Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio 2009

Año 198° y 150°

Expediente N° 12686

Parte recurrente: Owens Illinois de Venezuela, C. A.

Apoderado judicial: F.T.C., Inpreabogado N° 110.908.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría Del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 10 junio 2009 el abogado F.T.C., cédula de identidad V-15.744.627, Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 1956, Nro. 75, Tomo 6-A, con última modificación y reforma de estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 noviembre 2002, Nro. 38 Tomo 76-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 164-09, del 22 mayo 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, SEDE GUACARA, ESTADO CARABOBO.

El 12 junio 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 junio 2009 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitado por auto separado.

El Tribunal se pasa a pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de auto y decisión dictado por la Inspectoría Del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, N° 164-09, en fecha 22 mayo 2009, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos G.R., N.P., H.P. y Yojhan Flores.

Contra este acto administrativo de la Inspectoría Del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, interpone el presente recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es nula de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que existe en el acto impugnado vicio de falso supuesto, por cuanto nunca se materializo el despido. La relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes: “En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece distintas maneras de terminación de la relación laboral, siendo ellas el despido, el retiro, la voluntad común de las partes o la causa ajena a la voluntad de ambas, con respecto a esta última causa, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo enuncia razones que pueden dar lugar a ésta, en su literal f menciona la fuerza mayor.

El caso es que en vista de las condiciones económicas y del mercado que ponen en peligro la misma supervivencia de la empresa, mi representada se encontró imposibilitada de mantener los puestos de trabajo de los reclamantes en vía administrativa, situación que encuadra dentro del supuesto antes mencionado, una situación completamente distinta al despido”.

Alega que la presencia del vicio de falso supuesto es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado y es por ello que recurre a este Tribunal para que así sea declarado.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo siguiente:

Que “Solicito, de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acuerde Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente del derecho a la defensa de mi representada causado por la Providencia impugnada así como del perjuicio que le acarrearía la ejecución de la misma al no poder ser reparados los daños que le ocasione”.

En cuanto al fumus boni iuris señaló “en este sentido si bien ya han sido planteadas las razone de hecho y de derecho que deben necesariamente llevar en la existencia de la apariencia del buen derecho, podemos resaltar que es más que evidente el vicio alegado en vista de la valoración negativa de las pruebas de mi representada hecha por la autoridad administrativa, cuando resulta evidente la causa de finalización de la relación laboral”.

Que “El acto impugnado ordena la reincorporación de los extrabajadores a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro. En primer lugar, de proceder a ejecutar el acto, se realizaría un pago que, al ser declarada por este Tribunal la nulidad de la P.A., sería casi imposible obtener su repetición. En ese caso, mi representada tendría que ejercer acciones en contra de los extrabajadores a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que el dinero sea efectivamente reembolsado son prácticamente nulas debido a la insolvencia de los trabajadores. En cambio en el supuesto negado de ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, la sociedad mercantil que representó deberá pagarle todos los salarios caídos hasta la fecha de la ejecución efectiva de la providencia”.

Que “En segundo lugar, el desacato del acto administrativo impugnado, en el que es evidente la nulidad absoluta de la que está viciado, conllevaría a la apertura de un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT. Lo que ocasionaría un nuevo perjuicio, ante el desembolso que tendría que hacer la empresa; pero eso no es la mas grave sino que además la imposición de la multa por parte de la Inspectoría del Trabajo tiene como consecuencia la pérdida de la Solvencia Laboral de los Patronos”.

Que “Es claro que ante el errado criterio del órgano administrativo, le será revocada a mi representada la solvencia laboral, lo cual puede hacer en cualquier momento el Inspector del Trabajo, tal como lo establece el artículo 5 del decreto, y esa situación la excluirá de la posibilidad de celebrar contratos, acuerdos o convenios con el Estado y de la realización de cualquiera de las 10 actividades señaladas en el artículo 3 del decreto, especialmente de la posibilidad de tramitar y recibir divisas. Esto tiene particular relevancia en el caso de mi representada en virtud de la actividad esencial que esta desempeña para la colectividad”.

Que “Así pues, las actividades de O.I.d.V., C.A, deben ser considerados como servicios públicos esenciales, ya que es una empresa con reconocida trayectoria en nuestro país dedicada a la producción de envases de vidrio destinadas a contener distintos productos, algunos considerados de primera necesidad y cuyos precios se encuentran regulados, para clientes tales como: Alimentos Polar, Parmalat, Pepsicola, Frica, A.R., Industrias Maros, Heinz, Del Monte, Alimentos La Giralda, Kraft, indulac, Nestle-Geber, Albeca y Empresa Garmi. Entre los productos que son envasados por los clientes mencionados en los recipientes fabricados por mi representada, encontramos Compotas, Colados para niños mayores, mayonesa…”.

Que “Es necesario señalar que el Decreto Nª 2304, publicados en la Gaceta Oficial Nª 327.041 del 06 de febrero de 2003, declara bienes de servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, entre otros a, las preparaciones para la alimentación infantil, quesos, mayonesa y salsa de tomate, así como sus envases y envoltorios. Es obvio entonces, que los productos que fabrica Owens Illinois, C.A. son considerados de primera necesidad, tal como lo refiere el mencionado decreto”.

En cuanto la periculum in mora señala: “Así pues, en vista de que, según lo explicado la ejecución de la p.a. pudiera desembocar incluso en la paralización de las actividades de mi representada ante la falta de divisas necesarias para la compra de la materia prima, lo cual dejaría sin trabajo a gran cantidad de familias. Es evidente que haciendo una debida ponderación de intereses deben primar los derechos de la colectividad que necesita los productos que fabrica mi representada y de todas las familias de los trabajadores que se verías afectados ante una paralización de actividades”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgó la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de un auto y decisión dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y San Joaquín, Estado Carabobo, N° 164-09 en fecha 22 mayo 2008, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos G.R., N.P., H.P. y Y.F..

Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y lo cual puede hacer del proceso medio inútil.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, con jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la p.a. impugnada, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que la p.a. impugnada presuntamente partió de un hecho falso, al considerar que la parte recurrente despidió a los trabajadores, cuando según lo afirmado por la misma providencia existe una petición de la empresa, donde expone la crisis que se encuentra atravesando, lo cual puede ocasionar el cierre de algunas líneas de producción, con la consecuencia final del retiro de trabajadores. No existe constancia en autos que la Inspectoría le ha dado trámite o respuesta a esa solicitud, lo cual constituye, a priori en grado de verosimilitud, y sin que se considere un adelanto de la decisión definitiva en violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto ello es el punto central de la defensa expresada por la empresa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, motivo suficiente para entenderse como cubierto el primer requisito de la medida. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de trabajadores que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones, a lo cual se adiciona el pago de salarios al trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva.

Adicionalmente se aprecia que la recurrente produce los envases declarados como de primera necesidad en el Decreto Nro. 2304, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.626 del 6 de febrero 2003, por lo cual la multa que generaría el no cumplimiento de la P.A. impugnada, acarrearía la insolvencia de la recurrente y afectaría el normal desarrollo de la sistema alimentario del país, lo cual evidentemente fundamenta la medida solicitada.

Todas las circunstancias expresadas justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 164-09, dictada el 22 mayo 2009, por la Inspectoría Del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos G.R., N.P., H.P. y Yojhan Flores, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado F.T.C., cédula de identidad V-15.744.627, inscrito en el Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 1956, Nro. 75, Tomo 6-A, con su última modificación y reforma total de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre 2002, Nro. 38 Tomo 76-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 164-09, dictada el 22 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos G.R., N.P., H.P. y Yojhan Flores, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12.686. En la misma fecha se libraron oficios N° 2612/12705, 2613/12706, 2614/12707, 2615/12708, 2616/12709, 2617/12710, 2618/12711, _________/2619/12712, __________/2620/12713, 2621/12714 y 2622/12715.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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