitución de la medida gravosa, así como al criterio reiterado asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas, el mismo resulta razonablemente subsumible en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias modificativas no han sido justificadas. Más aún, habida cuenta que, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

En este propósito y siendo necesario dictaminar acerca de la medida que garantice la resulta del proceso, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor G.D.), al señalar:

(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Detención Domiciliaria, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 02/11/2009, y acuerda el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo en lo que respecta al ciudadano C.J.C.V., que le hubiese sido impuesta en fecha 28/08/2009 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto al imputado G.R.P.B. quien en su oportunidad legal admitió los hechos al someterse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el recurso de apelación interpuesto pierde toda vigencia al existir sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

Finalmente, debe esta Alzada expresar su preocupación y realizar a su vez un llamado de atención al Juez y Secretaria que ejercen sus funciones en el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, quienes retardaron el trámite procesal del recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal, siendo observado y dejado constancia de ello en el encabezamiento de esta sentencia, al recibirse un cuaderno de apelación con falta de actuaciones, aún y cuando se trataba un recurso de apelación de autos, para el cual debe conformarse un cuaderno especial con las actuaciones pertinentes debidamente certificadas por el Tribunal; siendo interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal de Control en fecha 10/11/2009 y remitido a esta Instancia Superior en fecha 22/03/2010, es decir, aproximadamente cuatro meses después de su presentación. En efecto, se deduce un mal trámite que entorpeció la celeridad procesal en la resolución del recurso de apelación con las formalidades que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que configuran igualmente un retardo procesal.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.J.C.V. por la de detención Domiciliaria, se acuerda el mantenimiento de la medida privativa que fuese decretada en fecha 28/08/2009; y en relación al ciudadano G.R.P.B. quien en su oportunidad legal admitió los hechos al someterse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el recurso de apelación interpuesto pierde toda vigencia al existir sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control que actualmente conoce de la causa, librar la correspondiente orden de aprehensión en relación al ciudadano C.J.C.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación, Presidente

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4227-10

CJM/

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