Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “JAVIER G.O. y NANCY CORTES RIAÑO”; venezolano y colombiana, en su orden, titular de la cédula de identidad número V-21.482.653 y pasaporte colombiano CC 39664805, respectivamente. Con domicilio procesal en: Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 4, Oficina “C”, Parroquia Catedral, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “NELLY DURÁN y GREGORYS BRAVO”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 91.680 y 82.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EDITA AGUEDITA VILLEGAS BAZURTO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.035.336; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2011-00786

I

El día 23 de marzo de 2011, los ciudadanos J.G.O. y N.C.R., asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión N.D., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 91.680, presentaron formal libelo de demanda contra la ciudadana E.A.V.B., ambas partes antes identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble destinado a uso comercial, suficientemente identificado en el escrito libelar.

Por auto dictado el día 1 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.

El día 12 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a fin de elaborarse la compulsa.

El día 14 del mismo mes y año se libró la compulsa.

En este estado, el día 17 de mayo de 2011, compareció el abogado J.L.G.G., y consignó instrumento poder con facultada expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada.

Luego, el día 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas; al mismo tiempo que esgrimió una serie de alegatos respecto a la pretensión que formula la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos respecto a las cuestiones previas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar, entre otras cosas, que en fecha 5 de marzo de 2009, suscribió documento de compromiso de préstamo personal con la parte demandada, por la suma de Bs. 60.000,00, la cual debería ser pagada en un lapso de tres (3) meses, y “…que de no ser así, debía hacernos entrega de los locales mencionados en el compromiso…”

Esgrime, que la parte demandada no cumplió con el pago de la cantidad dada en préstamo y sus intereses, y se niega a hacer la entrega de los locales cuyo uso y disfrute constituyen la garantía de su acreencia.

Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la ciudadana E.A.V.B., pues tienen el derecho de hacer valer lo establecido en el documento de préstamo personal, referido a la indemnización que en caso de incumplimiento del pago, quedaban facultados para tomar posesión definitiva de los locales.

Fundamenta su pretensión, en el artículo 1.167 del Código Civil

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado el día 19 de mayo de 2011, promovió las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 2°, , y cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil

Caber considerar, que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En efecto, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la cédula de identidad de la ciudadana N.C.R. no existe en la República Bolivariana de Venezuela; que se identifica con un número de pasaporte que no tampoco es válido en nuestro País; que la copia fotostática del pasaporte de la referida ciudadana no se evidencia que sea transeúnte, residente o “extranjera naturalizada”; en fin, esgrime una serie de asertos con ocasión de la condición en el país de la codemandante, invocando el artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración.

Es importante señalar, según la mejor doctrina jurídica , que “distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.

En este orden de ideas, el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil estatuye que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Entonces, la capacidad de goce se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y la capacidad de obrar o ejercicio, se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).

En el caso concreto de marras, es evidente el yerro en que incurre la representación judicial de la parte demandada en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la parte actora por carecer, según su criterio, de capacidad procesal, pues no consta en autos que la codemandante N.C.R. se encuentre sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni presenta alguna causal de incapacidad legal para obrar en juicio.

En otras palabras, no existe en el expediente elementos para colegir que la precitada codemandante, no tiene el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de obrar en juicio por si misma; en efecto, no consta que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine.

En todo caso, el status civitatis o estado político de la codemandante N.C.R., es decir su condición relativa a su posición respecto a una comunidad política determinada, no empece su capacidad procesal para actuar en el presente juicio haciendo valer sus derechos e intereses, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 21 y 26 que todas las personas son iguales ante la Ley; y tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

De forma y manera que la ciudadana N.C.R., tiene suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; ergo, no ha lugar a la cuestión previa de ilegitimidad prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° eiusdem, la representación judicial de la parte demandada aduce, entre otras razones, que el poder apud acta otorgado por la ciudadana N.C.R. no fue otorgado en forma legal, pues -a su entender- no tiene “…capacidad para otorgar poder…”; ya que la cédula de identidad con la que se identificó no existe en la Republica Bolivariana de Venezuela; que no se evidencia que tenga la condición de extranjera transeúnte, residente o extranjera naturalizada; ni extranjera no migrante, migrante temporal o migrante permanente; ni tampoco se evidencia que mantuvo vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el territorio nacional, al momento de introducir la demanda.

Es menester señalar, que la norma jurídica adjetiva in comento establece tres (3) supuestos perfectamente determinados, referidos todos a la ilegitimidad de la persona (abogado) que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: a) por no tener capacidad de postulación, lo cual cesa por el solo hecho de ser abogado; b) por no tener la representación que se atribuye, es decir cuando no se le haya investido como mandatario de otro, para actuar en un determinado proceso; c) o cuando el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso concreto de marras, el litis consorcio activo integrado por los ciudadanos J.G.O. y N.C.R., en fecha 12 de abril de 2011, otorgó poder apud acta a los abogados N.D. y Gregorys Bravo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 91.680 y 82.938, en su orden; lo cual fue debidamente certificado por el ciudadano J.A.F., Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial.

De lo antes expuesto se determina, que el instrumento poder con que obran en juicio los referidos mandatarios de la parte actora, contrariamente a lo que esgrime la representación judicial de la parte demandada, fue otorgado en forma legal y surte efectos procesales válidos, pues las únicas exigencias que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es que el Secretario firme un acta junto con el otorgante y certifique su identidad, lo cual se verificó e hizo constar en el folio 15 del expediente.

Entonces, visto que en el otorgamiento del mencionado instrumento poder apud acta se cumplieron las formalidades de Ley, y en el texto del mismo consta que la parte actora instituyó mandatarios judiciales para que defiendan sus derechos e interese en el presente juicio, resulta forzoso para este juzgador determinar que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúa la representación judicial de la parte actora, tampoco se violaron normas procesales ni sustantivas que haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada aduce, que la ciudadana N.C.R. alega en el libelo de la demanda que es de nacionalidad colombiana, y al no identificarse con documento expedido por autoridad venezolana reconoce taxativamente que no tiene domicilio en el País.

Por tal motivo, invoca lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, asumiendo que existe la probabilidad de que la parte actora sea condenada en costas, lo que en tal caso, conlleva a que se afiance a su representada para asegurarle el cobro de las mismas.

Así las cosas, es importante señalar que la caución de solvencia judicial, es “aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas para impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión”.

En efecto, constituye una obligación para el demandante no domiciliado en el país, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado, a menos que tenga bienes suficientes en el país, o que se trate de una relación jurídica sustancial de carácter mercantil, tal como lo consagra el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Entonces, ante la promoción de la cuestión previa sub examine, corresponde al demandante comprobar que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado, de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda.

Debe precisarse, antes que nada, que el domicilio “es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas”. De tal manera que, toda persona tiene un domicilio, y conforme lo dispone el artículo 31 del Código Civil, quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre.

En el caso concreto de autos, se aprecia que la ciudadana N.C.R. se identificó en el libelo de la demanda como de nacionalidad colombiana, y titular del pasaporte colombiano CC 39664805. Sin embargo, aún cuando manifestó en dicho libelo que es de este domicilio, no aportó pruebas tendientes a comprobar que tiene en Venezuela el asiento principal de sus negocios e intereses; tampoco acreditó que tiene su residencia en el país; ni que tienes bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de resultar perdidosa.

Cabe considerar, lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza; es decir, que la parte de las costas que corresponde a cada litisconsorte debe ir en proporción directa a la parte que tiene en el derecho que ha sido objeto del litigio.

Dentro de este marco, destaca que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige quien aquí decide que la cuestión previa sub examine debe prosperar en Derecho, pues siendo de naturaleza civil la relación jurídica derivada del contrato de préstamo accionado, correspondía a la referida litisconsorte demandante demostrar que está domiciliada en el país, o que tiene bienes suficientes para responder de los juzgado y sentenciado, lo cual no hizo.

Como consecuencia de la determinación anterior, se declara con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; asimismo, teniendo en cuenta que la parte condenada en costas no está obligada a pagar en concepto de honorarios, una suma superior al 30% del valor de lo litigado, y visto que el monto de la cantidad pecuniaria que la parte actora dio a la parte demandada en calidad de préstamo, asciende a la suma de Bs. 60.000,00, la cual se toma en cuenta a los solos efectos referenciales, a juicio de este operador jurídico, le exige a la codemandante N.C.R., constituir una caución o garantía de las previstas en el artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad de Bs. 9.000,00; así se decide.-

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la parte actora no estimó la demanda en unidades tributarias, conforme establece el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

Asimismo, asevera que el Tribunal no puede deducir si la demanda es competencia de un Juzgado de Municipio o de Primera Instancia Civil y Mercantil; tampoco si puede recurrirse de la sentencia definitiva ante los Juzgados Superiores.

Al respecto de lo antes expresado, es importante destacar que ciertamente la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en que se fundamenta la cuestión previa bajo análisis, establece que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en unidades tributarias. Tal disposición tiene su razón de ser, en la determinación -ab initio- de la competencia por la cuantía de los juzgados ordinarios en materia civil, mercantil y tránsito, la cual quedó modificada a nivel nacional.

Por otra parte, se advierte conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de estimar la demanda salvo en los casos en que no puede hacerlo, como las que se refieren al estado y capacidad de las personas, y el demandado puede impugnarla por insuficiente o exagerada, de ser el caso; de tal manera que, si por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda.

No obstante, el artículo 884 eiusdem estatuye lo siguiente:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato...

Y, el artículo 885 eiusdem contempla:

“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En ese acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

De la interpretación armónica y concordada de estos preceptos legales se desprende, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador patrio de investir de celeridad a los juicios breves respecto a las cuestiones previas de inadmisibilidad, las cuales necesariamente deben plantearse junto con la contestación de la demanda, para ser resueltas como punto previo al fallo definitivo.

Por esta razón, al demandado le está prohibido, salvo disposición especial en contrario, no solamente promover las cuestiones previas de las que contempla el artículo 346 en su ordinal 9° y cardinales 10 y 11; sino que además, tampoco está facultado para promover cuestiones previas de las previstas en los ordinales 1° al 8° de la referida norma adjetiva civil y contestar al mismo tiempo la demanda, todo en un mismo acto, ya que en tal caso, a juicio de quien aquí decide, solo se reputarían como válidas las cuestiones previas alegadas y no los argumentos de fondo.

Corolario de lo antes expresado, es que por imperativo legal el pronunciamiento que haga el Tribunal para resolver los argumentos de inadmisibilidad que esgrime la representación judicial de la parte demandada, queda diferido para un acto procesal posterior, de ser el caso, pues los mismos deben plantearse como una defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no como una cuestión previa; así se establece.-

III

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se exige a la litisconsorte demandante N.C.R. constituir una caución o garantía de las previstas en el artículo 590 eisudem, hasta por la cantidad de Bs. 9.000,00, todo conforme lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no ha lugar costas de la incidencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 11:42 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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