Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

El abogado M.G.O., mayor de edad de este domicilio, titular d el cédula de identidad No. 5.574.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.114, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio No. C-J 0617/0302 de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró incompetente, correspondiéndole su conocimiento previa su distribución a este Juzgado.

Admitido el presente recurso, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto autor del acto impugnado.

En la oportunidad de la contestación, comparecieron los abogados R.O.P. y Sonay Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.312 y 71.138, respectivamente, en su carácter de apoderados del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circunlación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte accionada consignó escrito sobre el cual el Tribunal proveyó conforme consta la folio 92 del expediente.

Cumplidas las etapas procesales, se dijo Vistos.

Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expone el accionante:

Que el día 21 de enero de 2002 estacionó su vehículo “placa MAY-70K, en el estacionamiento de servicio del edificio Humbolt, ubicado en la intersección de la Avenida F.d.M. con la Avenida L.R. de la Urbanización Altamira, dicho estacionamiento de servicio está ubicado sobre la acera, la cual está dividida por unas barreras de concreto para respectar el paso de los peatones.”

Que la única forma de estacionar era en el espacio disponible que había, que ocupaba parcialmente dos puestos de este estacionamiento de servicio que estaban reservados o inutilizados por dispositivos metálicos fijos en el piso, colocados allí ilegalmente, por los dueños de los locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del edificio Humbolt, hago esta salvedad, para dejar sentado de que no estaba de que no estaba obstaculizando el acceso a dichos puestos, los estaba usando parcialmente.

Que el Policía de Circulación, además de colocar una calcomanía en el parabrisas de su carro y levantar la supuesta infracción, libró una boleta de multa contra la cual ejercicio el recurso de reconsideración y luego el recurso jerárquico, los cuales fueron negados.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, y al efecto transcribió un párrafo del acto administrativo que impugna, manifestando “que es falso que haya afirmado que el área para la circulación peatonal, está debidamente demarcada, y no corresponde con el área donde estacioné mi vehículo”, y cuestiona el valor probatorio que el ente administrativo le otorgó a la fotografía que el mismo tomó en fecha posterior.

Que el ente administrativo subsume los hechos en el artículo 275 de la Ley de T.T., específicamente en los numerales 1, 5, 8 y 14, los cuales no encuadran dentro de los supuestos que contempla la citada norma, por las razones que explana en el escrito libelar.

III

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Que “el accionante no solo ignora la naturaleza contra legis, que tiene que estacionarse ´trancando a otro vehículo, sin que además a su leal saber y entender la comisión de tal hecho jamás debe ser apreciada como una infracción´, lo cual demuestra un grave desconocimiento del a normativa legal en materia de tránsito y circulación, que en modo alguno lo excusa de su cumplimiento”.

Que “constituye una admisión incontrastable por parte d ela parte actora en cuanto a la naturaleza ilícita de solución; es así que en capitulo del escrito libelar intitulado DEL DERECHO APLICADO, señala que lo tipificado en el supra citado numeral de la norma en referencia no es aplicable al caso de marras por cuanto desde su punto de vista ´las rayas amarillas que se encuentran en ese sitio, no están demarcando espacio alguno para el tránsito de peatones o de vehículos, por cuanto los peatones tiene (sic) su espacio delimitado para transitar ; y la línea que separa la calle del estacionamiento de servicio, es una línea recta que divide el asfalto de la calle, del concreto del estacionamiento, línea que no estaba ocupada por mi vehículo al momento de la supuesta infracción. Decir que se trata de señales de tránsito de obligatoria observancia en ese lugar, es acomodar los hechos y traer a la decisión argumentos rebuscados para justificar la aplicación de la multa.´.”

Que en relación a una fotografía que el mismo accionante tomó para ilustrar acerca de las circunstancias que tuvieron lugar en la ocasión en se produjo el infracción, sus argumentaciones resultan contradictorias pues, por una parte en sede administrativa aporta una fotografía como elemento probatorio e ilustrativo de la presunta improcedencia de la sanción impuesta, y por la otra en el presente recurso jurisdiccional, aduce la carencia de valor probatorio del mismo instrumento, y que tal cuestionamiento obedece a que la citada fotografía demuestra fehacientemente la posición que el vehículo ocupaba.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, el accionante le atribuye al acto impugnado el vicio de falso supuesto, aduciendo para ello que el acto administrativo estableció que él había admitido haber estacionado el vehículo sobre la acera de circulación, por cuanto lo expresado es “que el área para la circulación peatonal, esta debidamente demarcada, y no corresponde con el área donde estacioné mi vehículo”

Al respecto se observa, consta al folio 2 del expediente administrativo escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.G.O., ( líneas 10 y 11) lo siguiente: “Hago esta aclaratoria para señalar, que si bien es cierto que estacioné mi vehículo sobre la acera, lo hice dentro del área destinada a estacionamiento de servicio, fuera de la calzada o calle, razón por la cual no estaba afectando el libre tránsito de vehículos, ni estaba ocupando el libre paso peatonal.” (Resaltado del Tribunal).

Lo anterior, pone de manifiesto que el actor si manifestó de manera clara que había estacionado su vehículo en la acera. Ahora, que tal afirmación esté matizada con otros elementos que según su apreciación subjetiva no deben existir, no significa que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto pues tal afirmación si fue emitida y así consta de manera expresa en el citado folio. Por consiguiente se desecha el alego en cuestión, y así se decide.

En relación al alegato del accionante, según el cual los hechos no pueden ser subsumidos en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 275 de la Ley de T.T., se observa que tal como lo manifiesta la representación del ente accionado la prueba la proporcionó el propio actor mediante la fotografía que tomó, y si bien fue tomada en fecha posterior, nadie más que él conocía el sitio donde estacionó su vehículo al momento de haberle aplicado la sanción, y así aprecia este Juzgado cuando el propio actor en el escrito mediante el cual consignó en sede administrativa la citada fotografía expuso: “Para ilustrar mejor los hechos narrados, anexo fotografía en la cual señalo con bolígrafo el sitio donde estaba estacionado mi vehículo.”, lo cual aunado a su propia confesión “ estacione mi vehículo sobre la acera, quedaron admitidos los hechos y por ende la Administración ya no tenia que desplegar ninguna actividad de naturaleza fáctica, restándole únicamente subsumir los hechos en la norma legal correspondiente como efectivamente lo hizo. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

V

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.G.O., ya identificado, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. C-J 0617/0302 de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se confirma

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ( ) del mes de de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

En la misma fecha, ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la una pasado el meridiano (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. No. 4089

CAG/mvf

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