Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de A.C., mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos F.B.O.F. y YOSBEGUISS YOSMARY DELGADO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.010.216 y V-16.454.021 respectivamente, actuando en ejercicio de sus derechos y en representación de los derechos de la niña C.A.O.D., de 3 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión L.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.594; contra las ciudadanas D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.561.386 y V-16.453.816, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 01 de marzo de 2012, se le dio entrada, se ordenó la citación de las presuntas agraviantes D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H. y se acordó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Asimismo se comisionó y libró Oficio N° 051/2012, de esta misma fecha, dirigido al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que gestione las citaciones respectivas. En esa misma fecha se acordó y ordenó la ejecución de la Medida Cautelar Innominada de permitir a los presuntos agraviados su ingreso a la habitación alquilada, a retirar sus enseres y pertenencias personales indispensables para el desenvolvimiento cotidiano y vida social y disponer de las mismas, y fijó para el día viernes 02 de marzo de 2012 a las 08:30 am, con el fin de trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 06, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Asimismo, acordó librar oficio N° 055/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, al puesto policial ubicado en Salóm, Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los efectos de nombrar una comisión para acompañamiento y resguardo de la integridad del Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2012, día y hora fijada para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble para la ejecución de la Medida Innominada, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte interesada, por lo que declaro desierto el acto.

En fecha 06 de marzo de 2012, por diligencia los ciudadanos F.B.O.F. y YOSBEGUISS YOSMARY DELGADO MEZA, asistidos por el Abogado en ejercicio L.F.A.G., informaron que por motivos de salud de uno de los presuntos agraviados, en este caso, el ciudadano F.O., les fue imposible comparecer para la práctica de la medida cautelar fijada por este Despacho.

En fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Superior.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2012, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que se cumplió con las formalidades de la citación de las demandadas de autos D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H..

Por lo que cumplidos con los trámites de las notificaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 23 de marzo de 2012, fijo por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 27 de marzo de 2012 a las 09:30 a.m.

En fecha 27 de marzo de 2012, siendo las 09:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionantes afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente y/o sobrevenida, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que los ciudadanos F.B.O.F. y YOSBEGUISS YOSMARY DELGADO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.010.216 y V-16.454.021 respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos de la niña C.A.O.D., de 3 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión L.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.594, no indican que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata de la posesión del hogar doméstico familiar (habitación) que presuntamente fue despojado de dicha posesión precaria por vías de hecho, por lo que el bien jurídico protegido es el de la vivienda principal de un grupo familiar que allí se encontraba con carácter de poseedor precario. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIÓ la acción en cuanto ha lugar en derecho.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentan los quejosos la presente acción de Amparo, en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 51, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 51, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes expresadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Aministración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas o la actividad administrativa.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra noma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Este juzgado para decidir observa:

La audiencia constitucional se desarrolló en la fecha prefijada y quedó reducida en acta en la que consta que comparecieron: el ciudadano Abogado L.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.594, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.B.O.F. y YOSBEGUISS YOSMARY DELGADO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.010.216 y V-16.454.021 respectivamente, quien expuso en la audiencia lo siguiente: “El señor Oviedo le alquila la vivienda hace siete años, hasta diciembre de 2011 que se muda la hija de la señora a la casa y le dan un día para que desocupe, le pidieron prórroga y no se la dieron y es cuando en una salida, cuando regresaron, encontraron 10 puntos de soldadura en la reja, lo cual les impidió la entrada, y tres días después, los enseres de los actores fueron sacados a la calle de madrugada, vulnerándose de esta forma no solo los derechos constitucionales, sino un cúmulo de derechos, pide que se corrija el desalojo y que se cumpla con el procedimiento de amparo, ya que se tomaron la justicia por sus manos, solicitan la restitución de los derechos violados, repito nuevamente se busca que el estado restituya el derecho al debido proceso, la vivienda y otros más, ratifico todo lo que está en el escrito libelar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntas agraviantes, ciudadanas D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H., tomando la palabra la Abogado M.C.H.T., quien entre otras cosas expone: “Invoco la inadmisibilidad por ser una acción ordinaria, y no una situación extraordinaria, porque la acción que tenían que interponer era ordinaria, cuando ellos invocan un contrato de arrendamiento, cesó la situación jurídica infringida, por cuanto en su expediente consta que el Juez de Distrito, hoy Municipio Nirgua, hizo una inspección y dejó constancia del traslado de esas pertenencias, la cual consta en los folios que rielan desde el 87 al 100, ambos inclusive y del folio 102, donde una fundación de Abogados amigos para Defensa de los Derechos Humanos, son los que poseen los bienes de los demandados; manifiesta que lo que bien es cierto que esa propiedad, esa casa es una propiedad de una sucesión, no es cierto que hubo un contrato de arrendamiento, ya realmente el señor lo que hizo fue abusar de la buena fe de la demandada, ya que cedió la habitación por tres días mientras él firmaba un contrato de arrendamiento, tomándose la arbitrariedad de no desalojar la vivienda sino la habitación y comenzó a pernoctar de lunes a viernes, con una señora que supuestamente tiene una hija con él. En este caso la muchacha estaba el día 23 de febrero y ella saco un arma blanca para herir a la señora Karina, porque no quería que limpiaran la casa en ese momento, la señora Karina fue a buscar ayuda en la calle y el Juez se fue a la comandancia a buscar apoyo de los policías, con abuso de poder y autoridad busca la ayuda de los agentes policiales, cuando ellos se trasladan al inmueble se entrevistan con la señora Karina, quien le manifiesta, yo soy la propietaria del inmueble, ella es una extraña, dicho esto los mismos funcionarios dijeron, nosotros nos retiramos por cuanto aquí no se puede hacer nada. De todo ello hay denuncia previa ante la Rectoría y ante la Fiscalía del Ministerio Público, por violencia de género, que consignan como medio de prueba. Por el hostigamiento que tiene contra la familia Pinto Herrera, de lo cual pueden dar fe los vecinos de la población, debido a que estos hechos nunca pasan allá, y menos con un funcionario de la investidura de Juez, solicita sea declarada inadmisible la acción de a.c.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho a réplica a la parte presunta agraviada, F.B.O.F. y YOSBEGUISS YOSMARY DELGADO MEZA, representada por su apoderado, Abogado L.F.A.G., quien entre otras cosas expone: “Alega estar en desacuerdo con lo expuesto por la demandada, ya que los unía un contrato de arrendamiento y por eso demanda un amparo, para la protección de sus derechos, y que la ley es muy clara y reiterativa al darle esa protección, independientemente de que haya o no el contrato de arrendamiento. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a contra réplica a las presuntas agraviantes D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H., asistidas por la Abogado M.C.H.T., quien entre otras cosas expone: “Insiste en que él tiene su domicilio principal en Naguanagua con su esposa e hijos y que no es cierto que ese señor tenga como asiento principal esta vivienda; en cuanto a la prefectura me equivoqué, hago la salvedad que es la Comandancia y reitero la inadmisibilidad de la acción por cuanto no recurrió a las vías ordinarias, y que los agentes pueden ser llamados para afirmar lo que he dicho, no puede procederse a un amparo que es una acción extraordinaria y reitero la inadmisibilidad por no haber agotado las vías ordinarias, es reiterado el mal uso de los abogados, de que en vez de hacer uso de una vía ordinaria, prefieren una acción de amparo. Es todo”.

El Abogado J.R.M.R., en su condición de Fiscal Nacional 81° del Ministerio Público, con competencia en materia Constitucional, expuso lo siguiente: Con el debido respeto voy a formular una pregunta con el fin de ampliar el criterio del Ministerio Público, ¿El doctor Oviedo tenía cuanto tiempo viviendo allí?, respondiendo la parte actora: aproximadamente 7 años, ¿eso es cierto?, no falso, contestó la parte demandada, ¿en qué momento le sacaron sus pertenecías a la calle?, respondió la parte actora: eso lo sacaron un día domingo a las tres de la mañana, ¿usted dice de que fueron recogidas por una asociación y cuando las recuperó la asociación estaban en la casa o en la calle?, la parte demandada respondió: en ambas partes allí consta; ¿Doctora, en el momento que ustedes fueron convocados a esta audiencia ya estaba fuera de la casa? contestando la parte demandada: estaba fuera de la habitación, no de la casa, es más cinco o seis meses antes, él fue con la intervención de la Rectoría de esta Circunscripción, con el doctor P.M., el fue desalojado de otro inmueble, tuvo que intervenir la Rectoría con el doctor P.M. y el medió con las partes, con la misma situación de hecho, que este señor trae una conducta reiterativa, él vivía solo y se le prestó la habitación por la situación de frente, estaba a media cuadra, ¿usted consignó recibo de pago de canon de arrendamiento? No, contestó la parte presuntamente agraviada. La parte presuntamente agraviante dijo: él nunca tuvo contrato de arrendamiento, que si fuese así él lo hubiese alegado, él nunca ha pagado servicios por ese inmueble que todo lo tiene que pagar la parte presunta agraviante. La opinión de la Fiscalía 81 del Ministerio Público, su opinión no es vinculante para la decisión que dictare el Tribunal, en el caso que nos ocupa, la persona que hoy introduce el amparo solicita se le restablezca la habitación donde él vivía, y, yo les quiero decir, que estuve visitando a la gente de la zona y clarificaron que el ciudadano vivía en la habitación, o en la casa, la mayoría de las personas decían que en la casa que vivía era de la señora fulana de tal. En el caso específico que nos ocupa, existe una Ley Contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias, que se le aplica en el aspecto ordinario de los alquileres o donde viven las personas, en este caso especifico el artículo 4 de esta ley nos establece la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de vivienda, el artículo 4 reza a partir de la publicación del presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no debe procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de vivienda mediante coacción o procedimiento contra los sujetos indicados en este artículo, sin el cumplimiento previo y el procedimiento ordinario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el amparo que se introdujo a este Tribunal debería ser declarado con lugar, sin embargo a mi me llama mucho la atención de que no haya habido posibilidad de que se entiendan las personas porque eso va a interrumpir la relación humana de ambas personas, eso es preocupante para la vindicta pública, nos preocupa mucho lo otro, dejando mi opinión sentada con el debido respeto a las partes, que debería ser declarado con lugar, quisiera llamarlo que uno se siente como entre la espada y la pared, a pesar que nuestra opinión no es vinculante para la decisión; me preocupa eso, porque mientras no podamos reubicar la función social de cada uno de nosotros; si es juez y ha habido connotaciones, se puede dar una desgracia y por eso yo a pesar de dar esta opinión no vinculante; no es lo mismo conversar con los que están asistidos, de que ustedes se entiendan, pero eso ha traído mucho inconveniente, pero tampoco es potestad tomar la ley por las manos, lo que quiero decir, si me equivoco me rectifican, sigue exponiendo el fiscal, él pernoctó ahí, estuvo ocupando ese inmueble, por tres, cuatro, no se siete años, según dice la presunta parte agraviada, es por lo que nosotros la Vindicta Pública, considera necesario declarar por los artículos que anteriormente dije, declarar con lugar el A.C., ustedes podrán ejercer sus respectivos recursos, es todo.”

DE LAS PRUEBAS

Durante el transcurso del proceso las partes, promovieron las siguientes: Junto con el escrito de solicitud, los presuntos agraviados, consignaron: A) Soporte de Pago de INTER, a nombre del ciudadano F.O., de fecha 01/02/2.010 (f. 20); B) Factura de INTER de fecha 31/08/2.011, dirigida al cliente F.B.O.F. (f. 21); C) Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña C.A.O.D., emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuca, estado Carabobo (f. 23); D) Constancia de estudio de C.A.O.D., emitida por la E.I.B.”La Trinidad” Salom Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 28-02-2.012 (f. 24); E) y F) Doce (12) instrumentos fotográficos impresos en papel bond tamaño carta (f. 25 al 36); G) Copia Simple de escrito de denuncia realizado por la ciudadana Yosbeguiss Yosmary Delgado Meza, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f. 40); H) Dos (02) instrumentos fotográficos impresos en papel bond tamaño carta (f. 41 y 42); J) Copia simple de Traslado y constitución del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua estado Yaracuy en la Calle Comercio, casa Nro. 06, Parroquia Salom Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por denuncia efectuada por la ciudadana Yosbeguiss Delgado por una presunta violación de derechos de la niña C.A.O.D. (f. 43 al 48); y K) Inventario de bienes muebles propiedad de los agraviados (f. 49).

En la audiencia oral y pública las partes aportaron las siguientes pruebas:

El día que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte actora, a través de su Apoderado promovieron las siguientes: Junto con el escrito que consta al folio del 163 al 170, marcado A) Control de Reposo del ciudadano F.B.O.F., emanado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional Yaracuy, por un lapso de 15 días a partir del día 25-02-2.012 al 10-03-2.012 (f. 171); B) Sentencia del expediente 00-0146, del 15-03-2.000 de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (f. 172 al 182); C) Sentencia del expediente 00-0676 de fecha 11-08-2.000, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta (f. 183 al 193); D) Sentencia del expediente 00-1529 de fecha 06-02-2.001, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (f. 194 al 212); y E) Sentencia del expediente 10-1298 de fecha 03-08-2.011, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales (f. 213 al 238).

Por otro lado las presuntas agraviantes, promovieron las siguientes pruebas: anexo A) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble y la declaración Sucesoral de herederos de F.R.P. (f. 247 al 265); B) Carta emanada por los Consejos Comunales de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en la que manifiestan no estar de acuerdo con la actitud del inquilino, ciudadano F.O. y ser una persona no grata por los escándalos en los que se ha visto envuelto (f. 266 al 283); C) Tres (03) instrumentos fotográficos impresos en papel bond tamaño carta (f. 284 al 287); D) Copia fotostática dirigida a la ciudadana Jholesky del Valle Villegas Espina, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que le hace de su conocimiento de la denuncia en contra del Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua (f.288 al 289); D) Copia fotostática de citación a los ciudadanos F.O. y Yosmary Delgado Mesa, emanada de la dirección Regional de la casa de la Mujer de Yaracuy (f. 287); y F) Informes médicos, emitidos por el Pediatra – Puericultor C.G., C.M 1578 M.S.D.S 28.321, del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Hospital “Padre Oliveros” Nirgua – Yaracuy, de las niñas S.M. y M.d.V., de fecha 25-02-2.012 (f. 292 al 293).

Finalizada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, el Juez emitió la dispositiva del fallo, el cual de seguida se motiva y argumenta:

Este Tribunal observa que el motivo de comparecencia de los accionantes es solicitar el A.C., por la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 51, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido a la actuación de las supuestas agraviantes D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H., anteriormente identificadas, quienes según lo alegado por la parte actora, de manera arbitraria, fueron objeto de un desalojo por parte de las propietarias del inmueble, el haberse hecho justicia por su propia mano y violentando una serie de disposiciones constitucionales, pretendiendo con este recurso el restablecimiento y/o restitución de la habitación que tenían bajo su posesión desde hace aproximadamente tres (3) años, tal como quedó demostrado en los autos; evidenciándose que la misma pertenece a la sucesión PINTO HERRERA. En lo que a estos señalamientos respecta y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de A.C. y haberle dado trámite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso. A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad sobrevenida respecta, sostiene lo siguiente:

Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001, caso: M.L.C., C.A., la cual señala:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.C. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva del mismo, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando, por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario.

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente: “(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

El autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente: En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, en el expediente AC-9636, de fecha 10 de mayo de 2010, quien sostuvo lo siguiente: “Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así las cosas, debe este Tribunal Superior reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión”. Siendo ello así, observa quien aquí decide que, los presuntos agraviados disponen de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, que además constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Este Juzgador considera que, la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de la Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 24 DE MAYO DE 2010, que señaló lo siguiente: “…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado: “… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia de Sala Constitucional Nº 2077, expediente 02-0390, del 21/08/2002, Ponente Dr. A.G.G.).

Como puede observarse, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 de esta misma ley, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de a.c., el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.

Ante el presente amparo planteado por la parte accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que pueda infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante. Así mismo el autor patrio R.C.G., en su obra “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”, respecto de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia...”. Para cerrar sobre las instancias judiciales, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen otros remedios judiciales preexistentes, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente 000-217-2008, de fecha 09 de abril de 2008, ha sostenido en esta materia de la inadmisibilidad lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Así mismo en Sentencia Nº 63, expediente 01-1190, de fecha 26 de marzo del 2002, la Sala Constitucional en el juicio intentado por Palmerino de Grazia Gagliardi, estableció: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional,…. Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “Ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo…”.

Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supra señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso y los resultados del debate oral, lo tratado por los quejosos, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por las propietarias, cuando supuestamente los despojó del bien inmueble objeto de la posesión, señalando que lo realizó de una manera arbitraria y por sus propias manos. A este respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos, señala con toda precisión, lo relativo al interdicto restitutorio por despojo a la posesión, el cual establece lo siguiente:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Este dispositivo contiene una remisión legislativa hacia el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Con base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de A.C., ya que, el Juez verifica la posesión, el despojo y que no ha transcurrido más de un año del mismo, ordenando la restitución. Por consiguiente, la extraordinariedad del A.C., impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa, por lo que ha sobrevenido la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de a.c., ello en atención a las distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, quienes analizaron el alcance del numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales y así queda decidido.

A este respecto, el doctrinario F.Z., en su obra El Procedimiento de A.C., Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente: “La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo…artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, establece en su artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…”

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Amparo, interpuesto por los ciudadanos F.B.O.F. y YOSBEGUISS YOSMARY DELGADO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.010.216 y V-16.454.021 respectivamente, inicialmente asistidos y posteriormente representados judicialmente por el abogado L.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.594, contra las ciudadanas D.A.H.D.P. y K.D.V.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.561.386 y V-16.453.816, respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio de su profesión Zámar G.E.J., A.T.H.B., de Moreno y M.C.H.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.021, 1.929 y 16.039, respectivamente.

No hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. W.A.C.A.

LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Expediente Nº 7416

WACA/kmlr.

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