Decisión nº DP11-L-2007-001417 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-001417

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.699.563, contra la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE P.R. Y a la persona natural solidariamente demandada V.P.R.. Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar la demanda los requisitos establecidos en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 02/11/2007, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la demanda.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que este tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2007 (exclusive), fecha en que este Tribunal vista la consignación efectuada por el alguacil de este circuito judicial de fecha 21 de los corrientes deja constancia de que la apoderada judicial de la parte actora se negó a recibir la boleta de notificación a los fines de subsanar la demanda, en consecuencia este Juzgado se pronuncio en la fecha supra mencionada concediéndole el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al 26 de los corrientes para subsanar el respectivo escrito libelar, hasta el día 28 de Noviembre de 2007 (inclusive), fecha en se vence el lapso para subsanar el líbelo de demanda.

Igualmente, se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.699.563, contra la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE P.R. Y a la persona natural solidariamente demandada V.P.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 10: 10 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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ABG. LISENKA CASTILLO

AMG/LC/angela

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