Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N°5276

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.253, Constructor, domiciliado en la Ciudad de M.E.M..

APODERADOS: J.A. ARDILA Y F.S.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.987 y 11.467.852, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.846 y 105.742, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: - ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida. URBASER, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 23, Tomo A-9 2, de fecha 10 de junio de 2002.

APODERADO JUDICIAL: J.C.D.P. , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.213.887 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.352.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.O.F., por medio de sus apoderados judiciales Abogados J.A.A. y F.S.M.C., ha interpuesto el presente recurso de Nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Empresa Mercantil URBASER C. A., alegando sus apoderados judiciales que el 17-11-1998 la empresa mercantil “OFICINA DE TRANSPORTE, LIMPIEZA Y SERVICIOS C. A. (TRANSLISERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 19, Tomo A-4 en fecha 03-03-1998, representada para ese momento por el ciudadano J.V., suscribió contrato de prestación de servicios, que en sesión de Cámara del 20-05-2002, como primer punto se expresó el acuerdo mediante el cual la Cámara Municipal autoriza la cesión del contrato de servicio de remodelación de Basura según lo establecido en la Cláusula cuarta del contrato suscrito entre la Alcaldía y la empresa mercantil “TRANSLISER C.A.” a favor de la empresa mercantil “URBASER C. A.”, autorizando la cesión, según la cláusula cuarta del contrato, a favor de URBASER C.A.-

Continúan exponiendo que el 11-06-2002 entre el Municipio Libertador del Estado Mérida, representado por el ciudadano C.A.B.M., la empresa TRANSLISER C.A., representada por su Director ciudadano J.V. y la empresa URBASER MÈRIDA C A. representada por el ciudadano M.V.S., suscriben cesión de contrato de prestación de servicios en los mismos términos y condiciones pactadas en el contrato de servicios de fecha 17-11-1998. Que el 11-06-2002 entre el Municipio Libertador y la empresa mercantil URBASER MÈRIDA C. A. se celebró un nuevo contrato de servicios de aseo urbano y domiciliario, recaudación de tarifas en el Municipio Libertador del Estado Mérida; que el acta de sesión de fecha 20 de mayo de 2002 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida adolece de una serie de vicios administrativos en perjuicio de los intereses y derechos de la colectividad merideña, alegando que la misma carece de la respectiva firma autógrafa del Presidente de la Cámara Municipal y del Secretario de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el referido contrato es de carácter administrativo y en la cesión del mismo no se observaron las normas que rigen la materia, que asimismo se vulneró el artículo 61 de la Ley de Licitaciones, por cuanto considera que debe procederse por licitación general o licitación anunciada.

Seguidamente expone que no se debió ceder dicho contrato, ya que lo pertinente era el llamado a una nueva licitación, que se modificó ilegalmente el precio a pagar por parte del Municipio Libertador a la nueva empresa, superando las 11.000 unidades tributarias, que el nuevo contrato se pactó por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 190.913.768,00).

Finalizan solicitando la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2002 y se declare la nulidad de la sesión ordinaria de esa misma fecha y del acta levantada al efecto, que en consecuencia se declare la nulidad de los contratos de cesión de fecha 11-06-2002 y del contrato de servicios y recaudación de tarifas, de igual fecha 11-06-2004 suscrito entre el Municipio Libertador y la empresa mercantil URBASER.

Fundamenta la demanda en los artículos 25, 26, 27, 49, 139, 141, 18, 257, 259, 280, 281, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 5, 10, 36, 76, 77, 103 y 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículos 2 y 61 de la Ley de Licitaciones, en correlación con los artículos 1, 2, 5, 10, 11, 29, 35 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y en concordancia con los artículos 1, 2, 82, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Abogado J.C.D.P., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBASER MÈRIDA C. A., presentó escrito en el cual alega que al contrato celebrado entre TRANSLISER C. A. y URBASER MÈRIDA C. A., había que incluirle nuevos campos de acción, que el contrato impugnado no fue arbitrario, incorrecto, ni atenta contra la colectividad merideña, que TRANSLISER C. A. no está en capacidad de cumplir las expectativas y necesidades de la colectividad, que el acta original está suscrita por el Presidente y por el Secretario de la Cámara del Municipio Libertador, que el contrato no se rescindió que lo que se hizo fue cederlo y actualizarlo mediante la incorporación de nuevos elementos adaptados a las necesidades de la colectividad. Que en inspección judicial consta que la empresa TRANSLISER C. A. manifestó que era insuficiente para prestar el servicio, que por tal razón se realizó nuevamente la cláusula 4 del contrato de fecha 17-11-1998, que en base al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el accionante procede a ceder el contrato pero en detrimento a lo establecido en el artículo 40.

Seguidamente solicita que el Tribunal se pronuncie respecto a la indeterminación del petitum, alegando que en el libelo no se señala cual es el acto que el recurrente presente su nulidad; que el acto que se impugna no está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la caducidad del presente recurso de nulidad, por haber transcurrido un lapso superior a los seis meses establecidos para interponer la demanda, solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por las partes demandadas.

En el presente caso se evidencia que trascurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual fue aprobada y publicada el acta de sesión extraordinaria de cámara de fecha 20 de Mayo de 2002 cuyo acto administrativo es impugnado, hasta la fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de nulidad; ya que el acto administrativo constitutivo de la descrita acta de sesión extraordinaria fue dictado y publicada el 20-05-2002, siendo interpuesto el presente recurso de Nulidad en fecha 15-09-2004; de un simple cómputo se desprende que al momento de interponerse la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por la ley para intentar validamente el recurso.

Por otra parte, es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el aparte 19 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe contar desde el momento de su publicación en el órgano oficial.

En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció:

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

En razón de lo expuesto este Juzgador concluye que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, asimismo es de orden publico y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio; el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. En cuanto a la caducidad ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia universales, en cuanto a los efectos Ipso Jure que ésta produce. Así se declara.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de A.C. por el ciudadano O.F.J. en contra del acto administrativo contenido del acta de sesión extraordinaria de cámara del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de mayo de 2002, por haber operado la caducidad y en consecuencia se mantiene en toda vigencia y legalidad el acto impugnado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________ a. m. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR