Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Abril 2011.

200° y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000145.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.827 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: G.C. y A.E.P. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 36.810 y14.071 respectivamente.

Parte Demandada: Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la ALCALDÍA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.E.G., L.A.P., A.S., M.S., M.P., Ivedia López, M.M., M.B., L.R., C.Q., T.G., G.G., A.Á. y J.N. abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 90.126, 92.391, 83.047, 108.700,92.392, 90.209, 90.406, 90.101, 90.290, 22.148, 92.202,90.278, 127.571, 92.408.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.827 y de este domicilio en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la ALCALDÍA.

En fecha 19 de Febrero del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la excepción perentoria de prescripción y sin lugar la demanda incoada. El 19 de Febrero del 2009, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. Posteriormente, este Tribunal recibió el asunto y conoció el recurso interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la defensa de prescripción en sentencia de fecha 27 de Abril del 2009.

La parte actora anunció recurso de casación en contra de la referida decisión en fecha 30 de Septiembre del 2009, razón por la fue remitido el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que procedió a resolver el recurso en fecha 20 de Octubre del 2010 declarando con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juez Superior del Trabajo que resulte competente decida el fondo de la controversia.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada se notificó a las partes para reanudar la causa dado el largo lapso en que estuvo paralizada y una vez efectuadas las notificaciones se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Abril del 2011 , en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de juicio recaída sobre el presente asunto y con lugar la demanda interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral que a su criterio existe una relación laboral y no una relación de carácter administrativo como lo señala la parte demandada, considera que existen suficientes elementos que demuestran la relación de trabajo, y que ampara al demandante la presunción del articulo 65 de la Ley Sustantiva laboral la cual no logró ser desvirtuada por la parte accionada, así mismo invoca la sentencia Nº 1357 de fecha 13 de junio 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma alega que la parte demandada no logró traer a los autos el contrato administrativo alegado, que tal figura no puede ser opuesta a las personas naturales en los juicios laborales y que tampoco se encuentra demostrado en autos un salario distinto al mencionado en el libelo ni fueron desvirtuadas las instrucciones impartidas por el ente a la parte actora.

Por su parte, la demandada solicitó en base a los fundamentos de la decisión dictada por la Sala de Casación Social la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie al fondo de la controversia a fin de que se resguarde el primer grado de jurisdicción. Menciona así mismo que en caso de ser declarado improcedente tal solicitud se tome en cuenta que aun cuando se trata de una zona gris en su opinión se encuentra desvirtuado la existencia de una relación laboral y finalmente solicita se dicte un auto para mejor proveer a fin de interrogar al actor y así determinar las verdaderas características del vinculo que unió a las partes.

Conocidas las denuncias formuladas por la parte recurrente y la posición expuesta por la parte accionada, considera quien juzga necesario resolver como punto previo las solicitudes efectuadas por la parte demandada y seguidamente proceder a pronunciarse al fondo.

En este sentido se observa en cuanto a la solicitud de reposición efectuada por la parte accionada es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J. al conocer el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de Abril del 2009, el cual estableció:

(…)

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.O.M.M., contra la sentencia publicada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) REPONE la causa al estado que el Juez Superior del Trabajo que resulte competente decida el fondo de la controversia, a los fines de preservar el principio de la doble instancia.

(…)

De conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse al fondo de la controversia a fin de resguardar el principio de la doble instancia, en razón de lo cual resulta improcedente la remisión de la causa a un juzgado de juicio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud referida a la práctica de un auto para mejor proveer, considera quien juzga que ambas partes tuvieron la posibilidad de promover y evacuar las probanzas que consideraron necesarias y pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo efectuaron y aunado a ello constan a los autos suficientes medios de prueba para pronunciarse al fondo del asunto, en consecuencia resulta innecesario retardar la decisión del fondo con la práctica de pruebas adicionales. Así se decide.

Resueltas tales solicitudes y entrando a conocer el fondo del asunto observa este juzgador que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión de la contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio incorporado a los autos.

Así las cosas, se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte del ciudadano J.O.M. para la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara como transportista de agua devengando un salario normal que al inicio fue de Setenta y dos mil Bolívares ( Bs. 72.000) y al final de la relación fue de Un Millón Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.1.200.000) invocando como fecha de ingreso el 01 de Septiembre de 1991 al 20 de Septiembre del 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente peticionando a tal efecto los conceptos de: bonificación de fin de año prevista en la cláusula 38 del convenio colectivo de Parques y Plazas 1998), Vacaciones prevista en la cláusula Nro.6 del referido convenio colectivo, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 ejusdem.

Por su parte la accionada solicitó la declinatoria de competencia por considerar que se trata de de una prestación de servicio público y que por ende corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, niega la existencia de una relación laboral por cuanto aun cuando en apariencia el nexo es de tal índole, la naturaleza del mismo es de tipo administrativo por cuanto se trata de la prestación de una servicio publico municipal como es el de agua potable. De igual manera alegan la falta de cualidad por parte del demandante y del demandado para el presente juicio. De manera subsidiaria alegaron la prescripción de la demanda dado que la relación invocada culminó en fecha 20 de Septiembre del 2004 y la notificación se habría practicado fuera del lapso estipulado por la ley. Reconocen como hechos ciertos que el actor se desempeñara como chofer de camiones cisterna propiedad del ciudadano J.E. y posteriormente de un camión propiedad del ciudadano A.J.E. sin embargo niegan el resto de los alegatos del actor, el tiempo de servicios, el despido injustificado, la jornada alegada, el salario, la ruta señalada y los conceptos peticionados en consecuencia del referido nexo.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria por cuanto, al aceptar la prestación del servicio recaía sobre la demandada demostrar el carácter no laboral que le unió con el actor, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Copias de Recibos a nombre del ciudadano J.M. constante al folio 42 de la pieza 1. En tales documentales se observa el nombre del conductor, la placa del vehículo que conducía, la Parroquia beneficiada, el Valor del alquiler, el periodo que se refleja, el total de viajes realizados, asimismo se observa que eran suscritos por el conductor y por la Misión de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Al reverso de tales documentales se encuentran discriminados los días de la semana y en casillas en blanco se observa que se indicaban las horas en las cuales se efectuaba el viaje y la fecha correspondiente, con el respectivo sello de la comunidad que recibía el envío de agua. A tales documentales se les otorga pleno valor probatorio, siendo que tales documentales fueron promovidos por la accionada también, concluyéndose de los mismos que constituían la planilla de control de la realización de los viajes efectuados. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 09 de Julio del 2001 (Marcada B) en la cual se distingue el membrete de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Desarrollo Social División de Suministro de Agua y se observa que el mismo se dirige al hoy demandante a los efectos de hacer de su conocimiento de la forma de la distribución de los viajes asignados; a tal documentales se le reconoce pleno valor probatorio dado que no fue impugnada en forma alguna por la demandada demostrándose de esta manera que la accionada establecía lineamientos que regían la prestación de servicio del actor. Así se establece.

• Original de constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Desarrollo Social División de Suministro de Agua de fecha 25 de Septiembre del 2004 (Marcada C), de cuyo texto se desprende que el demandante prestaba servicio en calidad de alquiler por un lapso de 13 años. Tal documental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Libretas de Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano demandante (Marcadas D) a las cuales se reconocen pleno valor probatorio, siendo que en las mismas aparecen reflejados cargos por las cantidades de 160.000, 180.000, 220.000, 228.000, 240.000, 270.000, 275.000 y 300.000 En cuanto a su valoración se les reconoce pleno valor probatorio, dado que no fueron objeto de impugnación alguna, desprendiéndose de su revisión las cantidades que le eran canceladas al actor en la fechas reflejadas. Así se establece.

• Planilla de evaluación de actividades sin embargo el mismo no detenta valor probatorio alguno dado que no se encuentra suscrito por el actor ni demuestra ningún elemento que se relacione con el controvertido. Así se establece.

• Asimismo la parte demandante solicita la Exhibición de una serie de documentales como las tarjetas de verificación de viajes de actor, con respecto a las cuales se observa que a los folios 100 al 111 de la pieza 2 consta copias certificadas de tarjetas de servicios cuya información presenta similares caraterísticas a las tarjetas presentadas en original por la parte actora, con lo cual se logra el objeto de la pruebas de exhibición solicitada cuyo analisis fue efectuada ut supra. Así se establece.

De igual manera, promovió la parte actora la Prueba de Informes a la Gerencia de la Agencia del Banco Provincial S.A.C.A sin embargo durante la celebración de la audiencia de juicio se efectuaron varias prolongaciones en espera de dichas resultas siendo que en fecha 12 de Febrero del 2009 (folios 219 al 222) la parte actora desistió de la misma dada la tardanza en la respuesta de la entidad bancaria, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

De igual forma fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos C.C., P.M., quienes no s rindieron declaraciones por cuanto no se apersonaron en la instalación de la audiencia de juicio, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

• Copia simple de Acta constitutiva de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (ACCCEL) registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (marcado “B”), al cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el actor, desprendiéndose del mismo que el demandante fue miembros fundador de la citada Asociación asimismo se evidencia su domicilio, el objeto de la misma y demás especificaciones plasmadas en el instrumento. Así se establece.

• Copias Certificadas de Planillas de Ordenes de Pago, y Recibos de Pagos Globales correspondientes al años 2004 (marcados C-1), de las cuales se observa la cancelación efectuada por la accionada bajo la denominación de alquiler de distintos grupos de flotas camiones cisterna que trabajan al servicio de agua, al respecto de su valoración se adminicularán con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Tarjetas de Servicios del actor las cuales coinciden con las planillas promovidas por la parte actora razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y ya se estableció su contenido en la valoración efectuada ut supra. Así se establece.

• Copias certificadas de facturas expedidas por el actor (marcadas F-1 al F-4) correspondientes al año 2004 en las que se observa la facturación de viajes de agua potable y se observa el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de sumisintro de agua. Al respecto de su valoración las mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

• Acta Convenio celebrada entre la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado L.A. y la Alcaldía del Municipio Iribarren en el cual aparece reflejados los montos acordados entre ambas instituciones para el costo del viaje efectuado y las rutas a ser cubiertas por los conductores, la cual se le reconoce valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se establece.

• Original de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren acompañada de copia simple de documento de titulo de propiedad del camión marca Ford modelo F-600 tipo cisterna uso carga placa 169-PAJ serial de carrocería AJF60T54422 año 1997 color rojo y autorización (marcados “H” e “I”) , los cuales son valorados por este juzgador por no haber sido atacada su eficacia probatoria, quedando demostrado que el actor se desempeñaba como chofer del referido camión que era propiedad del ciudadano Renato di Lanzo R. Así se establece.

• Póliza de Seguro la previsora correspondiente al camión 169-PAJ cuya vigencia era del 13 de Junio del 2001 al 13 de Junio del 2002. Dicha documental consta en copia simple y no versa sobre el controvertido, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de autorización (Marcadas “M”y “Ñ”) suscritas por los ciudadanos J.E.E. y A.E. a fin de de autorizar al actor para el uso de camiones de su propiedad, al respecto de su valoración se observa que por tratarse de un documento emanado de terceros debió ser ratificado pero ello no se efectuó en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Asimismo, la parte accionada promovió las declaraciones de los ciudadanos: H.R., J.G., A.A., J.E., D.A. y A.E., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron únicamente los ciudadanos A.A., H.R., J.G. y J.E., sin embargo no asistieron a las prolongaciones para la evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos por las partes, constata quien juzga que la accionada efectivamente admitió la prestación de un servicio por parte del actor se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En consecuencia de lo anterior, tal como se explanó ut supra, una vez admitida por la parte demandada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y mas aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada la cual obra a favor del actor, dado que está evidenciada la prestación de servicio con respecto al suministro de agua mediante la conducción de camiones cisternas, además de ello se encuentra demostrado que se le cancelaba de manera regular al trabajador dados los registros reflejados en las libretas de ahorro promovidas y previamente valoradas en las cuales se reflejan las siguientes cantidades:

Año 2002: 28 de Septiembre: 180.000, 03 de Octubre: 180.000,11 de Octubre : 180.000, 23 de Octubre 180.000, 29 de Octubre 180.000, 02 de Noviembre 180.000, 08 de Noviembre 180.000, 15 de Noviembre 180.000, 29 de Noviembre: 360.000, 06 de Diciembre 180.000, 13 de Diciembre: 180.000, 21 de Diciembre: 180.000 31 de Diciembre.

Año 2003: 10 de Enero: 180.000, 17 de Enero: 135.000, 24 de Enero: 180.000, 31 de Enero: 180.000, 06 de Febrero: 228.000, 11 de Febrero:228.000, 24 de Febrero:228.000, 07 de Marzo: 228.000 17 de Marzo: 228.000 04 de abril 228.000 y 228.000, 16 de abril 228.000, 23 de abril 209.000, 03 de Mayo: 228.000 y 209.000, 12 de Mayo 228.000, 21 de Mayo 228.000, 23 de Mayo 228.000, 09 de Junio 228.000 y 228.000, 20 de Junio 228.000, 02 de Julio 228.000, 08 de Julio 228.000, 11 de Julio 228.000, 18 de Julio 228.000, 29 de Julio 228.000, 01 de Agosto 228.000, 15 de Agosto 240.000 y 240.000, 27 de Agosto 240.000, 10 de Septiembre 240.000, 18 de Septiembre 240.000 y 240.000, 10 de Octubre 240.000 y 240.000, 17 de Octubre 240.000,21 de Octubre 240.000, 24 de Octubre 240.000,04 de noviembre 240.000, 12 de noviembre 240.000, 18 de noviembre 240.000, 27 de noviembre 240.000, 03 de Diciembre 160.000, 04 de Diciembre 240.000, 10 de Diciembre 220.000, 16 de Diciembre 220.000, 22 de Diciembre 240.000 30 de Diciembre 240.000 y 31 de Diciembre 240.000 y 240.000.

Año 2004: 26 de Enero 270.000,30 de Enero 225.000, 06 de Febrero 247.500, 27 de Febrero 270.000, 04 de Marzo 270.000, 11 de Marzo 247.000 y 270.000, 23 de Marzo 270.000, 26 de Marzo 270.000, 02 de abril 270.000, 13 de abril 270.000, 16 de abril 270.000 y 270.000, 30 de abril 270.000, 04 de Mayo 270.000, 11 de Mayo 270.000, 21 de Mayo 270.000, 28 de Mayo 270.000, 04 de Junio 270.000, 10 de Junio 270.000, 21 de Junio 135.000, 25 de Junio 270.000, 07 de Julio 270.000, 09 de Julio 270.000, 23 de Julio 270.000, 30 de Julio 275.000, 06 de Agosto 200.000, 13 de Agosto 200.000 y 30.000, 27 de Agosto 30.000, 03 de Septiembre 300.000, 17 de Septiembre 300.000, 24 de Septiembre 300.000 y 300.000, 01 de Octubre 300.000 .

Asimismo se observa que consta a los autos constancia de trabajo expedida en fecha 20 de Septiembre del 2004 -la cual no fue impugnada en forma alguna por la accionada- en la cual se especifica que el demandante se desempeñó por 13 años de forma responsable en las mencionada labor. Además de ello, no existen pruebas en autos que desvirtúen la subordinación del actor para con la demandada.

De igual manera aun cuando la accionada promovió a los autos facturas emitidas por el actor a fin de demostrar que se trataba de una actividad con características distintas a la laboral, es evidente para quien juzga que existía un control y supervisión por parte de la demandada quien controlaba el numero de viajes, ruta a seguir y se encargaba de cancelarlos a través de las tarjetas de verificación que fueron promovidas por ambas partes.

Finalmente en cuanto a la ajenidad se observa que el servicio de suministro de agua a las comunidades era cumplido por la alcaldía mediante las rutas que les eran encomendadas a los choferes, tal como sucedía con el actor, siendo que los riesgos los asumía la demandada sobre quien pesaba el compromiso de surtir de agua al municipio. En consecuencia, dada la presunción prevista en la legislación laboral y las características que revistieron la relación existente entre las partes, se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre las mismas. Así se decide.

En atención a lo anterior, a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor se observa que la demandada además de negar la relación de trabajo negó todos los conceptos demandados por el actor por cuantos sostiene que ellos nunca fueron trabajadores del Municipio, con lo cual habiendo sido determinada la naturaleza laboral de la relación resultan procedentes los conceptos pretendidos, los cuales se pasan a determinar de seguidas.

Al respecto del pago del concepto Antigüedad se observa que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 1991 y culminó el 20 de Septiembre del 2004, evidenciándose que desde el año 1991 a 1997 le correspondían al trabajador 30 dias de salario por cada año de servicio prestado, a razón del salario normal devengado para el mes de Mayo de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el literal a)del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. A partir del mes de Junio de 1997, se calculará la antigüedad a razón de cinco (05) días por cada mes, tomando como base el salario integral correspondiente.

En cuanto al Bono de Compensación por Transferencia pretendido por el actor, al mismo le corresponde treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, tomando en cuenta el salario promedio devengado entre el mes de Enero de 1996 al mes de Diciembre de 1996, debiendo tomar en cuenta que la relación laboral para el mes de Junio de 1997 tenia 5 años y que el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.

En referencia a la Indemnización por despido injustificado se observa que la misma resulta procedente por cuanto la accionada nada alegó ni probó en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, correspondiéndole al actor en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por 13 años de tiempo de servicios el máximo estipulado en la ley de 150 días de salario y 90 días de salario por Indemnización sustitutiva de preaviso, el salario que será tomado en cuenta para esta estimación será el devengado por el actor en el ultimo mes completo laborado, vale decir Agosto del 2004.

El concepto de Bono vacacional resulta igualmente procedente en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997 le corresponden al trabajador 169 días de salario, los cuales deberán ser calculados en base al salario promedio devengado durante el ultimo año de servicio.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones se observa que el actor fundamenta dichos conceptos en la Convención Colectiva de Parques y Plazas del año 1998. En cuanto a dicho fundamento considera quien juzga que dicho convenio colectivo no le resulta aplicable al trabajador dada la naturaleza de la labor que desempeñaba, en virtud que el actor se dedicaba al suministro de agua y la convención colectiva tiene su ámbito de aplicación sobre los trabajadores encargados del trabajo u ornato en parques y plazas, en consecuencia tales conceptos resultan procedentes pero serán calculadas en base a las Leyes Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997.

En base a lo anterior, el cálculo del concepto de Vacaciones correspondiente es de 15 días por el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente, hasta un máximo de treinta (30) días según lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1991 y 1997.

En relación de Bonificación de fin de año, resulta procedente en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997 le corresponden al trabajador quince días por cada año, que deberán ser calculados en base al salario promedio diario devengado en el año respectivo. En relación a la fracción laborada en el año 2004 le corresponde al trabajador 11.25 días, que serán calculado en base al salario normal de cada uno de los años respectivos.

A los fines de la determinación de los conceptos condenados y dado a que no constan todos los salarios devengados por el Trabajador en el transcurso de la relación laboral, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. El experto deberá efectuar una revisión de las actas que componen el asunto para determinar los salarios recibidos por el demandante y en los periodos que no conste deberá tomar los invocados por el actor en su escrito libelar.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 20 de Septiembre del 2004 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 11 de Enero del 2006 todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de Febrero del 2009, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Febrero del 2009.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 4:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.A.O..

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