Decisión nº SentInt.N°76-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000432. Sentencia Interlocutoria N° 76/2011.-

El ciudadano Á.R.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.849.007, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.099, presuntamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A.”, interpuso por ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 4141 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual procedió a determinar los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) Bs. 2.023.760,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.023,76, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

  2. Por aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) Bs. 12.420,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 12,42, en virtud de la reconversión monetaria.

  3. Multa por monto de Bs. 2.711.789,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.711,79 en virtud de la reconversión monetaria.

    En fecha trece (13) de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente Recurso Contencioso Tributario asignándole el número AP41-U-2010-000432.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, se le dio entrada a dicho Recurso y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar que mediante Orden C.E. 2105-06-16 de fecha seis (06) de Septiembre de 2006 emanada del Comité Ejecutivo del INCE, notificada mediante Oficio N° CJ-210.100-719-235 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se procedió a Admitir el Recurso Jerárquico ejercido, pero no consta en autos acto administrativo resolutorio del mismo, al igual que tampoco se señala en el Oficio de remisión a estos Tribunales signado bajo el N° 210.100-195-191 de fecha tres (03) de Junio de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, ni se indicó si se estaba remitiendo por silencio administrativo, en razón de lo cual éste Órgano Jurisdiccional antes de proceder a librar boletas de notificación a las partes consideró necesario para la tramitación del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, ordenar librar Oficio N° 334/10 al Presidente del INCES solicitando explique las razones por las cuales no se remitió anexo al expediente enviado la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico.

    Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCES, consignó documento poder que acredita su representación y copia del Oficio N° 210.100-339-328 de fecha ocho (8) de Octubre de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, en respuesta al Oficio N° 334/20 librado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, por medio del cual expresa que el expediente de la contribuyente “OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A.”, fue remitido a la U.R.D.D., en base a lo preceptuado en el segundo supuesto del artículo 255, del Código Orgánico Tributario, razón por la cual no se envió resolución decisoria del Recurso Jerárquico; y finalmente la representación del ente exactor solicitó se librasen Boletas de Notificación a las partes, librándose al efecto en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

    Estando las partes a derecho y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso incoado, y a tal efecto observa lo siguiente:

    Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ...Omissis...

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    ...Omissis...

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

    ...Omissis...

    .

    Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    ...Omissis...

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

    ...Omissis...

    El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

    El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

    . (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

    …Omissis…

    (Negrillas del Tribunal).

    A su vez, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo el artículo 267 ejusdem, dispone lo siguiente:

    Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva, o de Asamblea de la empresa.

    En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa, o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

    En tal sentido, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye…”.

    En virtud a lo antes expuesto, se evidencia de una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto que, no consta en autos soporte alguno que demuestre, sustente y/o determine la representación judicial que presuntamente ostenta el abogado Á.R.F.C., ya identificado, para la interposición del Recurso bajo análisis, ello en virtud que no se evidencia de forma alguna la consignación de documentos que acrediten tal representación legal, ni garanticen la facultad expresa para actuar en sede jurisdiccional, únicamente consta en autos el escrito recursivo por él interpuesto, sin que haya anexado original o en su defecto copia certificada del documento constitutivo estatutario, o acta de asamblea de la contribuyente, o documento poder otorgado al abogado Á.R.F.C. del cual se derive su legitimidad para actuar en representación legal de la recurrente, razón por la cual es imposible constatar las facultades de quien dice ser representante legal de la contribuyente “OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A.”, careciendo así de la legitimidad necesaria para comparecer en juicio como representante de la mencionada sociedad mercantil, debiéndose destacar adicionalmente que no fue consignado original o copia del acto administrativo impugnado, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem y el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Á.R.F.C., plenamente identificado en autos, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4141 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual procedió a determinar los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  4. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) Bs. 2.023.760,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.023,76, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

  5. Por aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) Bs. 12.420,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 12,42, en virtud de la reconversión monetaria.

  6. Multa por monto de Bs. 2.711.789,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.711,79 en virtud de la reconversión monetaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.)-------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    GAFR/Odaf/goug.

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