Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 3 DE Julio del 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006 2744

JUEZ: ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO: LEOVILDO J.Q.

ANDRI E ESCALONA SOTELDO

H.S.I.

YERSON NOBREGA

DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACION

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DEFENSA: PRIVADA

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha de Julio del 2006 a favor del ciudadano YERSON DE J.N.S. venezolano, de años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.785.779 residenciado en Ruezga Norte Sector 1, Avenida Principal casa No. 9 Barquisimeto Edo Lara , fecha de nacimiento 30-9-77, estado civil casado, hijo de M.N. y C.S., natural de Caracas, hijo de F.A. y L.P.E.L., este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En Audiencia de fecha 1 de Abril del 2006, el Tribunal de Control No. 4 a cargo de la Abg R.C., decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por parte del Ministerio Publico en fecha 30 de Marzo del presente ano, por parte del Juez Dr Jaiguani Mayo, donde el mencionado ciudadano fue aprehendido en esa misma fecha. Igualmente se deja constancia que el conocimiento de la causa para ese entonces por parte del Tribunal No. 4 , fue por motivo de que era la Juez de Guardia y la aprehensión del ciudadano se realizo un día Sábado , por la presunta comisión del delito de Secuetro previsto y sancionado en el artículo 460 paragrafo 1, 2, y 4 del Codigo Penal del Código Penal.

En fecha 15 de Mayo deo 2006, el Ministerio Público presento acusación Fiscal en contra del Ciudadano: YERSON M.N.S., por el delito de Secuestro y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 460 único aparte en relación al parágrafo segundo del Código Penal y 6 en concordancia la Ley Contra la Delincuencia

Los hechos alegados por el Ministerio Público para instaurar la acusacion por parte del Ministerio Publico en relacion al acusado Yerson M.N. fueron:El dia 21 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 11 y 40 horas de la manana, la ciudadana Yhajaira J.B. y su esposo ciudadano M.T.B.R., titulares de la edula de identidad No. 9.494.619, se trasladaban desde su residencia ubicada en la Urb Le portique casa No. 3 Ubicada en la avenida Venezuela con Brancamonte, en Barquismeto, en un vehiculo de su propiedad Marca Toyota Modelo Ford Runner ,color beige placas KAD-01D, ubicado en la avebida Brancamonte, frente al parque del este de esta ciudad, a buscar a sus dos hijos, una vez en las afueras de su residencia, al tomar la calle a mano derecha fueron interceptados por un vehiculo Marca Dodge, modelo La Brisa , de color plata sin números de placas, de la cual se bajaron dos hombres quienes portaban armas de fuegos, calibre 9 mm, apuntándolos, mientras uno se dirigió por la puerta donde se encontraba el conductor, ocupado por el ciudadano M.T.B.R. y el otro sujeto por la puerta donde e encontraba la ciudadana Yhajaira J.V.d.B., el primero de los sujetos le ordeno bajo amenaza de muerte, al ciudadano M.T. que se quedara quieto y le impidió que se bajara del vehiculo, apagando la camioneta llevándose las llaves y los celulares, el segundo sujeto que abordo a la ciudadana Yhajaira Briceño , procedió a bajarla del vehiculo , trasladándolo hasta el vehiculo marca dodge, modelo Brisa, de color plata sin placas, en la parte trasera, el sujeto que conmino al ciudadano M.T., tambien abordo el vehiculo Marca Dodge, modelo Brisa, de color plata sin placas, en la parte trasera del lado izquierdo y huyeron rápidamente el Ministerio Publico en el escrito de acusacion presento los siguientes medios de pruebas

  1. - Experticias de activaciones especiales, No. 9700-127-079, de fecha 22-3-006, practicada al vehiculo Marca Toyota ,Modelo Ford Runner, color beige, placas KAD-01D, y al vehiculo Marca Toyota, modelo Runner, color beige, placas KAD-01D y al vehiculo Marca Dodge, modelo Brisa, en los cuales se colectaron huellas dactilares, de la practica de la experticia se obtuvo como resultado, la identidad de los participes quedando identificados como_Leovilde J.Q.P. y A.E.E.S.. Igualmente en el escrito acusatorio aparece reflejado que de acuerdo a las diligencias practicadas, en fecha 22 de Marzo del 2006, siendo las 11 y 45 de la noche, el Ispector J.G. , adscrto a la delegacion del CICPC, en compania de los sub-inspectores J.G., S.L., A.R., Detectives C.R. y otros sedirgieron hacia el Barrio El Malecon, calle principal con carrera 32 y avenida Libertador de esta Ciudad, con el objeto de Ubicar a los prenombrados ciudadanos, motivado a que recibieron información confidencial de que dichos ciudadanos se desplazaban a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu de color Rojo, placas GBH-596, logrando avistar a dicho vehiculo , el cual era tripulado por tres ciudadanos, a quienes la comision policial les ordeno que se detuvieran , quedando identificados como Q.P.L.J. ,ESCALONA SOTELDO A.E. Y SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE….,se les practico una inspeccion corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, y al primero de los prenombrados se le encontro un telefono celular marca Kyocera, modelo K-112., al segundo de los ciudadanos se les encontro un telefono celular marca Samsung, modelo color serial …,color plata, y al tercero de los mencionados no se le encontro nada, al sostener entrevista con los mencionados mencionaron tener conocimiento con el plagio de la ciudadana Yhajaira Briceño , quien la misma se encontraba cautiva en una vivienda ubicada en la Urb. El Amanecer II, Carrera 3, en Cabudare Municipio Palavecino, propiedad del Ciudadano Yerson M.N. Solteldo………, se conctituyo una comision con el objeto de coronar la información que suministraron los ciudadanos aprehendidos, una vez en el sitio los ciudadanos Leovildo Quintero y A.E., le indicaron a la comision el lugar exacto donde se encontraba ubicada la vivienda en cuestion, asumiendo posiciones estrategicas y de seguridad para penetrar en el inmueble…., observaron en una de ls habitaciones del interior de la misma una ciudadana de sexo femenino, de piel blanca, cabello tenido, y que se encontraba de manos y pies atadas con precintos plasticos, de igual manera amordazada y tirada en el piso, no obstante el sub-inspector S.L. y el agente Dixon Pena, observaron en la habitación contigua a una persona de sexo masculino, quien portaba arma de fuego y efectuo varios disparos en contra de la comision, razon por la cual se suscinto intercambio de disparo donde resulto herido este ciudaano, el cual fue trasladado al Centro Asistencial mas cercano, donde minutos después los galenos de guardia informron que habia fallecido, quedando identificado como P.A.C. Elias……… Del mismo modo la ciudadana encontrada en el interior de la vivienda dijo llamarse Valera de Briceño Yhajaira Josefina……..Por ser el propietario de la vivienda donde se encontraba la victima ,es por lo que el Ministerio Publico solito la orden de aprehension, habiendo sido acordada por parte del Tribunal de Control 4 , bajo fundamentos de las declaraciones de los Ciudadanos Anirelys Chiquinquirá Chaviel Alvarez, quien dentro de otros cosas expusos;…, el dia Miércoles 22-3-2006, en horas del mediodia, llegue a mi casa y observe a dos personas sentadas en el porche, de l casa 419, estaban hablando, y me extrane porque esos no eran albaniles , que siempren arreglaban dicha casa,, y ese mismo dia en horas de la noche en esa casa funcionarios del CICPC, rescataron a una senora que tenian secuestrada, uno de los funcionarios,por ser vecina me pregunto si conocia al dueno de la casa,le dije que si, y le facilite el telefono del senor Yerson, y esa misma noche Jerson llego a la casa, y en la calle el dio que eso eran sus albaniles , y le dije que esas personas que se encontraban alli, no eran sus albaniles de siempre y se quedo callado….

El Acusado en la Audiencia Preliminar de fecha , fue impuesto de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifesto su deseo en declara voluntariamente y expuso Yo contrate a A.E. , para hacer unas obras en su casa, ellos me llamaron para la compra de materiales , me llamaron como a las 2 llegue a las 3 de la tarde,ellos estaban afuera y el otro senor que estaba alli, me dijeron lo que ibamos a comprar y fuimos a comprar los materiales, los baje de la camioneta y los deje allí, al siguiente día me llama de la PTJ y me preguntaron si era el dueno de una casa en el Amanecer les dije que si y fui hasta allá. Ellos me dicen que la vecina fue quien les dio mi teléfono .Yo fui hasta mi casa porque una vecina me dijo que había un tiroteo y cuando llegue a la PTJ un funcionario me amenazo y el Fiscal no dijo nada y estaba allí .Yo les dije que fuésemos a buscar a mi primo, me dijeron que habían dos detenidos. Mi abogado siempre estuvo en contacto con los funcionarios colaborando, luego me dictan orden de captura, me detienen, yo les digo que cargo mi camioneta, me quitan las llaves de mi camioneta ellos se las llevan le hicieron experticia. Yo no tengo nada que ver con esto, yo solo soy el dueno de la casa .Ellos estaban allí porque me iban hacer unas reparaciones. Yo el día que lleve los materiales a la casa o entre. Andry es mi primo yo le comente una vez que iba a pintar la casa, porque el trabaja albañilería .Andry era policía y me entere que ya no lo era .Yo hable con Andry un Domingo para ver si conocía a alguien que pintara y el me dijo que el lo haría porque estaba sin hacer nada. Ese dia yo lleve la arena y cemento la compre en la ferretería del Morocho. Yo no lleve ningún tobo azul .No me fije si algun vecino me vio .Yo no vi que Andry tuviera una actitud nerviosa el dia que lleve los materiales .Leovildo Quintero estaba trabajando con Andry……..

La defensa en represtación de la Abg. M.A., quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico, siendo el titular de la acción penal, no se explica la defensa que haya realizado una acusación genérica, no especificando el grado de participación de los imputados . Ratifica las excepciones contenidas en su escrito presentado en su oportunidad legal y procedió a explanarlos en la Audiencia. La Fiscalia no ha demostrado el hecho punible imputado a mi defendido. Su conducta no se subsume dentro los preceptos jurídicos aplicados, hubo error en la aplicación de la norma. Nuestro defendido no tuvo participación directa en el deito de Secuestro i tampoco en la etapa de rescate .No promovió el Ministerio publico la prueba que lo exculpen. Omitio tambien promover la entrevista rendida por nuestro defendido ante el CICPC. El Ministerio Publico no individualizo el grado de participación de nuestro defendido, no promovió la declaración de nuestro defendido ante los cuerpos de investigación, en tal virtud nos reservamos el derecho de intentar la acción de conformidad con el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción en contra del Fiscal Jaiguani Mayo. Nuestro defendido no ha tenido participación en el delito que se le imputa .Se acoge a la comunidad de la prueba .Ratificamos las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal y que consten en las actuaciones. Respecto a las pruebas del MP, actas de nacimientos, la defensa se opone porque no guardan relación con el hecho que se les imputa. Los objetos no fueron individualizados por lo que la defensa se opone a su admisión .En cuanto a la degradación de la imputación hecha por el MP, la dotrina y las leyes establecen que hay que demostrar la participación para poder imputar y responsabilizar a la una persona ,cosa que no hizo el Ministerio Publico .Nuestro defendido no tuvo participación en los hechos. Solicitamos la devolución de la casa, la cual el Ministerio Publico negó, por eso lo ratificamos en esta audiencia. La defensa

solicita se declara con lugar las excepciones presentadas y demás petitorios y de conformidad con el articulo 33 del Copp, se dicte un sobreseimiento de la causa, en supuesto que no se le otorgue a ki defendido una libertad plena en virtud de la insuficiencia de prueba ,lo que da base al Tribunal, en base a la tutela Judicial efectiva, acordar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Copp

El tribunal de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Junio del 2006, declaro sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa en representación de la Abogada M.A., en virtud de considera que la acusación fiscal reúne los requisitos de forma ,Igualmente en la misma audiencia el Tribunal dejo expresa constancia que cursa en las actuaciones al folio 172 la declaración del referido ciudadano y aparece reflejada en la declaración ante el CUERPO DE investigaciones Penales y Científicas que el mismo compareció previa boleta de notificación. En relación a la solicitud de la defensa el Tribunal considera que existen elementos de convicción donde pueda demostrarse una participación llámese de una forma indirecta del ciudadano Yerson M.N.H.. Sin embargo al momento de admitir la acusación Fiscal el Tribunal admitió la misma parcialmente en lo que respecta a Yerson M.N., por que considero que se apartaba de la calificación jurídica solicitada por parte del Ministerio Publico en lo atinente al Secuestro y califico su participación como Facilitar los medios a los fines de que se ejecutase el delito de secuestro, solo por el hecho de haber dado su caso a uno de los acusados de nombre A.E.S., persona que esta quien el contrato los servicios de albañilería fue demostrado en las actuaciones que ciertamente compareció al Comercial Morocho y a otrs establecimientos comerciales en la compra de materiales para la reparación de su vivienda, las cuales se encuentran al folio 23 y siguientes de la pieza No. 1. Igualmente se puede corroborar que la declaración dado por el Acusado Yerson M.N. , fue la misma declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas , las cuales de una manera u otra se concatena con el dicho de la vecina de nombre Anirelys Chiquinquirá Chaviel Alvarez, la cual se encuentra inserta al folio 598 de la pieza No. 3, donde deja constancia esta ciudadana como la persona que le dio el numero de teléfono del dueño de la vivienda a los funcionarios del CICPC. También llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que si el Ciudadano Yerson Nobrega hubiese tenido plenos conocimientos del secuestro de la ciudadana Yhajaira Briceño, este nunca hubiese acudido espontáneamente el momento en que fue encontrada la victima, aunado a esto no hubiese comparecido ante los Organismos de Investigaciones. Es por lo que esta Juzgadora considera que de una manera u otra si existe una participación indirecta en el delito de Secuestro en grado de facilitador, toda vez que el mismo debió haber sido previsivo al momento de dar la casa a su primo y de llevar el material, y constatar ese dia como iban los arreglos del inmueble es por lo que este Tribunal tomando en consideración el tipo penal que se le imputa lo pluriofensivo del hecho como tal , considera que lo procedente en este caso es acordar un Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , hasta tanto se clarifique a ciencia cierta el grado de participación de este ciudadano en el Juicio Oral y Publico, si el acusado Yerson Nobrega había facilitado los medios necesarios para que se consumase este hecho. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia de que los elementos de convicción presentados por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, fueron los mismos elementos de convicción en que fundamento la acusación en lo que respecta a los acusados LEOVILDO QUINTERO, A.E.E.S. Y H.J.S.I., con la única excepción que en esta acusación fiscal solamente incluyo como nuevo elemento Acta de Nacimiento del Ciudadano Yerson M.N.S., Acta de Nacimiento del Ciudadano A.E.E.S., Documento de Opción a compra de la Vivienda El Amanecer II, carrera 3, casa No. 419, en Cabudare Municipio Palavecino, celebrado entre la ciudadana A.V.R.R. y Yerson M.N.S. y Wilmaruys Y.C.E., presumiendo este Tribunal que estas actas de nacimientos es como para demostrar los lazos de consanguinidad con el acusado A.E.E. Soteldo…

Es por lo que esta Juzgadora, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, en cuenta previa verificación de los datos del imputado y en el Sistema de Informática Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos penales, habiendo variado la circunstancia en lo que respecta a la calificación jurídica modificada por este Tribunal de control , lo que conllevo al Tribunal de Control No. 4 a Decretar la Medida Privativa de Libertad y dado que se encuentra demostrado parcialmente la participación en los hechos de este Ciudadano se acuerda UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal variando únicamente el Centro de Reclusión . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO ARRESTO DOMICILIARIA al ciudadano YERSON M.N.S., anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. O.G.R.

Secretaria

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