Decisión nº PJ0222011000175 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000852

Parte Actora: Ciudadana O.M.I.Y., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.507.925.

Motivo: TITULO SUPLETORIO DE LA PROPIEDAD

Comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana O.M.I.Y., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.507.925, en asistida por la abogada YOSELYS FERNANDEZ PADRON, INPREABOGADO No. 151.713, mediante el cual solicita se le declare Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a su favor y de su hija (identidad omitida segun artículo 65 de lopnna), nacida el 27 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se admite la presente solicitud de Titulo Supletorio y se insto a la parte a presentar dos testigos en hora de Despacho.-

En fecha 12 de julio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Y.E.D.C. y YDRIANI J.L.S., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.388.644 y 18.757.091, quienes previa su juramentación y cumplido los demás requisitos de ley, rindieron declaración testimonial.-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

PRIMERO

con el acta de nacimiento de la hija la niña (identidad omitida segun artículo 65 de lopnna), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documentos Públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público al cual se les da pleno valor probatorio con la cual se evidencia que la niña es hija de la solicitante y que no han alcanzado la mayoridad.

SEGUNDO

con el Informe Técnico realizado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , se evidencia los linderos del inmueble donde están ubicadas las bienhechurías y que fueron fomentadas sobre un terreno propiedad del INTY. Documento administrativo que se equipara en sus efectos a documento público no impugnado en este proceso al cual se le da pleno valor probatorio. El anterior instrumento se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Los testigos propuestos por la parte solicitante manifestaron en su declaración testimonial afirmaron que las bienhechurías fueron fomentadas por lo ocupantes y que su valor es de Bs. 50.000,00. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechurias descritas en la solicitud, a favor ciudadanos la ciudadana O.M.I.Y., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.507.925 y de su hija (identidad omitida segun artículo 65 de lopnna).-ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías FOMENTADAS SOBRE UN ÁREA DE TERRENO PROIEDAD DEL INTITUTO NACIONAL DE TIEERRAS (INTI) de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (198,23 M2)cuyos linderos son: NORTE: casa 09; SUR: cada y solar que es o fue de Monche Pérez; ESTE: casa y solar de que es o fue I.P.; OESTE: casa y solar que es o fue de I.V., dichas bienhechurías están constituidas, conformadas por una casa construida de paredes de bloques frisada, con techo de acerolit, piso de cerámica, una sala-recibo, dos (2) habitaciones con puertas de madera, un baño con todos sus accesorios, una (1) cocina empotrada, dos (2) puertas de metal, cuatro (4) ventanas de metal, y porque de platabanda, con sus respectivas instalaciones para los servicios de aguas claras e instalaciones eléctricas. El terreno se encuentra completamente cercado con paredes de concreto y cuenta con todos los servicios públicos, a favor de la ciudadana O.M.I.Y., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.507.925, y de su hija la niña ALBELIS A.C.O.. Las cuales tienen un valor de CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Quedan a salvo Derechos de Terceros y mejores derechos.

La parte solicitante deberá presentar por ante la Oficina correspondiente de Registro inmobiliario presentarlo para su procololización, debiendo presentar con el presente título, la respectiva autorización de la propietaria del terreno.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por Secretaría.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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