Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoAutorización De Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001635

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto el escrito presentado por la Abog. PERLA TORRELES (S), en su carácter de Defensora Quinta en Fase de ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Lara, Extensión Carora, actuando como Defensora del Penado: O.V.R.A., Indocumentado, en el cual solicita la G.D.C., para su defendido, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento a su pedimento observa:

En virtud de que el artículo 53 del Código Penal, establece: “ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en virtud de que al otorgar la G.d.C., se debe aumentar una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado, y en base a que el mismo debe dirigir escrito autenticado al Tribunal, es por lo que se considera necesario que el penado: O.V.R.A., proceda a dirigir a este Juzgado de manera inmediata Solicitud de la G.d.C., mediante escrito certificado por el Director del Internado Judicial Yaracuy, toda vez de que este debe ser pedido en forma personal por el propio penado, y que implica un aumento de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Pena.

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado: O.V.R.A., no se encuentra plenamente identificado, dado a que desde el momento en que fue detenido no portaba cédula de identidad por estar Indocumentado, no obstante de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 27, se informa que en los archivos correspondiente llevados por la División de Antecedentes Penales, aparece un ciudadano de nombre R.A.O.V., como titular de la cédula de identidad Nº V- 19.126.449, de padres desconocidos, y al folio 62 de la cuarta pieza, la Defensa consigna Prueba Dactiloscópica, la cual arroja como resultado que dicho penado, no esta registrado en los archivos llevados por la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería, Carora, irregularidad esta que fueron detectadas en su oportunidad, por este Tribunal ordenando de inmediato corregir la misma, diligencias que fueron infructuosas debido a que no se logró el traslado del penado a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad, es por lo que antes de hacer un pronunciamiento respecto a la G.d.C. que pudiera optar el penado se debe lograr su identificación, con el objeto de verificar la condición de reincidente o no, a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, razón por la cual es procedente que el penado sea plenamente identificado con cédula de identidad, es por lo que este Tribunal ORDENA el correspondiente traslado del penado a la ONIDEX del Estado Yaracuy, con el fin de que se proceda a su cedulación. Así mismo, al Director del Internado Judicial Yaracuy, para dar cumplimiento a los trámites de carácter administrativo, advirtiéndole la necesidad de informar a este Tribunal de todas las diligencias practicadas al respecto. Asì se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito judicial Penal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes de hacer pronunciamiento sobre la solicitud de la G.C., ordena practicar las siguientes actuaciones: PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, remitir Escrito debidamente certificado por su persona y suscrito por el penado R.A.O.V., en el cual manifieste su voluntad de acogerse a la G.D.C.. SEGUNDO: AUTORIZA DE MANERA INMEDIATA EL TRASLADO del mencionado penado, a la OFICINA DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con el objeto de que proceda a realizar sus trámites pertinentes para su cedulación. Desglósese los Documentos cursantes a los folios 63, 64, 65 y 66 del presente asunto, dejándose en su lugar copias certificadas y remítase con oficio a la referida Oficina. Líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Traslado. Regístrese, publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria.,

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