Decisión nº 173-A-4-8-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5058.-

DEMANDANTE: OXALIDA J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.276.

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696.

DEMANDADO: H.I.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.532.

APODERADO JUDICIAL: O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana OXALIDA J.P., debidamente asistida por el abogado S.C.L., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil improcedente la demanda de Nulidad de Venta intentada por la apelante contra el ciudadano H.I.H.P., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demanda incoada por la ciudadana OXALIDA J.P., contra el ciudadano H.I.H.P.. En el mencionado escrito libelar, la demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 3 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Zulia, con el ciudadano H.I.H.P., b) Que en fecha 6 de junio de 2005, con su consentimiento y con recursos económicos de ambos, el demandado a su sólo nombre procedió a comprar un vehículo con las siguientes características: Placa: GCE60Y, Serial de Carrocería: 8ZITG52824V313932, Serial de Motor: 24V313932, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2004, Color; Blanco, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo: 8ZITG52824V313932-1-1, y que en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156 y 168 del Código Civil, el descrito bien pasó a formar parte de la Comunidad de Bienes, requiriéndose para su enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen el consentimiento de ambos. c) Que en fecha 15 de abril de 2008, el demandado atestando un falso estado civil de soltero, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 07, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.060, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el vehículo antes mencionado. d) Que tales hechos configuran una flagrante lesión de los derechos que le corresponden sobre el referido bien. e) Que el mencionado bien fue adquirido durante el matrimonio y pasó a formar parte de la comunidad de bienes, en consecuencia era necesario el consentimiento de ambos para efectuar dicha operación. f) Que no está dispuesta a validar dicha operación, ya que su interés es resguardar los derechos que le corresponden sobre el bien perteneciente a la comunidad de bienes, g) Que se contrae a la nulidad de la venta de bienes muebles enumerados en el artículo 168 del Código Civil, sometidos a régimen de publicidad., h) Que el contrato de venta pura y simple realizado por el demandado no fue validado por su aprobación., i) Que por las consideraciones anteriores fundamenta la presente demanda de nulidad del acto de disposición ejecutado sobre el bien mueble de la comunidad de bienes en los artículos 148, 149, 156, 168 y 1.346 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal conocedor de la causa, j) Que de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete Medida Innominada de innovar sobre el bien mueble descrito, así como también solicita que una vez dictada la sentencia de nulidad, el Tribunal ordene la entrega a la comunidad conyugal del bien mueble objeto de la presente demanda. k) Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), equivalentes a mil doscientas setenta y dos, con setenta y dos unidades tributarias (1.272,72 UT).

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado admite la demanda y acuerda citar al demandado para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante el Despacho a dar contestación a la demanda. (folio 10).

Se observa en el folio N° 11 que en fecha 21 de febrero de 2010, el Alguacil consigna ante el Tribunal boleta con sus respectivos recaudos, dado que no fue posible localizar al demandado.

En fecha 4 de febrero de 2010, la parte demandante otorga Poder Apud Acta al abogado J.G.B., para que la represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, asimismo solicita al Tribunal que ordene la citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 19 y 20).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa ordena librar carteles de citación para emplazar al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23).

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que designe a la parte demandada defensor ad litem, en virtud de haber agotado la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordena lo solicitado por la parte actora y designa como defensor ad litem al ciudadano abogado Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540. Se libran boletas de notificación. (folio 31).

En fecha 10 de junio de 2010, comparece por ante el Tribunal el abogado Á.R., quien luego de ser notificado del nombramiento como Defensor de Oficio de la parte demandada en la presente causa, expone aceptar dicha designación. (folio 34).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado ordena citar al abogado Á.R., de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2010, la parte demandada debidamente asistida por el abogado O.J.M., solicita al Tribunal que declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo tipificado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folios 39 y 40).

En fecha 9 de julio de 2010, la parte actora comparece por ante el Tribunal para conferir Poder Apud Acta al abogado O.J.M.. (folio 41).

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal a quo declara improcedente la petición de declaratoria de la Perención de la Instancia de la presente causa a la parte accionada, por cuanto está comprobado en las actas procesales del expediente que la parte demandante cumplió en el lapso preestablecido en la Ley, las obligaciones que la misma le impone para practicar la citación de la parte demandada. (folios 44 al 48).

En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual alega lo siguiente: a) Que de conformidad a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e ilegitimidad y de interés de su representado para sostener el presente juicio. b) Que la parte actora pretende anular el contrato de compra – venta suscrito entre su representado y la ciudadana M.J.M., antes identificada, no obstante, resulta imprescindible que la parte actora demande a todas las partes contratantes, dado que existe un litis consorcio pasivo necesario, y la referida compradora debió ser demandada, ya que las partes contratantes se encuentran ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal. c) Que considera que la presente litis está viciosamente constituida, por consiguiente, este hecho impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin perjudicar a quien no fue parte en este juicio. d) Que debe declararse sin lugar la demanda por inadmisible, con la correspondiente condenatoria en costas. e) Que niega, rechaza y contradice la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión. f) Que niega, rechaza y contradice que su representado haya vendido dicho vehículo sin notificarle a su cónyuge. h) Que para la fecha de celebrar la operación de compra venta del referido vehículo, su representado le participó a su cónyuge, y ésta le indicó que lo vendiera, que no había ningún problema, por consiguiente accedió a venderlo, no obstante, existían otros bienes de la comunidad conyugal que fueron dispuestos de mutuo acuerdo, reservándose las acciones legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, la abogado M.I.C.H., en su carácter de Jueza Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Delgado Ocando se inhibe de conocer la presente causa, causal que se desprende en el punto preliminar del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte accionada Abogado O.M.. (folios 60 y 61).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010: 1.- El Tribunal a quo declara que vencido el lapso para el allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de abril de 2009, signada con el N° 2009-0006 y auto aclaratorio dictado por el Juzgado Superior Civil, en fecha 5 de octubre de 2009, Sentencia N° 145-0-05-10-09, ordena remitir mediante Oficio copias certificadas del Acta de Inhibición suscrita por la Juez Titular al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por otro lado, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa siga su curso. Se libran oficios respectivos. (Nótense folios Nos. 62 al 63), 2.- El Tribunal en el ejercicio de la función Distribuidora que le fue atribuida según resolución N° 320 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura y realizado el respectivo sorteo, declara que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia entrega al funcionario del respectivo Tribunal el cual presenció el sorteo. (Véase folio N° 65).

En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Z.M. de López, Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se abstiene del conocimiento del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los lazos estrechos de amistad que le unen a la accionante y que comprometerían la credibilidad de su actuación en la presente causa. (folio 66).

En fecha 9 de agosto de 2010, mediante auto el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, declara que vencido el lapso para el allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir mediante oficio copias certificadas del Acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa siga su curso. Se libran oficios correspondientes. (folio 68).

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el ejercicio de la función Distribuidora que le fue atribuida, declara que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia entrega al funcionario del respectivo Tribunal el cual presenció el sorteo. (folio 71).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente, el cual se tiene a la vista para proveer. (folio 72).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. (folio 75).

Cursa a los folios 85 al 86, auto de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición formulada por la abogada Z.M. de López, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal invocada.

Corre inserto a los folios 98 al 102, auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial declara de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Improcedente la demanda de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana OXALIDA J.P., contra el ciudadano H.I.H.P.; así como también, condena a la parte actora al pago de las costas procesales del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, la parte demandante debidamente asistida por el Abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.881 interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada. (folio 103).

Cursa al folio N° 105, auto de fecha 24 de febrero de 2011, donde el Juzgado de la causa, oye libremente la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir mediante Oficio el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de julio de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (folio 110).

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se observan las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta de vehículo con las siguientes características: Placa: GCE60Y, Serial de Carrocería: 8ZITG52824V313932, Serial de Motor: 24V313932, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2004, Color; Blanco, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo: 8ZITG52824V313932-1-1, suscrito entre el ciudadano H.I.H.P. y la ciudadana M.J.M.; que en fecha 15 de abril de 2008, el demandado atestando un falso estado civil de soltero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana antes señalada; que no está dispuesta a validar dicha operación, ya que su interés es resguardar los derechos que le corresponden sobre el bien perteneciente a la comunidad de bienes, ya que el mencionado bien fue adquirido durante el matrimonio y pasó a formar parte de la comunidad de bienes, en consecuencia era necesario el consentimiento de ambos para efectuar dicha operación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que su representado haya vendido dicho vehículo sin notificarle a su cónyuge; así mismo que la parte actora pretende anular el contrato de venta suscrito entre su representado y la ciudadana M.J.M., antes identificada, no obstante, resulta imprescindible que la parte actora demande a todas las partes contratantes, dado que existe un litis consorcio pasivo necesario, y la referida compradora debió ser demandada, ya que las partes contratantes se encuentran ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal. Que negó, rechazó y contradijo la presente acción de nulidad de venta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni la fundamentación en que basa la presente pretensión.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 178, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha 7 de diciembre de 2009, contentiva de matrimonio civil celebrado en fecha 3 de septiembre de 1977, por ante la Prefectura del extinto Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia, entre los ciudadanos OXALIDA J.P. y H.I.H.P.. (folios 76 y 77). Con este documento público administrativo, al cual se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes, así como que para la fecha del contrato que a través de la presente acción se pretende anular (8/5/2007), ambos se encontraban casados.

  2. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 07, Tomo N° 104, folios 15 al 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano H.I.H.P., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.J.M., un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: GCE60Y, Serial de Carrocería: 8Z1TG52824V313932, Serial del Motor: 24V313932, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2004, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00), el cual es el objeto de la presente demanda. (folios 6 al 8). De conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con este documento auténtico, se demuestra el negocio jurídico realizado entre los mencionados ciudadanos; igualmente se demuestra que el vendedor ciudadano H.I.H.P., se identificó con la cédula de identidad N° V-4.103.532, y como de estado civil soltero.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

No promovió pruebas.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad e ilegitimidad y de interés de su representado para sostener el presente juicio, alegando que la parte actora pretende anular el contrato de compra – venta suscrito entre su representado y la ciudadana M.J.M., por lo que resulta imprescindible que la parte actora demande a todas las partes contratantes, dado que existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que las partes contratantes se encuentran ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, por lo que debe declararse sin lugar la demanda por inadmisible, con la correspondiente condenatoria en costas.

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad, y según que aquellas de se refiera al actor o demandado la llamada legitimación a causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley se le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella en contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el causo de autos, se observa que el actor intentó la demanda de nulidad de venta sólo contra su cónyuge ciudadano H.I.H.P., vendedor del vehículo descrito suficientemente en el texto de este fallo y objeto de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 104 de los libros respectivos, excluyendo así de forma expresa a la compradora de dicho bien mueble ciudadana M.J.M., persona natural esta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando esta íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para la referida compradora la procedencia de la misma.

En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos H.I.H.P. y M.J.M., es por lo que resulta forzoso considerar que el accionado ciudadano H.I.H.P., carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; y deberá quedar establecido en el fallo.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción , cual es, la legitimación ad causam o cualidad del determinado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el litisconsorcio, lo cual fue invocado en el escrito de contestación como presupuesto de procedencia de la alegada falta de cualidad pasiva, aduciendo el demandado que se hace necesario en el presente caso la intervención de la otra parte del contrato que a través de la presente acción se pretende anular. Así tenemos que el litisconsorcio es producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de actores y/o demandados que actúan en un proceso judicial; este litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma.

Sobre este último caso, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra).

En el presente caso observa esta alzada que la demandada pretende la nulidad de un contrato de compra venta suscrito entre su cónyuge el ciudadano H.I.H.P. y la ciudadana M.J.M., el cual fue acompañado al libelo de demanda en copia fotostática certificada (f. 6 al 8), de lo que se infiere que efectivamente estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que ambos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual no es otro que obtener la nulidad de la venta de un vehículo, que alega la actora pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el demandado de autos. Por lo que siendo así, la relación jurídica litigiosa en esta causa, debe ser resuelta de manera uniforme para los dos contratantes, en el entendido que los efectos de la sentencia que se dicte afectarían a ambos; por lo que mal puede constituirse válidamente este litigio si falta uno de ellos, en este caso la compradora, a quien en le estaría cercenando su derecho a la defensa, por cuanto eventualmente pudiera ser objeto de una sentencia condenatoria que le afectaría su esfera patrimonial, y a quien le asiste el derecho de alegar su buena fe, tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 26/10/2010 en el expediente N° 2009-000657, se pronunció de la siguiente manera:

El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.

En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”. (Subrayado del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que la ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla. Y en el presente caso, por cuanto se hace necesaria la presencia como sujeto pasivo de la ciudadana M.J.M., quien funge como compradora del bien, que alega la actora pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el demandado de autos; existe un vínculo en la relación jurídica entre el accionado y la mencionada compradora dado por el contrato suscrito entre ambos, lo que conlleva a que existe un vínculo no solo entre la actora y el demandado, sino también entre la actora y la ciudadana M.J.M.; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana OXALIDA J.P., debidamente asistida por el abogado S.C.L., mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de Nulidad de Venta intentada por la apelante contra el ciudadano H.I.H.P..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/8/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 173-A-4-8-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5058.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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