Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Abril 2009.

199° y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000145.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.827 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: G.C. y A.E.P. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 36.810 y14.071 respectivamente.

Parte Demandada: Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la ALCALDÍA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: L.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.290 y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.827 y de este domicilio en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la ALCALDÍA.

En fecha 19 de Febrero del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la excepción perentoria de prescripción y sin lugar la demanda incoada. El 19 de Febrero del 2009, la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Abril del 2009, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación alegó la parte demandante recurrente que apeló de la sentencia del Juez de Instancia, por cuanto la misma declaró la prescripción de la demanda siendo que se encuentra en desacuerdo con ello, en virtud que la misma fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2005, admitida el 22 del mismo mes y año ordenándose la notificación de la parte demandada, seguidamente establece que el 11 de octubre de 2005 el alguacil hizo entrega de las notificaciones libradas en las oficinas de la sindicatura y la consultaría jurídica de la alcaldía de Iribarren interrumpiéndose validamente la prescripción según sus dichos y que de ello existe constancia en el libro de notificaciones de la coordinación de alguacilazgo traído al presente asunto a través de una inspección judicial promovida por su representación.

En igual sentido establece que constituye una practica de la mencionada oficina de alguacilazgo dejar constancia de las notificaciones practicadas a la municipalidad en el citado libro, situación esta que fue denunciada ante distintas instancias: Coordinación General del Trabajo, Rectoría Civil, Sala de Casación Social y Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Seguidamente, procedió a esgrimir los alegatos referentes al fondo de la controversia, explicando que la accionada reconoció la prestación de servicio y que ello activa la presunción de laboralidad a favor de la parte actora. Asimismo estableció que existen elementos de pruebas que sustentan la existencia de una relación laboral entre las partes haciendo especial referencia a los elemento de subordinación y ajenidad que a su decir se verifican de los medios probatorio de los autos.

Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción toda vez que ésta constituye la defensa opuesta por la parte accionada y el basamento contra el cual obra el recurso interpuesto.

Al respecto se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar la relación que unió a las partes llegó a termino en fecha 20 de septiembre de 2004, por lo cual disponía la parte actora del lapso de un año para interponer la demanda, siendo que en consecuencia tal lapso vencía el día 20 de septiembre del 2005. Ahora bien, la demanda se introdujo en tiempo útil el día 16 de septiembre de 2005 y fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 22 del mismo mes y año, librándose las notificación para la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren, siendo que la actora disponía hasta dos meses luego de la fecha en que vencía el lapso de prescripción, a los efectos de la notificación de la accionada, es decir, hasta el día 20 de Noviembre del 2005.

Seguidamente se observa a los folios 19 al 24 de la primera pieza del asunto que el alguacil J.A. deja constancia que en fecha 29 de noviembre del 2005 se trasladó tanto al despacho de la alcaldía como a la sindicatura municipal e hizo entrega de los carteles de notificación correspondientes. Sobre la base de lo anterior, quien juzga constata que ciertamente para la oportunidad en que se efectuaron las notificaciones había transcurrido el lapso señalado en los artículos 61 y 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la notificación fue realizada, específicamente, nueve días después del vencimiento del mencionado lapso.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto al control interno que lleva la oficina de alguacilzazo y en el cual se reflejan las fechas en las que el alguacil visita la sindicatura, alcaldía o cualquier ente público, debe establecer este juzgador algunas consideraciones acerca de las formalidades de la notificación, siendo que las mismas se encuentran establecidas en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.(Negritas del Tribunal).

Tal como se desprende del artículo citado, se hace referencia a que el alguacil luego de practicar la notificación, dejará constancia de ello en el expediente y que una vez conste en autos tanto la constancia del alguacil como la certificación del secretario, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, tal como ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, En su alegato el recurrente establece que debe tenerse como fecha cierta de la practica de la notificación el día reflejado por el alguacil en el libro interno usado como control administrativo por la unidad de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, sin embargo quien suscribe verifica que el uso del citado libro constituye una práctica interna empleada por los funcionarios para dejar sentado los carteles de notificación llevados a los entes públicos demandados, mas no constituye una actuación procesal ni hace prueba de la fecha en que se practicaron las mismas por cuanto no reviste formalidad alguna ni se encuentra contemplado en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral para el perfeccionamiento de las notificaciones, ni la validez de las mismas.

Aunado a ello y atendiendo el principio de legalidad de los actos procesales, se observa tal como se estableció ut supra que corren insertos a los folios 19 al 24 de la primera pieza del asunto documentales que demuestran el cumplimiento de las notificaciones en los términos en que la ley establece, siendo que los mismos le merecen fe a este juzgador por encontrarse suscritas por el funcionario competente, en virtud de lo cual necesariamente debe ser consideradas validas dichas actuaciones y consecuencialmente se desecha la denuncia esgrimida por el recurrente acerca de la interrupción válida de la prescripción de la acción, declarándose prescrita la misma Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior considera quien juzga inoficioso pasar a conocer los argumentos de fondos alegados por la parte recurrente.

III

D E C I S I O N

De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009 y ratificada en en fecha 28 de Febrero del 2009, en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA. Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

Se ordenan las notificaciones relativas a las prerrogativas del Estado de conformidad con el artículo 152 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario,

Abg. I.A..

En igual fecha y siendo las 02:30 pm a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. I.A.

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