Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2004

Anos: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-R-2004-000084

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001490

RECURRENTE: J.L.T.O. y MAIKER A.G.Y..

ABOGADO RECURRENTE: A.P.S..

RECURRIDA: Jueza CUARTA de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 1

VÍCTIMA: E.C..

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01-03-2004 y fundamentada en fecha 05-03-2004, en la que se condenó a los ciudadanos J.L.T.O., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y al ciudadano MAIKER A.G.Y., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el Abog. A.P.S., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01-03-2004 y fundamentada en fecha 05-03-2004, en la que se condenó a los ciudadanos J.L.T.O., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y al ciudadano MAIKER A.G.Y., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron condenados los sentenciados de autos, el Abog. A.P.S., en su carácter de Defensor Privado, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de sus defendidos, en fecha 05 de Marzo de 2004.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 29 de Marzo de 2004, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 26 de Marzo de 2004, sin que la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, diesen contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 29 de Marzo de 2004, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en una pieza y ciento quince (115) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 06 de Abril de 2004, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y se designó como ponente a la Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 21 de Abril de 2004, se admite el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 04 de Mayo de 2004; en esa oportunidad se dejo constancia que por cuanto esta Corte de Apelaciones debió cumplir compromisos institucionales pautados para ese día, se difiere la presente audiencia y se fija para el día 12 de Mayo de 2004.

En fecha 12 de Mayo de 2004 comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, el recurrente Abog. A.P.S., se hizo efectivo el traslado de los sentenciados Maiker A.G. y J.L.T., en esa misma fecha se dejo constancia que por cuanto la Oficina de Alguacilazgo no había consignado la boleta de notificación de la víctima E.C., se procedió a comunicarse vía telefónica con la misma y manifestó que no tenía conocimiento de la audiencia, motivo por el cual se difiera la audiencia y se fija para el día 08 de Junio de 2004.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 08 de Junio de 2004, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia de las partes interesadas, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención del Recurrente:

Se presento el Abogado A.P.S., en su condición de Defensor Privado de los sentenciados, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

recurro ante este Tribunal, por los cómputos efectuados por el tribunal cuarto de control por lo que fundamento por omisión de aplicación del artículo del 376 del COPP ya que no se realizó una analogía y no se tomaron estas circunstancias en consideración ya que quedo demostrado que no se hizo ningún daño sobre el vehículo, al computar las penas se tomaron en cuenta los ordinales 1º y 2º primero no hubo violencia contra la persona ni contra el bien jurídico afectado por lo que recurro para que se proceda a la rebaja de la pena correspondiente ya que no quedaron demostradas tales circunstancias, las pruebas las tengo aquí (sic) y se refieren a la prueba ocular me acogí al ordinal que preve el (sic) la oportunidad legal para presentar las pruebas, la acusación que por tentativa de robo de vehículo y porte ilícito de arma, ellos admitieron los hechos incluyendo el porte ilícito por Torres Oviedo, y el ciudadano Maiker por cooperador se tomaron para ambos la tentativa de seis a siete año (sic) pero no se hicieron las rebajas por el bien jurídico afectado ya que no hay daño sobre el vehículo, además no hubo violencia no registro medico forense que demuestre lo contrario por lo que solicito la rebaja de la pena correspondiente, los ciudadanos se encontraban en el Obelisco a visitar a una amiga se encontraban a cuatro cuadras del sitio donde se suscitaron los hechos, los detienen por cuanto su vestimenta era parecida a los individuos que realizaron el hecho, por lo que mis defendidos tuvieron que admitir los hechos, la víctima no reconoció a mis defendidos, no se les aplicó la rebaja, la solución pretendida es que se tomo como mínimo seis y el Art. Dice de un tercio a la mitad y en este caso solicito se aplique la mitad de la pena impuesta como mínimo pero con el debido respeto solicito en función del principio a la oportunidad ya que los mismos no tienen antecedentes penales ni policiales una rebaja de lo pedido una pena menos gravosa en función de los mencionados principios. Es Todo.

De la intervención del Fiscal del Ministerio Público:

Entre lo expresado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado L.A.. Jaiguani A.M., tenemos:

el Ministerio Público debe expresar que los ciudadanos en la audiencia preliminar admitieron los hechos y se les condeno a seis años de haber alguna eventualidad en cuanto a la disminución de la pena menos gravosa, el ministerio público se opone por cuanto lo mismo no consta en el escrito de apelación por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo

De la intervención de la Víctima:

Entre lo expresado por la Víctima en el presente Asunto, la ciudadana E.C., a quien se le tomo el juramento de Ley, tenemos:

mi declaración es la misma efectuada ante la Dra. Santana el día de los hechos me puse nerviosa no los reconozco no se si fueron ellos no cargaba lentes yo estuve confundida para mi no fueron ellos, yo estaba muy confundida, si yo soy conductora tenía un malibú cuando cargo los lentes los utilizo cuando no los uso, siempre manejo con lentes, se me habían olvidado los lentes, en mi casa hay una adolescentes (sic) de repente me sacó los lentes yo no los cargaba, yo sufro desde hace diez años, veo poco, veo pero no como antes, me vio el Dr. Rodríguez y me dijo que utilizara los lentes, no veo bien desde aquí esas letras los veo bien a ustedes, usted es el que tiene bigotes, su corbata es roja, hay tres metros, ese día estaba como a metro y medio de mi ese día, le veo bien el cuerpo al alguacil, pero los rasgos de la cara no, si lo veo ahorita pero lo veo ahora en la calle yo no lo reconozco. Es todo

Seguidamente las partes se acercaron a la Corte a verificar la declaración de la Víctima y se deja constancia que la misma reconoció su firma cursante al folio 9 del presente Asunto, seguidamente se pasó a dar lectura a la mencionada Acta de Entrevista. Y se le pregunta a la misma y responde:

A mi nadie me ha amenazado pero yo me disculpo si dije que estaba confundida yo quiero que ellos salgan en libertad

.

De la intervención de los Sentenciados:

Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentenciado Maiker Gómez, expuso:

yo lo que quiero es salir y trabajar para mis hijos

.

Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentenciado J.L.T., expuso:

lo que pido es que me den una oportunidad para trabajar y demostrar que no soy así

Concluida la audiencia oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa privada, a saber:

...este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO MAIKER A.G.Y..../...a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como cooperador en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y AL CIUDADANO J.L.T.O. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de tentativa, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal;...

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 01-03-2004 y fundamentada en fecha 05-03-2004, por la Dra. B.L.S.V..

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Defensor Privado, Abog. A.P.S., al no estar acuerdo con la sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha 05 de Marzo de 2004, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

 “..De conformidad con lo establecido en el Ordinal Seis (6) del artículo (447) del código (sic) organico (sic) procesal penal, Recurro la Decisión por que deniega la Conmutación o Suspensión de la Pena con el Computo y Pena impuesta, por la Omisión en la aplicación del Articulo (sic) (376) del codigo (sic) orgánico procesal penal en su Tercer aparte..., en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la Pena Impuesta. Presupuesto este que se concatena con el articulo (37) del codigo (sic) Penal Venezolano del Titulo III, De la aplicación de las Penas; Que reza cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los límites..., No obstante, se aplica la pena en su limite Superior o en el Inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y Tambien (sic) se Traspasara uno u otro limite cuando asi (sic) sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habria (sic) aplicado al Reo, sino concurriere el motivo de aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismas se fijaren tambien (sic) dos Limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho...”

“...En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta de Omisión u/o Interpretación de la Ley cuando para el computo de las penas, No Considera la letra adjetiva de la misma,...”

“...Ahora bien, con relación a la Valoración que aprecia la Juzgadora para él computo es la no-aplicación de la Rebaja basada en el presupuesto de Ley en su tercer aparte del articulo (sic) 376 del codigo (sic) orgánico procesal penal que dice textualmente; en los supuestos a que se refiere el parrafo (sic) anterior, la sentencia dictada por el Juez, No podra (sic) Imponer una pena inferior al limite minimo (sic) de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente...”

“...deja en claro que la Juzgadora, a obviado u/o omitido los presupuestos que reza en el articulo (sic) 376 del codigo (sic) orgánico procesal penal..., atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social causado, ..., para el cual fundamentamos y descartamos objetivamente y asi (sic) lo fundamentamos al presentar mas adelante las pruebas que lo fundamentan que no hubo Violencia sobre el bien Jurídico supuestamente afectado en este caso en particular sobre el Vehículo Automotor Objeto de esta demanda según la calificación de tentativa de Robo, no fue consumado el hecho de Robo y que según la Inspección ocular No.- 3399, de fecha 21/10/2003, suscrita por los funcionarios, M.M. Y C.V., adscritos a la Sub-Delegación San Juan del C.I.C.P.C., realizada al Vehículo.../...el cual al ser revisado concluyeron, que no presenta ningun (sic) Tipo de Violencia...”

“...Por otra parte No existe Violencia contra la Supuesta Víctima, Ciudadana E.C., ya que se puede apreciar objetivamente en la Acusación formulaba (sic) por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el cual narra textualmente..., El caballero aquí presente estaba apuntando a mi hija..., seguidamente en el acta de entrevista a la supuesta Víctima Ciudadana E.C. narra textualmente..., y el moreno amenazo a ella..., seguidamente en el acta policial, donde se entrevista a la supuesta víctima Ciudadana E.C., narra textualmente ,... uno de ellos de piel morena el cual la amenazo..., cabe destacar que la Ciudadana E.C. se constituye en calidad de Víctima Ilegitima, todo lo expuesto e ilustrado para el fin de probar la Inexistencia De Violencia contra las personas, situación que permite clara, objetivamente y en la utilización de la analogía darle fiel cumplimiento a la norma que establece la Rebaja de la Pena Aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido Imponerse atendido todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado..., articulo 376 del codigo (sic) orgánico procesal penal...”

“...Sobre la base de lo antes expuesto, guardando una relación lógica en la interpretación de la norma, para él computo real de la Pena, atendiendo a los criterios de rebaja de la Pena Procedente (sic) para este caso en particular atendiendo a los artículos (37) del codigo (sic) Penal Venezolano y (376) del codigo (sic) orgánico procesal penal, atendiendo a los principios y garantías procesales tipificados en el codigo (sic) Orgánico Procesal Penal en sus artículos 4,9,12,22. Todo ello atendiendo a la Ilustración fundamentada de la no-existencia de violencia contra las personas, violencia contra el bien jurídico afectado(Vehiculo) (sic) y el daño social causado. Por todo lo anterior no cabe duda basada en los principios antes señalados, otorgar las rebajas máximas que la Ley atribuye y a toda aquella que a juicio de este Honorable Tribunal de apelaciones Juzgue prudente sobre la base del principio y criterios de la oportunidad. Por consiguiente, es justicia a que esta digna corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal declare con lugar la presente fundamentacion (sic) y motivos y drecrete (sic) la Inexactitud en él computo de la pena Impuesta en la Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, y ordene el nuevo computo de la pena como lo establece él articulo (sic) (37) de codigo (sic) Penal Venezolano conjuntamente con él articulo (376) del codigo (sic) Procesal Penal y los fundamentos lógicos antes expuestos...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, lo referente al escrito de interposición del Recurso de Apelación, el cual entre otras observaciones, contiene una serie de imprecisiones de carácter ortográfico, tales como uso inadecuado de las Mayúsculas, falta total de los signos de acentuación, errores en el señalamiento de los artículos que se refieren al Texto adjetivo penal, y una cantidad de objeciones que para este órgano colegiado no es la intención transcribirlos todos, pero al respecto vale citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R., Exp. Nº. 01-0622, de fecha 30ENE02, y la que comparte este Tribunal en todas sus partes, y la cual citamos:

“No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con una gran sorpresa, como la abogada Gaudys M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas…/…Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de la Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley…/…En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia…/…Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana…/…A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y como mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita…”

Es por lo que en atención a la observación previa y a la jurisprudencia citada, se insta al ciudadano abogado A.P.S., IMPRE Nº. 90.494, a que observe sumo cuidado en oportunidades posteriores, cuando se vaya a dirigir a las instituciones públicas o privadas, a no incurrir en las observaciones que hoy se le hacen, no debemos pasar por alto que como abogados formamos parte del Sistema de Justicia, y con escritos con esta calidad dejan muy mal parados a la Institución de la cual egresamos. Y ASI SE DECLARA.

DE LA RESOLUCIÓN AL FONDO DEL RECURSO

El apelante, al denunciar el vicio en que incurrió la sentencia que impugna ha inobservando la formalidad al respecto, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarlo declarando que, el recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva, fraguada al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal que se analiza.

De la lectura del recurso, es evidente que el recurrente, confunde la normativa de impugnación y de interposición del Recurso de Apelación de autos y de Sentencias Definitivas, al no plantearlo como lo establecen los artículos 452 y 453 del COPP, de donde se desprende que el Recurso de Apelación debe interponerse contra una Sentencia Definitiva dictada en juicio oral y público (lo que se da en el presente caso), ante el Tribunal que la dictó (lo que también se da en el presente caso) y dentro del lapso legal (lo que también se da en el presente caso).

Y es importante llamar la atención al recurrente e informarle, que el Recurso de Apelación debe presentarse mediante escrito, libre de errores tanto de argumentación como ortográficos, debidamente fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular, situaciones éstas que no se dan en el presente recurso, ya que se denuncia el vicio de manera conjunta, lo que debe ser censurado por esta Alzada, conforme a la doctrina patria.

No es de olvidar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión).

En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la norma adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 del Código Adjetivo Penal.

Que la interposición del Recurso de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibìdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal Ad-Quod y dentro del plazo previsto para ello.

Que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los Recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 idem.

Ahora bien, el recurrente impugna la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación utilizada por el recurrente, en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento común que se aplica a la mayoría de los casos donde todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, tiene un rol específico, en algunas situaciones y por distintas razones, se señalan procedimientos diferentes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO atendiendo a la simplificación de los procedimientos, corriente esta, que tiene mucho auge en la actualidad, pues es de rigor científico que los procedimientos disímiles y complicados enerva la participación de la ciudadanía en el proceso. Por otra parte la finalidad de los procedimientos conlleva a la economía de los recursos que tuviesen que desplegarse en un procedimiento ordinario, se abrevia en los procedimientos especiales.

Dentro de este contexto encontramos a las nuevas tendencias, acogida por nuestra legislación, denominada Solución Alternativa para la Resolución de Conflictos, tomando al proceso penal, no solamente con un concepto represivo sino que además toma en cuenta el tipo penal, la pena, la persona del delincuente, el efecto que esta conducta reprochada toma dentro de la sociedad y son las llamadas ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, que el legislador nos la señala de cuatro maneras a saber: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, llevados a una aplicación palpable de un principio de economía procesal.

El Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, en la Audiencia Preliminar, caso que ocupa la atención de esta Alzada, instruir al imputado respecto del Procedimiento por Admisión de los Hechos y concederle la palabra, esto debe ocurrir una vez presentada la acusación penal (fiscal) por tratarse de delitos de orden público, perseguible de oficio, y antes de iniciarse el debate oral y público. El imputado podrá admitir los hechos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Señala dicho dispositivo que, el juez deberá imponer una rebaja en la pena a aplicar, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Señala, igualmente, que en los hechos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y la pena exceda en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez solo podrá aplicar una rebaja hasta un tercio, y que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Para mayor objetividad en el pronunciamiento, considera oportuno esta Alzada, razonar el criterio que ha de fijarse al respecto, pues la situación planteada en la recurrida, los fundamentos del recurrente, la acusación fiscal y su conducta frente a la decisión, y lo establecido por la norma que se comenta (376 COPP), pues de no hacerlo dejaría en el vacío, sin sustento alguno, cualquier criterio que se establezca al respecto, por este Ad-Quem.

En efecto, la ley adjetiva penal, obliga de forma imperativa, a instruir al imputado sobre la posibilidad de admitir los hechos y la potestad, por parte de éste, en solicitar la imposición inmediata de la pena, lo que, obliga a sostener que no existe posibilidad alguna de debate ni contradicción.

Lógicamente, así las cosas, queda pendiente, entonces, analizar lo atinente a la aplicación de la pena en la admisión de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que, el imputado, al acogerse a este procedimiento, está señalando que admite los hechos que se le incrimina, más no el derecho por el que se le acusa, pues sostener lo contrario perdería la esencia y razón de ser del referido procedimiento especial, debiendo concluirse que, frente a esta realidad, queda comprometida la visión del Juez a definir en presencia de los hechos admitidos, el derecho a aplicar en nombre del Estado Venezolano, y que será de su libre albedrío con base a su óptica de sana critica y motivación de la norma que se aplica al caso concreto.

Establecido lo anterior, esta Alzada, una vez revisada exhaustivamente la recurrida y los autos que la soportan, concluye que no existen, en ella, vicios que censurar, pues realmente no se trata de una sentencia como tal, aunque deba llenar los requisitos intrínsecos de la misma, pues solamente se trata de una imposición de una pena a solicitud del imputado o mejor dicho del acusado, que no deriva de juicio alguno sino de una hipótesis jurídica construida por el silogismo establecido en la ley, con base a los hechos admitidos por el imputado, quiere decir ello, que los hechos donde se basará el Juez para imponer la pena, no emanan de un contradictorio público y oral, esencia primordial y propio del Sistema Acusatorio, debiéndose notar, además, que la norma adjetiva penal, no habla de motivación de sentencia sino de motivar la pena adecuadamente, pues como se sostuvo antes, la pena a imponerse deja de ser producto de un contradictorio legal, sino una potestad que le da la ley al juez, confundiendo tales conceptos la propia norma, dejando al interprete una visión personal, deducida de la acusación fiscal en primer término conjugado a criterio de la juzgadora de instancia que debió pronunciarse con base a la acusación penal (fiscal), (folios 1 al 7), que solicitó para MAIKER G.Y., el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y para J.L.T.O., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien observa quien suscribe, que en el acta que al efecto se levantó en la Audiencia Preliminar, existe confusión y se puede apreciar la misma, en cuanto en el folio 98 vto., se establece “SIC…Ratificando la Acusación en el sentido de no agravar el delito tipificado en el artículo 7 de la LSHRIA…” Ahora bien en el momento de dictar la dispositiva el Tribunal Ad-Quod, se pronuncia en primer lugar por “…se admite totalmente la Acusación fiscal en los térnos (SIC) en que fuese presentada…”.

Ante tal confusión, esta instancia Superior se hace las siguientes interrogantes:

 es que hubo desistimiento por parte de la Acusación Fiscal acerca de las agravantes y si fue así entonces por qué motivo se admitió totalmente la Acusación Fiscal.

 Y como consecuencia de el supuesto desistimiento, fue que se condenó únicamente a MAIKER A.G.Y., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 y para J.L.T.O., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así las cosas corresponde a este órgano superior revisar la pena impuesta por el Ad-Quod, y se puede apreciar que la misma no está ajustada a derecho por cuanto la misma no fue motivada, llegando la sentenciadora a imponer la pena de seis (6) años de Presidio para MAIKER A.G.Y. por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y para J.L.T.O., la pena de seis (6) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En atención a ello, el Ad-Quod no señala, en su decisión de dónde procede el computo de la pena a la cual ella arribó, en flagrante violación a lo establecido en la última parte del encabezamiento del artículo que se refiere a dicho procedimiento, dejando así en total incertidumbre a los acusados, quienes si bien es cierto se acogen a tal procedimiento, no es menos cierto que al tribunal se le impone la obligación de motivar sus decisiones, y no con una decisión deficiente colocarles la pena, sin explicación alguna, lo que obliga a esta Instancia Superior a hacerle un llamado de atención y advertirle sobre dicho particular.

Así las cosas corresponde entonces a esta Instancia Superior a realizar la motivación de dicha decisión y al efecto se precisa, partiendo del supuesto, que hubo un desistimiento de las agravantes por parte de la fiscalía y por la prohibición legal a esta instancia, por imposición del artículo 442 de la norma adjetiva penal, de la Reformatio in peius, cuando la impugnada fue realizada por el imputado o su defensor, es por lo que se precisa:

Para el ciudadano MAIKER A.G.Y. acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos dicho delito establece una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, tenemos que la pena es de seis (6) años y seis (6) meses, y por cuanto no aparece en autos que dicho ciudadano posea antecedentes penales, por mandato del artículo 74 del Código Penal, se le impone la pena mínima, que es de seis (6) años. Ahora bien por cuanto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece para el procedimiento de Admisión de los Hechos, cuando se trata de delitos que exceden de ocho años en su limite máximo la prohibición de la rebaja hasta un tercio cuando se trata de delitos donde hay violencia contra las personas, pero en el caso en estudio el delito si bien se trata de violencia contra las personas, pero no es menos cierto que dicho delito no excede de ocho años en su limite máximo por cuanto el mismo es de siete (7) años, quiere decir entonces que en el presente si cabe la rebaja de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, entonces tenemos que a los seis (6) años le restamos un tercio, que son dos (2), años, nos queda seis (6) años menos dos (2) años que es el tercio de seis (6), lo que equivale a una pena a aplicar de cuatro (4) años de Presidio para el ciudadano MAIKER A.G.Y.

Para el ciudadano J.L.T.O. acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos dicho delito establece una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, tenemos que la pena es de seis (6) años y seis (6) meses, y por cuanto no aparece en autos que dicho ciudadano posee antecedentes penales, por mandato del artículo 74 del Código Penal, se le impone la pena mínima, que es de seis (6) años. Ahora bien por cuanto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece para el procedimiento de Admisión de los Hechos, cuando se trata de delitos que exceden de ocho años en su limite máximo la prohibición de la rebaja hasta un tercio cuando se trata de delitos donde hay violencia contra las personas, pero en el caso en estudio el delito si bien se trata de violencia contra las personas, pero no es menos cierto que dicho delito no excede de ocho años en su limite máximo por cuanto el mismo es de siete (7) años, quiere decir entonces que en el presente si cabe la rebaja de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, entonces tenemos que a los seis (6) años le restamos un tercio, que son dos (2), años, nos queda seis (6) años menos dos (2) años que es el tercio de seis (6) , lo que equivale a una pena a aplicar de cuatro (4) años de Presidio.

Ahora bien la Fiscalía igualmente acusó al ciudadano referido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 278 del Código Penal, dicho delito tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años, aplicando el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena es de cuatro (4) años, y por cuanto no aparece en autos que dicho ciudadano posee antecedentes penales, por mandato del artículo 74 del Código Penal, se le impone la pena mínima, que es de tres (3) años. Ahora bien por cuanto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece para el procedimiento de Admisión de los Hechos, cuando se trata de delitos que exceden de ocho años en su limite máximo la prohibición de la rebaja hasta un tercio cuando se trata de delitos donde hay violencia contra las personas, pero en el caso en estudio el delito si bien se trata de violencia contra las personas, pero no es menos cierto que dicho delito no excede de ocho años en su limite máximo por cuanto el mismo es de cinco (5) años, quiere decir entonces que en el presente si cabe la rebaja de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, entonces tenemos que a los tres (3) años le restamos un tercio, que es un (1) año, nos queda dos (2) años de prisión, pero por mandamiento del artículo 87 del Código Penal, lo que equivale a una pena a aplicar de un (1) año de Presidio y sumando los cuatro (4) años de Presidio del delito mayor quedaría una pena total para el ciudadano J.L.T.O. cinco (5) años de Presidio. Y ASI SE DECIDE

Queda así subsanado el error de la impugnada.

Es por lo anteriormente expresado que en cuanto a la denuncia interpuesta, se declara con lugar pero por las razones anteriormente explanadas. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al planteamiento acerca de que en la perpetración del delito “…no hubo violencia sobre el bien jurídico supuestamente afectado en este caso en particular sobre el Vehículo Automotor….No existe Violencia contra la Supuesta Victima…”, al respecto se le recuerda al apelante que en procedimiento por Admisión de los Hechos, y tal como se apuntó en párrafos anteriores el acusado Admite los Hechos por los cuales se les está acusando, después de ser instruido por el Juez de la Calificación Jurídica por la cual se le está acusando, en el delito in examine, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y contrariamente como lo asienta el recurrente, no solamente el bien jurídico tutelado es la propiedad, igualmente en este tipo delictual, aparece configurado por la doctrina como pluriofensivo por los bienes jurídicos que se afectan, tanto es así que en la Entrevista realizada por la persona que groseramente llama el apelante Supuesta Victima, y en la ratificación de la misma en la audiencia realizada en esta Corte de Apelaciones, ella reconoció “…y llegaron estas dos personas y la amenazó el moreno a ella con un revolver, él dijo que él quería el carro…” que hubo violencias en contra de estos bienes jurídicos tutelados, es por lo que se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. A.P.S., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01-03-2004 y fundamentada en fecha 05-03-2004, en la que se condenó a los ciudadanos J.L.T.O., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y al ciudadano MAIKER A.G.Y., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se MODIFICA en cuanto al computo de la pena en los siguientes términos: para el ciudadano MAIKER A.G.Y. acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, la pena a aplicar será de CUATRO (4) años de Presidio. Y para el ciudadano J.L.T.O. acusado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena total a aplicar será de CINCO (5) años de Presidio.

TERCERO

No se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.

CUARTO

Se ordena el traslado de los sentenciados a la sede de esta Instancia Superior, a los fines de imponerlos de la decisión de esta misma fecha.

QUINTO

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza.

DMMV/R-2004-84/armando

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