Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2012

202º y 153º

Asunto AP11-V-2011-000082

PARTE ACTORA: Ciudadano T.S.O.S., dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.093.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.437, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.212.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.F.O. y J.J.V.O., dominicanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.085.390 el primero y sin identificación el segundo, sólo aparece identificado con cédula de identidad dominicana Nº 010-0012436.4.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.R.C. M., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.S.O.S., procedió a demandar a los ciudadanos A.A.F.O. y J.J.V.O., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 1 de febrero de 2011, ordenándose la citación de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, instándose a la representación actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas a efectos de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 9 de febrero de 2011, tal y como consta al folio 29 del presente asunto.-

Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2011, dicha representación, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados, señalando como dirección del domicilio de éstos la siguiente: “Calle Guaicaipuro con Calle Los Flores (esq.) casa Nº 100 Nº Catastro 25-28. Los Magallanes de Catia. Parroquia Sucre. Catia. Mun. Libertador.”..-

Así, consta a los folios 32 y 41, que en fecha 28 de febrero de 2011 el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil Titular Adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, consignó las compulsas libradas a los codemandados A.A.F.O. y J.J.V.O., por cuanto la citación de éstos resultó infructuosa indicando al efecto haberse trasladado los días 23 y 24 del mismo mes y año, a Los Magallanes de Catia, entre las calles Guaicaipuro y Los Flores, casa Nº 29-55, Catia, Parroquia Sucre, no siendo posible practicar la misma por cuanto ninguna casa posee tal numeración.-

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado actor señaló en relación a la dirección de la parte demandada, que la identificación de la casa es 24-28 y no como señaló el Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2011, la representación actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la citación de la parte demandada señalando como dirección la siguiente: “Casa Nº 24-28 ubicada entre las Calles Guaicaipuro y Sucre-Municipio Libertador.”.-

Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado actor consigna nuevamente las expensas para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados indicando en esta oportunidad como dirección: “AP 84-B Piso 8 Edificio Residencias Los Medanos- Esquina de Bucares y Puente Junin Parroquia San Juan – Municipio Libertador.”.-

Posteriormente, en fecha 17 de junio del año en referencia, la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal ordene al Alguacil cumplir con la citación, con vista a lo cual se libró oficio Nº 431/2011 en fecha 20 de junio de 2011, dirigido a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que suministrara información al respecto, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 14 de julio de 2011.-

Así, en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignado en autos su publicación en fecha 17 de octubre de 2011 y dejando constancia la Secretaria de haber cumplido con la formalidad de su fijación, en fecha 31 de mayo de 2012, folio 78 del presente asunto.

Finalmente, en fecha 17 de julio del año en curso, mediante diligencia, compareció la representación actora solicitando se designará defensor ad- litem a la parte demandada.-

Con vista las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN

Conforme a la solicitud de la parte actora y con vista asimismo a las actuaciones cursantes en autos, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Consta de las actas del presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar, especificó la dirección de los codemandados a fin de la práctica de la citación de éstos, señalando al efecto la siguiente: “…Los Magallanes de Catia, entre las Calles Guaicaipuro y Las Flores, Casa Nº 28-25. Piso 1. Catia. Parroquia Sucre, Caracas. Municipio Libertador…” (vuelto del folio 6).

Que consta al folio 31, que dicha representación en la oportunidad de la entrega de las expensas al Alguacilazgo señaló como dirección la siguiente: “Calle Guaicaipuro con Calle Los Flores (esq.) casa Nº 100 Nº Catastro 25-28. Los Magallanes de Catia. Parroquia Sucre. Catia. Mun. Libertador.”.

Que consta asimismo al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil J.R.M., en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…Doy cuenta al Juez del Juzgado NOVENO de Primera Instancia Mercantil Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia que en los días 23 y 24 de Febrero de 2011 me traslade a la siguiente dirección; Los Magallanes de Catia, entre las Calles Guaicaipuro y Los Flores, casa numero 29-55. Catia. Parroquia Sucre, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano A.A.F.O., no siendo posible la misma, debido a que ninguna casa posee esa numeración, y subí hasta una torre de alta tensión que se encuentra al final de la calle y nada, y también se encuentra un Salón de los Testigos de Jehová, y consigno compulsa a los fines pertinentes…” (Resaltado del Tribunal).

Seguidamente, consta al folio 41, que el referido Alguacil, informó lo que de seguida se transcribe: “…Doy cuenta al Juez de del Juzgado NOVENO de Primera Instancia Mercantil Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia que en los días 23 y 24 de Febrero de 2011 me traslade a la siguiente dirección; Los Magallanes de Catia, entre las Calles Guaicaipuro y Los Flores, casa numero 29-55. Catia. Parroquia Sucre, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano J.J.V.O., no siendo posible la misma, debido a que ninguna casa posee esa numeración, y subí hasta una torre de alta tensión que se encuentra al final de la calle y nada, y también se encuentra un Salón de los Testigos de Jehová, y consigno compulsa a los fines pertinentes…” (Resaltado nuestro).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, así como a la inconsistencia de la dirección del domicilio de la parte demandada a efectos del traslado para su citación suministrada en distintas oportunidades por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en las declaraciones del Alguacil encargado de practicar las citaciones de los demandados, supra transcritas, de las cuales se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal de los ciudadanos A.A.F.O. y J.J.V.O., situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-

En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de los codemandados en autos y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, inclusive, mediante el cual se acordó la citación por carteles. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano T.S.O.S., contra los ciudadanos A.A.F.O. y J.J.V.O., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, inclusive, mediante el cual se acordó la citación por carteles.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2011-000082

INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR