Decisión nº PJ0572009000097 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2009-000010

PARTE ACCIONANTE: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA M.E.M.S.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2009-000010.

En fecha 11 de agosto del año 2009, fue recibido por este Tribunal acción de a.c. interpuesto por la abogada M.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.440, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en la Primera Circunscripción, el 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, Tomo 6-A y por reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos, originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Tomo 26-A, posteriormente modificado por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el Nº 54, Libro de Registro de Comercio Nº 36 y últimamente por reforma y refundición total de su Documento Constitutivo/Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 76-A, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son: El derecho a la defensa y al debido proceso.

Del escrito contentivo de la acción de A.C., se observa que la apoderada judicial de la presunta agraviada, indica los siguientes hechos:

- Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº GP02-S-2008-000475, fijándose audiencia oral de juicio para el día 03 de julio de 2009, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10 de julio de 2009.

- Que el Juzgado señalado como presunto agraviante, incurrió en hechos y omisiones que violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, cercenado el derecho a recurrir en tiempo oportuno de la sentencia definitiva, supuestamente publicada el día 17 de julio de 2009.

- Que quedó vedada la posibilidad de interponer en tiempo oportuno el medio de gravamen, por lo que sería inútil interponer recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación, por cuanto el Tribunal que conociera del referido recurso de hecho, sólo debería pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación, sin poder indagar el motivo por el cual, el recurso se interpuso un día después de los cinco que se otorga para recurrir.

- Que en fecha 10 de julio de 2009, se dictó el fallo oral, comenzando a transcurrir el lapso de cinco días para publicar el fallo, reproducirlo por escrito y agregarlo a las actas del expediente.

- Que los días transcurridos a los fines de la publicación del fallo transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 13 de julio de 2009, martes 14 de julio de 2009, miércoles 15 de julio de 2009, jueves 16 de julio de 2009 y viernes 17 de julio de 2009.

- Que aparentemente se publicó la sentencia en el sistema Juris 2000, el día viernes después de las 3:30 de la tarde, pero no agregó a las actas del expediente el fallo escrito el día en el que supuestamente fue publicado.

- Que transcurrió así el día 20, 21 y 22 de julio de 2009, sin que hubiese podido tener acceso al expediente por cuanto el mismo se estaba trabajando por el Tribunal.

- Que al abrir la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones (Carabobo), se pudo observar que las sentencias del referido Tribunal no estaba actualizada.

- Que el día 28 de julio de 2009, el abogado F.F., fue atendido por la Jueza a cargo del referido Tribunal, a los fines de plantearle el estado de indefensión en el que se encontraba, por lo que la respuesta obtenida fue que la sentencia había sido publicada en el Sistema Juris el día 17 de julio de 2009, pero que no la pudo agregar al expediente ni el día 17, ni el día 20 por problemas de orden técnico (Falta de tinta en la impresión).

- Que se violó el derecho de tener acceso oportuno al expediente para conocer el texto integro del fallo y estudiar la conveniencia de recurrir del mismo dentro de los cinco días hábiles.

- Que el hecho que se haya publicado la sentencia en el sistema juris no significa que se haya dado cumplimiento con las disposiciones legales, ni que se le haya dado acceso físico al expediente.

- Que la Jueza incurrió en un error al agregar a los autos el fallo correspondiente a otro asunto, distinguido con el Nº GP02-S-2008-000463 publicado el 15 de julio de 2009.

- Que el expediente fue transferido al archivo el día 22 de julio de 2009, esto es, una vez transcurrido tres días de despacho de los cinco que otorga la ley para recurrir.

- Que se violó normas de orden público, al pretender que las partes dispongan de dos días para conocer del fallo y recurrir del mismo.

- Que por cuanto la sentencia fue agregada a las actas del expediente fuera del lapso legal establecido, es necesaria la notificación de las partes procesales.

- Que se debió garantizar la seguridad jurídica de las partes, constituyendo una violación del artículo 49 constitucional.

- Solicita la reposición de la situación jurídica infringida, esto es, que se le garantice a la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. el derecho a conocer el inicio del lapso de apelación y que disponga de cinco días hábiles para recurrir de la misma, derecho que solo puede reestablecerse, si se ordena notificar a las partes procesales de la sentencia producida fuera del lapso; así como la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva, mientras dure el procedimiento de amparo.

- Solicita que se ordene la evacuación de las pruebas que juzgue convenientes, tales como: Observación directa en el sistema juris sobre la publicación de la sentencia definitiva dictada por el presunto agraviante, observación directa en el sistema llevado por los archivos generales laborales, referente a la fecha en el que el expediente GP02-S-2008-000475 estuvo al acceso de los justiciables; observación directa del libro que se lleva de costura de los expedientes; observación directa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Carabobo, referente a las publicaciones de sentencias.

II

DELIMITACION DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E.M.M.) se estableció la distribución de la competencia en materia de amparos, de la siguiente forma:

…….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta……

…….Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…

.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la competencia se distribuye en atención al ente que se dice agraviante, así las cosas, se obtiene:

  1. Cuando la acción de amparo se interpone contra particulares, esto es, por hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas –artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales-, será competente para conocer la referida acción, el Tribunal de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, esto es que guarde relación con el derecho o garantía constitucional que se dice violentado o amenazado de violación.

  2. Cuando la acción de amparo se interpone contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia o en franca violación de la Constitución.

    De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice trasgresor de la constitucionalidad, y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta.

    Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

    III

    MOTIVACION

    Observa quien decide que con la presente acción se persigue la reposición de la causa al estado en que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la notificación de las partes, de la sentencia definitiva emitida en fecha 17 de julio de 2009, a los fines de otorgar certeza jurídica en cuanto a la oportunidad para que comience a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Fundamenta entonces la presente acción, en que los hechos y omisiones incurridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causaron un perjuicio a la accionante en amparo, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Acompaña el accionante los siguientes medios de pruebas:

    • Corre al folio 14, copia fotostática simple de Acta en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia de juicio, de la causa Nª GP02-L-2008-000475 (sic), de fecha 03 de julio de 2009, en el juicio que por pagos de días domingos incoaren los ciudadanos N.M.G.G., C.E.P.M., J.L.L.P., A.A.P.C., J.L. OCHOA PADRON, RHODY MARLYS CAPUANO NIÑO, N.O.O., D.A.C., J.C.S.G., R.E.N.R., O.O.P.P., W.I.B.S., I.A.F.R., F.J.Z.P., J.C.R.N., R.H.S.M., D.A.G.P., E.E.M.C., G.R.A.A. y C.R.W.R., contra la sociedad de comercio OEWNS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., representados en dicho por sus apoderados judiciales, L.N.B.B. en representación de los actores y F.F. en representación de la parte accionada, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día viernes 10 de julio 2009, a las 12:45 p.m.

    • Corre al folio 17, copia fotostática simple de Acta de fecha 10 de julio de 2009, contentiva de la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada, así como del fallo oral, en el cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    • Corre al folio 19, copia fotostática simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio de 2009, en el asunto Nº GP02-S-2008-000475.

    • Corre al folio 65, copia del historial de decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones-Carabobo, vigente al 04 de agosto de 2009, en el cual se publica la gestión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualizado hasta el día 11 de junio de 2009.

    • Corre a los folios 66 al 89, historial de publicaciones de sentencias, en fecha 17 de julio de 2009, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Carabobo, por diverso Tribunales.

    • Corre a los folios 90 al 99, solicitud de copias formuladas por los representantes judiciales de la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., dirigidos a la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia; auto de fecha 10 de agosto de 2009, en el cual se acuerda las copias solicitadas.

    • Corre a los folios 100 al 103, copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos:

     Listado de ubicación del expediente Nº GP02-S-2008-000475, en el cual se observa que el día 22 de julio de 2009 se encontraba en el archivo alas 8:20 a.m.

     Historial de actuaciones emitidas por el Sistema Juris 2000, en la causa Nº PP02-S-2008-000475, en el cual se observa las siguientes actuaciones:

    Fecha 10/07/2009: Actas Civiles, se dictó dispositivo del fallo.

    Fecha 17/07/2009: Resolución. Se procede a publicar sentencia.

    Fecha 28/07/2009: Interposición de recurso.

     Descripción de minutas de las actuaciones de fecha 10 y 17 julio de 2009, las cuales indican lo siguiente:

    ….SE DICTO EL DISPOSITIVO DEL FALLO EN LA PRESENTE CAUSA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR……

    ………SE PROCEDE A PUBLICAR SENTENCIA DE LA PRESENTE CAUSA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA……

    (En su orden)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actas del expediente se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró audiencia oral pública y contradictoria en fecha 03 de julio de 2009, en el juicio incoado por los ciudadanos N.J.G.G. y otros contra la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A, por concepto de pago de días domingos, asunto éste contenido en el expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2008-000475, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte actora, representada judicialmente por la abogada L.N.B.B., así como la parte accionada, representada judicialmente por el abogado F.J.F., en cuya oportunidad fue diferido el dispositivo del fallo para el día diez (10) de julio de 2009.

    En fecha 10 de julio de 2009, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, comparecieron, la parte actora representada judicialmente por la abogada L.N.B.B., así como la parte accionada., representada judicialmente por el abogado F.J.F., declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    Consta en autos, que la publicación de la sentencia fue realizada en fecha 17 de julio de 2009, tal como se observa del historial del Sistema Juris 2000, inserto al folio 102, mediante copia fotostática certificada, emitida por la Coordinadora de Secretaría del Circuito Laboral del Estado Carabobo.

    Debe entonces este juzgado actuando en sede constitucional, determinar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, ello por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de a.c. que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

    De los días de despacho transcurridos en el Tribunal que se denuncia como presunto agraviante, por ser un hecho notorio judicial, lo cual deviene de la estructura organizacional como Circuito Judicial, de donde sobreviene un control común de los días de despacho cumplidos para todos los Tribunales pertenecientes al Circuito, es evidente, que el acto para la publicación de la sentencia, habría transcurrido de la siguiente forma: Lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de julio de 2009, fecha esta última en la cual fue publicada la sentencia, tal como se observa del historial del sistema juris 2000, el lapso para ejercer el recurso de apelación habrían transcurrido así: Lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y lunes 27 de julio de 2009, siendo que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 28 de julio de 2009, tal como lo refiere el accionante en amparo.

    La parte accionante expone en cuanto al recurso de hecho:

    ….Es importante destacar, que los hechos que se plantearán (sic) vedaron la posibilidad de interponer en forma tempestiva, el medio de gravamen oportuno contra dicho fallo, y es por lo que sería inútil interponer recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación intentado contra el supuesto fallo de fecha 17 de julio de 2009…….

    Se infiere de lo anterior, que ante la negativa de oir el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, la parte accionada no interpuso recurso de hecho, por lo que pretende a través de la presente acción, se reponga la causa al estado de ordenar la notificación de las partes y se aperture nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    En el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, la oportunidad procesal para la interposición tanto del recurso de apelación como el recurso de hecho, cito:

    ART. 161. “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. (Destacado del Tribunal)

    Observa este Tribunal, que la sentencia proferida por el presunto agraviante, fue publicada dentro del lapso legal, por lo que el accionante debió activar el recurso ordinario de apelación y ante la negativa de oir el recurso, debió ejercer el recurso de hecho, lo cual no interpuso, tal como expone en su escrito, a los fines de corregir la situación alegada en el presente amparo, aunado al hecho que no consta en autos la imposibilidad de éste para el ejercicio del mencionado recurso, vale decir, Recurso de Hecho.

    En lo atinente a lo expuesto por el accionante, en cuanto a la falta de publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar este Tribunal, que la misma tiene un carácter meramente informativo, mas no sustitutivo de la actividad que deben desplegar las partes en la atención de sus causas, siendo calificada como un medio auxiliar de divulgación de las actividades judiciales, a tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2006 (caso Rubert R.C. vs. Lufkin de Venezuela C.A.), cito:

    ………En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa.

    En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de a.c. ejercida por los ciudadanos V.V.S.M., J.S. de Mendoza e I.S.M.), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

    En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

    La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

    . (Subrayado del presente fallo).

    (…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

    (…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial………”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional, ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

    A tal efecto cabe destacar sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  3. Sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (caso H.D.V.R.M.), cito:

    …..En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:

    (...) la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

    Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

    .

    De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

    Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara…….” (fin de la cita, destacado del Tribunal)

  4. Sentencia de fecha 11 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (caso M.H.P. y J.A.P.), cito:

    …..Así las cosas, estima la Sala que, una vez que el juzgado supuesto agraviante pronunció su acto decisorio el 21 de febrero de 2007, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, los quejosos contaban con otro medio procesal al cual podían acudir, antes que al a.c., para el logro de la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, cual es el recurso de hecho, de conformidad con lo que regula el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia quien remediara, si fuera el caso, la situación jurídica cuya lesión delató el quejoso.

    Tal circunstancia era, además, conocida por los hoy demandantes, como consta en el folio 34 del expediente, continente de una diligencia que suscribió el representante legal de la parte actora de autos, en la que pidió copias certificadas “a los fines de ejercer el Recurso de hecho que (le) acuerda la Ley sobre la negativa de oir el Recurso de Casación”.

    Por ese motivo, la vía para la corrección de tal situación, en principio, no es el amparo, sino el recurso de hecho, razón por la cual estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del medio judicial que se especificó, junto con que no constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, ocasiona la inadmisibilidad de la demanda de amparo, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide………

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

  5. Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 1496/2001, en la cual expuso lo siguiente:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso………

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que para que sea admitida la acción de amparo, aún sin haberse agotados los medios o recursos disponibles, es menester que dada las circunstancias que rodean el hecho que se dice lesivo, resulten insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos, la parte accionante relata, que la sentencia fue agregada al expediente el tercer día de despacho siguiente a su publicación en el Sistema Juris 2000, sin embargo ésta -la accionante en amparo- comparece al Tribunal señalado como agraviante el dia 28 de Julio del 2009 a los fines de interponer el recurso ordinario de apelación, el cual refiere fue denegado por el Tribunal, por tanto para que pueda admitirse el amparo, aún sin haber agotado las vías ordinarias, es menester que el recurrente en amparo sufra una desventaja inevitable, la cual no se observa, toda vez que éste –recurrente- bien pudo haber ejercido el recurso de hecho en tiempo oportuno dada la negativa de admisión del recurso de apelación.

    Ahora bien, al margen de lo anterior, se observa que la accionante, negado el recurso de apelación –se repite-, bien pudo activar el recurso de hecho, antes de interponer acción de a.c., el cual no fue ejercido por éste, circunstancia conocida por el accionante, toda vez que, así fue plasmado en el escrito recursivo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

    En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de A.C.. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en la Primera Circunscripción, el 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, Tomo 6-A y por reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos, originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Tomo 26-A, posteriormente modificado por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el Nº 54, Libro de Registro de Comercio Nº 36 y últimamente por reforma y refundición total de su Documento Constitutivo/Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 76-A, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________________

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-O-2009-000010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR