Decisión nº PJ0012008000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Mayo 2008

197º y 149º

SENTENCIA-INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO SUBSANAR CORRECTAMENTE EL DESPACHO SANEADOR ORDENADO

ASUNTO: GP02-L-2008-000766

Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano R.R.O.G., en contra de las sociedad de comercio IMPREGILO, S.P.A., GRUPO CONTUY, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

Al particular “NOTA”, la parte actora establece un nuevo monto a demandar que es la cantidad de (Bsf.58.175,60), modificando de esta manera el monto señalado inicialmente en su libelo de demanda que lo es (Bsf.50.557,98). Ahora bien, dicho monto lo realiza la parte actora, sin señalar el modo o la forma en que procedio a realizar esta diferencia, así como a que concepto corresponden los montos incrementados, los cuales por si solo no se pueden distinguir en el escrito de subsanación del despacho saneador ordenando, esto aunado a que se procede a modificar el monto demandado sin hacer uso de la reforma de la demanda, a los efectos de que este despacho pueda pronunciarse sobre la misma.

SEGUNDO

A los efectos de la notificación de la parte demandada, la parte actora no señala en su libelo de demanda, ni en su escrito de subsanación, cual es el representante estatutario, o legal, o judicial, sobre la cual puede practicarse dicha notificación.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

El Juez

Abog. WILFREDO GONZÁLEZ

La Secretaria

Abog.___________________.

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