Decisión nº 145 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Oxalida M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.803.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.H.S., T.H.R., J.d.C.A.R. y D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.131.457, 3.225.054, 10.295.809 y 16.554.834, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 616, 1.668, 72.046 y 123.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.L.A.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.284.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.299.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Oxalida M.G., en contra de la ciudadana Y.L.A.d.F., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.09.2003, bajo el N° 02, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 221-A, ubicada en la primera calle El Retiro, San J.d.A., Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar con su familia el referido inmueble, así como por el hecho de que la arrendataria ha destinado el mismo a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.03.2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 19.03.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 28.03.2007, la abogada E.H.S., consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 30.03.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Después, el día 10.04.2007, la abogada E.H.S., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.

Luego, en fecha 26.04.2007, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 04.05.2007, la abogada E.H.S., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07.05.2007, siendo que el día 11.06.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso establecido en dicho precepto legal, sin que la parte demandada se diese por citada, es por lo que el día 28.06.2007, la abogada E.H.S., solicitó se designase a dicha parte defensor ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 29.06.2007, cuyo cargo recayó en la abogada C.N.A.V., quien luego fue revocada de su designación y en su lugar, se designó como defensora ad-litem a la abogada C.S.A.N..

De seguida, el día 04.10.2007, el alguacil acerca de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

Por tal motivo, en fecha 10.10.2007, la abogada E.H.S., solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado a través del auto dictado el día 16.10.2007.

Sin embargo, en fecha 18.10.2007, la ciudadana Y.L.A.d.F., debidamente asistida por el abogado J.L.G.G., se dio expresamente por citada en el presente juicio y confirió poder apud-acta al mencionado profesional del Derecho, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 23.10.2007.

Por lo tanto, en fecha 25.10.2007, los abogados E.H.S. y D.H., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 26.10.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en relación a la prueba testimonial promovida en el capítulo I del referido escrito, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), para que los ciudadanos J.N.V., Seeta Khadoo Khadoo, J.C.R.A., J.R.Z.P. y M.M.B.M., respectivamente, rindiesen a su turno su respectiva declaración testimonial, y en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo II, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, para que absolviese las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora y por vía de reciprocidad, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en el cual se haya verificado las posiciones juradas de la accionada, a fin de que la demandante absolviese las posiciones juradas que debía estamparle la contrincante, por lo cual se libró boleta de citación.

Acto continuo, en fecha 31.10.2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos J.N.V., J.C.R.A., J.R.Z.P. y M.M.B.M., mientras que a las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaró desierto el acto que tendría lugar con ocasión a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Seeta Khadoo Khadoo.

Luego, el día 21.10.2007, la abogada E.H.S., consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a su representada., mientras que en fecha 31.10.2007, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Seeta Khadoo Khadoo, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 01.11.2007, por lo que se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar tal actuación.

Acto seguido, en fecha 02.11.2007, el abogado J.L.G.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, el día 05.11.2007, la abogada E.H.S., consignó documental autenticada ante Notaría Pública, en la cual su mandante reiteró su necesidad de ocupar con su familia la cosa arrendada.

A continuación, en fecha 06.11.2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Seeta Khadoo Khadoo.

Previo cómputo practicado por Secretaría, el día 07.11.2007, se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pero ante las pruebas de informes y testimoniales promovidas por dicha parte, sin solicitar la prórroga del lapso en su oportunidad procesal, es por lo que se advirtió que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.

Acto continuo, en fecha 13.11.2007, se difirió por cinco (05) días de despacho siguientes a esa ocasión, la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Después, los días 02.06.2008, 16.06.2008 y 14.07.2008, la abogada E.H.S., solicitó se dictase sentencia definitiva en la presente causa.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 30.03.2007, se abrió cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 30.03.2007, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el bien inmueble arrendado.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados E.H.S. y D.H., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Oxalida M.G., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, su mandante suscribió con la ciudadana Y.L.A.d.F., contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.09.2003, bajo el N° 02, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto el bien inmueble situado en la planta baja de la casa N° 221-A, ubicada en la primera calle El Retiro, San J.d.A., Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon fue pactado en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), mientras que su duración fue establecida por el plazo de seis (06) meses, sin prórrogas, contado a partir del día 30.08.2003.

Que, luego de vencida la prórroga legal el día 01.09.2004, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, pagando los cánones de arrendamiento, siendo percibidos por la arrendadora, produciéndose así la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, lo que provocó la indeterminación del contrato de arrendamiento.

Que, a medida de que pasaba el tiempo surgieron inconvenientes en la relación arrendaticia, ya que se fueron haciendo cotidianos los estados de embriaguez del cónyuge de la arrendataria, surgiendo fuertes peleas entre ellas, además de las molestias por el alto volumen de la música que escuchan y un perro que introdujeron sin autorización al inmueble, lo cual ha provocado la queja de los vecinos y la de su representada, acudiéndose en diversas oportunidades a la Prefectura de la Parroquia A.d.M.L.d.D.M.d.C., para que mediara ante esa situación.

Que, la demandante requiere el inmueble para ella, quien contrajo matrimonio civil el día 06.06.2006, con el ciudadano J.C.P.G., domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el objeto de constituir su hogar juntos, además con su madre O.M.G., quien requiere tratamiento médico en Caracas, por encontrarse padeciendo de tensión alta, aparte del derrame cerebral y una esquemia cerebral que ya padeció, al igual que el intenso calor de Maracaibo, donde habita actualmente, le hace subir la tensión arterial constantemente.,

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil, así como en los artículos 33, 34 literales (b) y (d), 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la ciudadana Oxalida M.G., procedió a demandar a la ciudadana Y.L.A.d.F., para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal en el desalojo del bien inmueble arrendado del cual es propietaria y, en consecuencia, la entrega del mismo en perfecto estado como lo recibió.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado J.L.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.A.d.F., en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 23.10.2007, adujo lo siguiente:

Que, conviene en que ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento accionado, pero niega, rechaza y contradice que el cónyuge de su mandante se embriaga constantemente, así como que han ocurrido constantes peleas en el inmueble, al igual que posean un perro en el interior del mismo que haya ocasionado su deterioro.

Que, la arrendadora nunca manifestó la necesidad de ocupar el inmueble para ella o para uno de sus parientes consanguíneos, ya que solo hacía improperios y amenazas.

Que, la partida de matrimonio consignada en autos no constituye prueba idónea del estado de necesidad, más aún cuando su esposo reside en Cumaná, conforme a la afirmación de la accionante, lo que supone que viven separados, aunado a que no fue aportada prueba que avale el supuesto tratamiento de la madre.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -

DEL DESALOJO POR NECESIDAD

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Oxalida M.G., en contra de la ciudadana Y.L.A.d.F., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 221-A, ubicada en la primera calle El Retiro, San J.d.A., Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.09.2003, bajo el N° 02, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar con su familia el referido inmueble, así como por el hecho de que la arrendataria ha destinado el mismo a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentran la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y por el hecho de que el arrendatario haya destinado el mismo a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del día 30.08.2003, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 29.02.2004, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 30.08.2004.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al día 30.08.2004, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar el accionante sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba tendientes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, observa este Tribunal que la accionante produjo conjuntamente con la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.09.2003, bajo el N° 02, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario con facultad de dar fe pública en donde el instrumento se autorizó.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento bajo un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que ha quedado demostrado en autos que entregó para uso de vivienda a la demandada el bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 221-A, ubicada en la primera calle El Retiro, San J.d.A., Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad mensual de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), el cual debía pagarse al vencimiento de cada mes.

También, la accionante consignó original de la comunicación por ella suscrita en fecha 12.09.2005, dirigida a la demandada, quien la recibió el día 13.09.2005, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación de la demanda, de tal manera que se aprecia de la misma la voluntad de la demandante de dar por terminada la relación arrendaticia.

Asimismo, acreditó copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar donde fueron expedidas, desprendiéndose de las mismas las diversas denuncias interpuestas por la demandante en contra de la accionada, con ocasión a la presencia de un perro en el inmueble arrendado, además de hechos de escándalo y violencia, al igual que la caución de buena conducta entre ellas suscrita.

De la misma forma, la parte actora proporcionó original de la comunicación que suscribió en fecha 12.11.2005, dirigida a la demandada, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación de la demanda, de tal manera que se aprecia de la misma que se concedió a la accionada un segundo plazo para desocupar el inmueble arrendado.

De igual manera, fueron aportadas originales de las actas convenios suscritas por las partes en fecha 23.05.2006, 31.10.2006 y 15.11.2006, ante la División de Asesoría Jurídica, adscrita a la Dirección General de Atención al Soberano del Distrito Metropolitano de Caracas, de las cuales se aprecia que se convino en varios plazos para la entrega de la cosa arrendada.

Adicionalmente, la demandante consignó copia simple de la partida de matrimonio distinguida con el N° 85, levantada en fecha 06.06.2006, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos J.C.P.G. y Oxalida M.G..

Del mismo modo, fue acreditado informe médico suscrito en fecha 01.03.2007, por la Dra. M.E.V., adscrita a la División de Medicina Interna del Ambulatorio San Jacinto de la Asociación de D.S., a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte actora aportó copia certificada de su partida de nacimiento distinguida con el N° 3567, levantada en fecha 11.05.1964, por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizada por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar donde fue expedida, de tal manera que se aprecia de la misma que fue presentada ante el Prefecto una niña de nombre “Oxalida María”, hija de la ciudadana O.M.G., quién nació en fecha 03.06.1964.

De igual forma, se aportó original de la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.11.2007, bajo el N° 25, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se aprecia que la ciudadana Oxalida M.G., declaró que su madre, O.M.G., de setenta (70) años de edad, sufrió un accidente cardiovascular, así como que se encuentra residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, quién tiene necesidad de cambiar su domicilio debido a crisis hipertensiva agravada por el intenso calor, al igual que su cónyuge, J.C.P.G., permanece en Cumaná, estado Sucre, hasta tanto puedan fijar su domicilio en Caracas, cuya documental resulta totalmente inconducente para demostrar los hechos que se pretendieron demostrar con su promoción.

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N.V., J.C.R.A., J.R.Z.P., M.M.B.M. y Seeta Khadoo Khadoo, quienes en su oportunidad, depusieron lo siguiente:

En lo que respecta al testigo J.N.V., cuya testimonial se evacuó en fecha 31.10.2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se desprende lo siguiente:

…Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de las horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo J.N.V., y estando presente la promoverte de la prueba abogado E.H.S., en ejericcio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de ley, y acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó al Tribunal al testigo J.N.V., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y nueve años edad, de estado soltero, residenciado en Primera Calle de El Retiro, N° 53-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-3.223.486. El Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oxalida García? Contestó: Si, si la conozco, hace aproximadamente ocho años, es todo. Segunda: Diga el testigo si también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadano (sic) Y.A.d.F.? Contestó: Si la conozco, porque yo fui quien le presente a la señorita Oxalida, para el alquiler de la vivienda, es todo. Tercero: Diga el testigo si es cierto y le consta, que el inmueble que le arrendó Oxalida García a Y.d.F. por recomendación suya se encuentra ubicado en el mismo sector del El Retiro cercano a donde usted habita? Contestó: Si, correcto vivimos en la misma cuadra, es todo. Cuarta: Diga el testigo, si es cierto, sabe y le consta que en el inmueble habitado por la Señora Y.A., se presentan constantes escándalos debido a estado de embriaguez de su conyugue (sic) G.F., que ha provocado quejas de los vecinos?. Contestó: Yo he oído algo y en algunas ocasiones lo he visto en estado de ebriedad, es todo. Quinta: Diga el testigo si es cierto que por petición de la señora García usted converso con el señor G.F. para tratar de solventar la situación, respondiéndole este que ellos se iban a quedar con ese inmueble?. Contestó: Ella me pidió que estuviera pendiente en esos días, que posiblemente ellos se iban a mudar, y el me buscó estando ebrio y me dijo que ellos iban a quedar (sic) en esa casa, porque un abogado les había dicho que podían estar allí, unos 10 años y mucho más, es todo. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que igualmente los fines de semana y en algún día de la misma los Flores, colocan el reproductor de música en tan alto volumen que han originado quejas de los vecinos?. Contestó: Si he oído la música porque vivo cerca y las quejas de los vecinos, por que eso es constante los fines de semana, es todo. Séptima: Diga el testigo si es cierto y le consta que la arrendataria posee un perro tipo lobo que dada su ferocidad no permite que los vecinos pasen por el frente de la casa, por que en el día lo tienen en la reja, lo cual ha ocasionado reclamos a la señora Oxalida?. Contestó: Si es cierto, yo he visto un perro muy grande, si uno se acerca comienza a labrar (sic) muy fuerte, es todo. Octava: Diga el testigo si es cierto sabe y le consta que debido a la permanencia del perro en esa casa, la señora Oxalida García no puede entrar a verificar las condiciones del inmueble tal y como se acordó en el contrato?. Contestó: Hace tiempo que ella me comentó que no podía entrar a esa casa por ese motivo, porque le sacan el perro, es todo. Novena: Diga el testigo si es cierto sabe y le consta que debido a todos estos inconvenientes Oxalida García se ha visto obligada a denunciar a la señora Y.A. en la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia?. Contestó: Si, yo mismo la acompañé, porque ella no sabía donde quedaba la Jefatura y nerviosa por los reclamos, creo que era por el perro…

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En lo que atañe al testigo J.C.R.A., cuya testimonial se evacuó el día 31.10.2007, a las doce de la tarde (12:00 p.m.), se desprende lo siguiente:

“…Siendo las doce meridiem (12:00 m) de las horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo J.R., y estando presente la promovente de la prueba abogado E.H.S., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó al Tribunal al testigo J.C.R.A., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y cinco años edad, de estado soltero, residenciado en la Avenida Sucre, Edificio Lombao, piso 1, apartamento 12, Catia, Municipio Libertador Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-9.261.251.- El Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oxalida García? Contesto: “Si, si la conozco, hace aproximadamente dos años, es todo”.- Segunda: Diga el testigo si también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.Á.d.F.? Contestó: “En una oportunidad me la presento la señora Oxalida, de hecho tuvimos una reunión donde la señora Oxalida me pedio que la ayudara a buscar una vivienda a la Yolanda, es todo?.- Tercera: Diga el testigo si es cierto y le consta, que la señora Y.Á. se reunió con usted y le manifestó que tenia inconvenientes en el sector con los vecinos y tenia necesidad de mudarse y en su condición de gestor le ayudara a conseguir un inmueble? Contestó: “Si, es cierto en el mes de julio del 2006, le ubique un inmueble en San José de la Avenida Baralt de tres habitaciones, pagando el mismo canon de arrendamiento que ella esta pagando, le di la prioridad por cuanto ella me pidió el servicio, pero ella no le gusto el sector, y ni siquiera lo fue a ver todo”.- Cuarta: Diga el testigo, si es cierto, sabe y le consta que en el mes de enero de este año la misma señora Álvarez le llamo y explico que había sido citada varias veces a la Jefatura y que en el Alcaldía convino un plazo para mudarse y pidiéndole que le hiciera una nueva gestión en la búsqueda de un inmueble?. Contestó: “Si, es cierto, le ubique un inmueble en San José, cerca del Hospital Vargas, ese inmueble estaba en remodelación, le faltaban como 15 días para la entrega, y la respuesta que me dijo que ella me avisara, y nunca se intereso en irlo a ver, es todo”.- Quinta: Diga el testigo si es cierto y le costa que en el mes de febrero aproximadamente la señora Oxalida García le llamo para ver si él podía seguir colaborando en la búsqueda de un inmueble para la señora Álvarez? Contestó: “Si es cierto, la señora Oxalida me pidió que le gestionara vivienda a raíz de varios inconvenientes que tenia con los vecinos, y le informe que el inmueble todavía lo tenia disponible, es todo”.- Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que usted fue citado a mi oficina a una reunión con la señora Oxalida y la señora Alvarez a fin de concretar el arrendamiento del inmueble que usted tenia disponible?. Contestó: “Si asistí a la reunión pactada en el mes de febrero, la señora Alvarez no asistió, el que asistió fue un abogado Peruano y su esposo G.F., es todo”.- Séptima: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor G.F., reconoció en esa reunión que tenia muchas quejas de los vecinos fundamentalmente por el perro que tiene en su casa, y por los ruidos de la música, pero que la decisión del arrendamiento estaba sujeta a la opinión de su esposa Yolanda?. Contestó: “Si es cierto, acerca de las quejas y del perro, y la decisión nunca a mi me llamo para decirme que estaba bien, o sea nunca tomaron interés en el asunto, es todo.”.- Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), se declara concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

En lo que se refiere al testigo J.R.Z.P., cuya testimonial se evacuó en fecha 31.10.2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se desprende lo siguiente:

“…Siendo la una de la tarde (01:00 p.m) de las horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo J.R.Z., y estando presente la promovente de la prueba abogado E.H.S., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó al Tribunal al testigo J.R.Z.P., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y seis años edad, de estado soltero, residenciado en Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio Cerro Grande, piso 6, apartamento 6-33, El Valle, Municipio Libertador Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-6.354.576.- El Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle al mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oxalida García? Contesto: “Si, la conozco, es todo”.- Segunda: Diga el testigo si también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.Á.d.F.? Contestó: “Si la conozco, es todo?.- Tercera: Diga el testigo si es cierto y le consta, que usted se desempeña como abogado asesor en la Alcaldía Mayor, en la Oficina de Atención al Soberano? Contestó: “Si, el cargo mio es coordinador de asesoría legal de esa dirección general, es todo”.- Cuarta: Diga el testigo, en su condición de coordinador de la referida oficina atendió la denuncia interpuesta aproximadamente en mayo del 2006, de la señora Y.Á. contra Oxalida García?. Contestó: “Si, ella fue buscando asesoramiento, es todo”.- Quinta: Diga el testigo si es cierto sabe y le consta que en su comparecencia para la oportunidad fijada la señora Oxalida García expuso la situación de escándalo y violencia en la casa que le tiene arrendada a Y.A., lo cual le ha traído numerosas quejas de los vecinos? Contestó: “Si, es cierto, la denuncia interpuesta por la señora Yolanda, compareció a través de esta la señora Oxalida y expuso que la señora Yolanda ha hecho una serie de escándalos y ha molestado a algunos vecinos, pidiéndole ella la entrega de inmueble, es todo”.- Sexta: Diga el testigo si es cierto sabe y le consta que la señora Y.Á., reconoció los hechos y pidió que se le otorgara una lapso para desocupar el inmueble, lo cual se estableció para el mes de octubre del 2006, firmándose un convenio entre las parte y usted? Contestó: “Si, en esa misma fecha se llego a un convenio para darle un plazo que ella solicitaba para poder buscar donde mudarse, es todo”.- Séptima: Diga el testigo si es cierto y le consta que este plazo fue incumplido por la señora Y.G., suscribiéndose un nuevo convenido el 31 de octubre del 2006, en el cual ella se comprometió a mudarse el 15 de noviembre de ese año?. Contestó: “Si es cierto, después que se había firmado el primer convenio, y llego el vencimiento se hizo nuevamente una citación para llegar a otro convenio que ella solicito, en ese momento hable con Oxalida, para ver si se le podía otorgar otro plazo, Oxalida dijo que no tenia inconveniente, y posteriormente ambas firmaron un nuevo convenio, es todo.-Octava: Diga el testigo si es cierto sabe y le consta que el 15 de noviembre, se suscribió otro convenio donde se acordó que la señora Flores se mudaría en un lapso a vencerse el 15 de enero del 2007, lapso éste que sería improrrogable? Contesto: Si, es cierto, por cierto ella fue acompañada por una abogada en el último convenio para solucionar la salida del inmueble, otorgándosele un nuevo plazo definitivo, el cual ella incumplió, la abogada se negó a firmar dicha acta, dándose cuenta que la señora era bastante problemática, y la señora Oxalida accedió a dar ese nueve plazo, es todo”.- Cesaron las preguntas…”.

En lo que concierne a la testigo M.M.B.M., cuya testimonial se evacuó el día 31.10.2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se desprende lo siguiente:

“…Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) de las horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo M.B.M., y estando presente la promovente de la prueba abogado E.H.S., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo M.M.B.M., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y dos años edad, de estado soltero, residenciada Primera calle del Retiro, N° 50, San J.d.Á., Municipio Libertador Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-4.348.071.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por la cual ha sido presentada ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle a la mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oxalida García? Contesto: “Si, si la conozco, hace aproximadamente trece años, es todo”.- Segunda: Diga la testigo si también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.Á.d.F.? Contestó: “Si, la conozco de vista, es todo?.- Tercera: Diga la testigo si es cierto y le consta, que la señora Y.A., ocupa un inmueble ubicado en San J.d.Á., primera calle de El Retiro, que le tiene arrendado Oxalida Garcia? Contestó: “Si, es cierto, porque yo vivó en el mismo sector, es todo”.- Cuarta: Diga la testigo, si es cierto, sabe y le consta que debido a que el cónyuge de la señora Y.A., señor G.F. bebe constantemente se suscitan escándalos en el referido inmueble?. Contestó: “Si, es cierto, particularmente yo lo he odio una vez, y escucho las quejas de los vecinos, es todo”.- Quinta: Diga la testigo si es cierto que los vecinos le reclaman a la señora Oxalida los hechos que suscitan en el inmueble arrendado para que ella gestiones su desocupación especialmente por problemas de escándalo, música alta y un perro que impide el paso de ellos por esa acera? Contestó: “Si es cierto, y por ese perro ha habido mas de un inconveniente, yo mismo le reclame al hijo de la señora porque el perro hacia sus necesidades en la puerta de mi casa, y los comentarios de los vecinos entre ellos el señor A.T., Seeta Khadoo, es todo”.- Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que debido a estos inconvenientes y reclamos, la señora Oxalida Garcia, se ha visto obligada a denunciar a la señora Y.A., en la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia?. Contestó: “Si es cierto, se que han ido a la Alcaldía Mayor por estos inconvenientes, es todo”.- Séptima: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora O.G., madre de Oxalida García sufrió un accidente cardiovascular?. Contestó: “Si lo sufrió, y me consta porque yo era la que le inyectaba el tratamiento, es todo.-Octava: Diga la testigo si es cierto sabe y le consta que la señora O.G., habita en Maracaibo, Estado Zulia, teniendo necesidad de venirse a caracas por recomendación medica por las crisis hipertensivas que le ocasionan las altas temperaturas de Maracaibo, dado su estado de salud? Contesto: “Si es cierto, ya eso me lo había comunicado Oxalida, que tenían que traérsela porque la temperatura le estaba afectando demasiado, es todo”.- Novena: Diga la testigo si es cierto sabe y le consta que igualmente el cónyuge de Oxalida Garcia, señor J.P., se encuentra en Cumaná, teniendo necesidad de venirse a Caracas a formalizar su hogar, ya que tienen pocos meses de casados? Contesto: Si, es cierto, por eso es que también necesitan el inmueble, porque van a vivir con la señora, es todo”. Decima: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble donde habita Oxalida Garcia, no hay comodidad para vivir un matrimonio y otra persona? Contesto: “No hay comodidad y además hay dos escaleras en zigzag que subir, y la señora no estaría en condiciones en hacerlo, ella tiene problemas en las piernas y ella camina agarrada por el accidente cardiovascular que le dio…”.

Y, en lo que atañe a la testigo Seeta Khadoo Khadoo, cuya testimonial se evacuó en fecha 06.11.2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se desprende lo siguiente:

“…Siendo las once de la mañana (11:00 a.m) de las horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de la testigo Seeta Khadoo, y estando presente la promovente de la prueba abogado E.H.S., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616, se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas la formalidades de Ley, y acto seguido la apoderada judicial de la parte actora presentó al Tribunal a la testigo Seeta Khadoo Khadoo, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y cinco años edad, de estado divorciada, residenciada Primera calle del Retiro, casa N° l81-B, San J.d.Á., Municipio Libertador Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-13.139.041.- El Tribunal informó a la testigo del motivo por la cual ha sido presentada ante este Tribunal y el Despacho procedió a leerle a la mismo el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente la parte promovente de la prueba pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oxalida García? Contesto: “Si, si la conozco, hace aproximadamente catorce años, es todo”.- Segunda: Diga la testigo si también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.Á.d.F.? Contestó: “Si, la conozco de vista, desde el primer día que llego a vivir allí, porque somos vecinas pegaditas, no había agua y yo la ayude con ese suministro, es todo?.- Tercera: Diga la testigo si es cierto y le consta, que la señora Y.A., ocupa un inmueble ubicado en San J.d.Á., primera calle de El Retiro, que le tiene arrendado Oxalida García? Contestó: “Si, es cierto, porque somos vecinas, todo”.- Cuarta: Diga la testigo, si es cierto, sabe y le consta que debido a que el cónyuge de la señora Y.A., señor G.F. bebe constantemente se suscitan escándalos en el referido inmueble?. Contestó: “Si, es cierto, a partir de los viernes eso es un escándalo permanente, como el señor toma se presentan las peleas entre ellos, yo misma he tenido problemas con el señor por esos escándalos, porque yo soy vecina y me encuentro pagadita de ellos, en una oportunidad los denuncie a la policía, es todo”.- Quinta: Diga la testigo si es cierto que los vecinos le reclaman a la señora Oxalida los hechos que suscitan en el inmueble arrendado para que ella gestiones su desocupación especialmente por problemas de escándalo, música alta y un perro que impide el paso de ellos por esa acera? Contestó: “Si es cierto, así como otros vecinos como la señora M.H., la señor Yosmar que vive en todo el frente, sobre todo que el perro no deja pasar por la acera, tengo una niña especial y se niega a pasar por el perro, porque siempre le brinca encima, e igualmente sus necesidades las hace prácticamente en las puestas de las casas, una vez se orino, reclame y me salieron con una grosería, un domingo en la mañana también hizo sus necesidades en mi puesta, le reclame al señor de eso, y me salio con malas palabras y de paso estaba tomado, todo”.- Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que debido a estos inconvenientes y reclamos, la señora Oxalida Garcia, se ha visto obligada a denunciar a la señora Y.A., en la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia?. Contestó: “Si es cierto, es todo”.- Séptima: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora O.G., madre de Oxalida García sufrió un accidente cardiovascular?. Contestó: “Si es cierto, hace como siete años, quedando con medio cuerpo dormido, no camina mucho, solas pasos de ves encunado, no puede subir escaleras, es todo.-Octava: Diga la testigo si es cierto sabe y le consta que la señora O.G., habita en Maracaibo, Estado Zulia, teniendo necesidad de venirse a caracas por recomendación medica por las crisis hipertensivas que le ocasionan las altas temperaturas de Maracaibo, dado su estado de salud? Contesto: “Si es cierto, ya eso me lo había comunicado el señor V.B. esposo de la señor (sic) M.G., a quien llamo de vez encunado para saber de su salud por cuanto nos conocemos hace como catorce años, es todo”.- Novena: Diga la testigo si es cierto sabe y le consta que igualmente el cónyuge de Oxalida Garcia, señor J.P., se encuentra en Cumaná, teniendo necesidad de venirse a Caracas a formalizar su hogar, ya que tienen pocos meses de casados? Contesto: Si, es cierto, por lo que me ha dicho la señor Oxalida, es todo”. Decima: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble donde habita Oxalida García, no hay comodidad para vivir un matrimonio y otra persona? Contesto: “Si, es cierto, hay comodidad y además no puede subir las escaleras de esa casa, ella esta incapacitada como lo dije anteriormente…”.

Las anteriores deposiciones en su conjunto permiten apreciar, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los testigos son contestes en afirmar que en el inmueble arrendado se presentan escándalos a causa de peleas constantes entre la arrendataria y su cónyuge, así como que en el mismo se encuentra un perro, al igual que allí se coloca música en alto volumen, además que la madre y cónyuge de la accionante tienen necesidad de ocupar el referido bien, debido a que la primera adolece de quebrantos de salud y el segundo desea establecer su hogar conyugal.

En tal sentido, estima este Tribunal que la prueba testimonial no resulta el medio idóneo para demostrar la gravidez de salud que pudiese presentar la madre de la demandante, por lo cual no se tiene por demostrada esa circunstancia, mientras que tampoco ha sido acreditada en autos la razón por la cual el ciudadano J.C.P.G., reside en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, separado de su cónyuge (hoy accionante), así como que no se probó las condiciones en que habita la demandante para así determinar su estado de necesidad, lo que conlleva a este Tribunal a desechar la demanda plateada bajo estos parámetros, en vista de la falta de elementos probatorios idóneos y eficaces que permitan al Juzgador determinar la ocurrencia de la causal de desalojo por necesidad. Así se declara.

- IV.II -

DEL DESALOJO POR USO DESHONESTO E INDEBIDO DEL INMUEBLE

La accionante también procedió a demandar el desalojo del bien inmueble arrendado, con fundamento en el hecho de que la arrendataria ha destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos y en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, conforme a lo establecido en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de los alegados estados de embriaguez en que se mantiene el cónyuge de la demandada, la presencia de un perro en el inmueble, por música en alto volumen y constantes peleas que allí se presentan.

En tal sentido, el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la causal de desalojo antes citada, la Honestidad es una cualidad de calidad humana que consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, y de acuerdo con los valores de verdad y justicia, pues se trata de vivir de acuerdo a como se piensa y se siente, siendo su antónimo la falta de ética, rectitud y honradez; lo Indebido comporta lo ilícito, injusto y falto de equidad, mientras que Conformidad de Uso es la certificación que otorga el ente municipal, previa solicitud del interesado, a todo inmueble destinados a usos comerciales admitidos en los planos adjuntos a la Ordenanza de Zonificación vigente.

En el caso sub júdice, ha quedado demostrado con las deposiciones de los testigos que ciertamente en el inmueble arrendado se presentan escándalos a causa de peleas constantes entre la arrendataria y su cónyuge, así como que en dicho inmueble se encuentra un perro, al igual que allí se coloca música en alto volumen; sin embargo, tales hechos de la manera en que fueron planteados no pueden catalogarse como deshonestos, indebidos o atentatorios de la conformidad de uso, ya que los mismos son objeto de sanción a través de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, dictada por el Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 10.04.2001, la cual tiene como objeto “…consolidar las bases de la convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano y la preservación de la seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la ciudad, así como del buen estado de los bienes públicos y la libre circulación del tránsito y la utilización pacífica y armónica de las vías y espacios públicos del Distrito Metropolitano de Caracas…”, conforme a lo previsto en el artículo 1° de dicha Ordenanza.

En efecto, juzga este Tribunal que los hechos que sustentan la causal de desalojo del inmueble arrendado por usos deshonestos, indebidos o atentatorios de la conformidad de uso, no se ajustan a la intención que el legislador le ha dado a dichos supuestos, los cuales refieren a falta de moralidad, orden público y buenas costumbres, mientras que lo alegado supone una desadaptación de los agentes responsables de tales actos que atentan en contra de las normas de convivencia social, razón por la que se desestima el desalojo fundado en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse constatado su ocurrencia. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Oxalida M.G., en contra de la ciudadana Y.L.A.d.F., por no haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en los literales (b) y (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario Titular,

J.J.C.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

El Secretario Titular,

J.J.C.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-000165

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