Decisión nº 22-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2238-13-104

DEMANDANTE: La firma mercantil OXI-FRANCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 12-A, del Tercer Trimestre.

DEMANDADA: La sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 3, Tomo 4-A del Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18880 y 19536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.731, 13.567 y 33.759, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por la firma mercantil OXI-FRANCO, C.A., en contra de la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Y.M.O.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.960.875, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de la empresa OXI-FRANCO, C.A., quien con la debida asistencia del abogado en ejercicio R.E.A., formuló demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN en contra de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga en cancelarle a la actora la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (240.128,00) equivalente a 3.694,27 Unidades Tributarias; por cuanto la actora alega que mantiene relaciones comerciales que datan desde varios años con la empresa demandada, en la cual se alquilaban equipos de Reguladores de Oxígeno y suministros de Oxígeno Medicinal con cilindros propios, y que desde el mes de octubre de 2009, ha incumplido la demandada con sus obligaciones en el pago de alquiler de los referidos equipos, por lo que se han negado a entregar tanto los reguladores como los cilindros de oxígenos que se encuentran.

A dicha demanda el Juzgado del conocimiento le dio entrada el día 15 de noviembre de 2010, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho. Por lo que se ordenó emplazar a la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, en la persona del ciudadano RICAURTE SALOM GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.068.576, en su carácter de Vicepresidente de la misma, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la entrega de los recaudos a la parte interesada, a los fines de gestionar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana Y.M.O.D.P., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio V.J.C. y R.E.A..

Que, en razón de haber sido imposible la citación personal de la empresa demandada, el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2011, proveyó conforme a lo peticionado por la parte actora y en consecuencia, se ordenó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que más adelante, en fecha 19 de julio de 2011 el a quo se pronunció sobre la solicitud suscrita por la parte demandante, designando como Defensor Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho N.R., a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandante propuso Reformar la presente demanda. Fueron incorporados junto con su escrito, los instrumentos que consideró conducente.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, quien suscribió en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento. Igualmente se ordenó admitir la Reforma de la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, por lo que nuevamente se ordenó citar a la demandada ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANÓNIMA. Más adelante, mediante ordenamiento dictado el 19 de enero de 2012, ese mismo Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora, referente a la ampliación del auto donde se admite la Reforma de la Demanda y, en consecuencia, se dispuso emplazar a la parte demandada en la persona de su representante legal, el ciudadano RICAURTE SALOM GIL, ya identificado, o en las personas de sus apoderados judiciales, los abogados R.L.M., E.A.M. y E.A.F..

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso dando por citado a la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2012, el a quo admitió las pruebas aportadas por la parte actora.

Ahora bien, vencido como fueron los lapsos procesales, y por cuanto la parte demandada no formuló contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, el Tribunal de la causa emitió sentencia en fecha 10 de enero de 2013 declarando: “…1.-) SIN LUGAR, el alegato de confesión ficta esgrimido por el abogado R.E.A. (…). 2.-) SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, …”.

Por lo precedente, en fecha 04 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora R.E.A. ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo en fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada quien le dio entrada el día 10 de diciembre de 2013.

En fecha 03 de febrero de 2013, solamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de Informes.

Llegada la oportunidad el día 13 de febrero de 2014, para el acto de Observaciones, la parte demandada no presentó escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. - Motivos de la Reforma de la Demanda, presentado por la actora:

    La parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, expone lo siguiente:

    …Primera:- Reformo el libelo de la demanda en cuanto a la parte petitoria de la siguiente manera: “Pues bien Ciudadano Juez, como la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA. no ha cumplido con el pago respectivo de la cantidad adeudada, y habiéndose agotado toda la vía amistosa parta que cumpla con la obligación pendiente la cual se encuentra liquida y exigible y no la ha hecho, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Vigente a la firma Mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada anteriormente, para que convenga en cancelarme la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.128,00) equivalente hoy día a 3.694,27 Unidades Tributarias, que es la suma intimada mas los intereses de mora a que dieran lugar, y la indexación o corrección monetaria a la fecha del pago definitivo, y en caso de negativa sea obligado a ello con los demás pronunciamientos de Ley”.

    Segunda:- Reformo la demanda en cuanto a la citación personal de la demandada de la siguiente manera: “Para la citación personal de la parte demandada, pido se haga en su representante legal RICAURTE SALOM GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.068.576, en su carácter de VICEPRESIDENTE, domiciliada la empresa en las oficinas administrativas del Hospital El Rosario situado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Cinco Bocas de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, O en su defecto en las personas de sus apoderados judiciales R.L.M., E.A.M. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.731, 13.567 y 33.759, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.732.264, V.-1.642.549 y 7.886.950 respectivamente en la misma dirección de la empresa, debidamente autorizados para darse por citados por la demandada, según se evidencia en el documento poder que la fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2007,, (…) Ya que su PRESIDENTE el Ciudadano H.B.M., es un hecho público y comunicacional por ser una persona conocida en esta localidad, falleció en un accidente de tránsito, …”

    2.- Motivos del fallo recurrido:

    Como razonamientos de hecho y de derecho, la sentencia sometida en apelación se soporta en los siguientes términos:

    …Ahora bien, examinadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora evidencia que se encuentra comprobada la existencia y la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio: sociedad mercantil OXI-FRANCO, C.A., y sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la consignación a las actas de las respectivas actas constitutivas de dichas sociedades, no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cumplimiento de Obligación. Así se decide.

    De igual forma, con respecto a la prueba testimonial promovida en actas por el apoderado judicial de la parte actora, vista la renuncia expuesta en diligencia de fecha cuatro (4) de junio de 2012, y la no evacuación de la presente prueba, no tiene efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

    Con respecto a la FACTURA Nº 1550 promovida con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la presente acción, esta juzgadora evidencia diversas situaciones a ser tomada en cuenta en el presente juicio: en primer lugar la parte actora señala en su escrito de demanda que la FACTURA fue aceptada y contiene una obligación que se encuentra liquida y exigible, en razón de lo cual, demanda a la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, para que cumpla con el pago respectivo de la cantidad adeudada contenida en la misma; y en segundo lugar: también señala en el libelo que mantiene relaciones comerciales desde hace varios años con la referida firma mercantil, a quien le alquilaba equipos de Reguladores y Suministro de Oxígeno Medicinal con cilindros propios, los cuales quedaban en calidad de comodato; fundamentando el derecho en que basa su pretensión en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente, norma que prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

    De tal forma, a juicio de esta juzgadora la pretensión exigida por la parte actora en su demanda, presenta incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, ya que por una parte el derecho que se quiere hacer valer con la presente acción de Cumplimiento de Obligación, está referido a un derecho de crédito contenido en una factura, y la parte actora argumenta que se trata de una factura aceptada, cuya obligación se encuentra liquida y exigible, lo cual puede ser reclamado en juicio a través de un procedimiento ordinario, o en un procedimiento por intimación conforme a las condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley.

    Y por otro lado, el supuesto de hecho de la norma invocada en la demanda, contenido en el artículo 1167 del Código Civil, está referido a la posibilidad de reclamar en juicio el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato; no obstante, no fue consignado en actas algún contrato que evidencie que el derecho que reclama la parte actora a través de la FACTURA fundante de la presente acción, esté subordinado a una prestación o condición, que permita evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

    Al respecto, esta juzgadora considera necesario resaltar que las facturas, son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

    Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la FACTURA como tal no puede ser considerada un contrato a los fines de exigir su cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil antes referido, ya que la naturaleza que le atribuye el Código de Comercio a las facturas, como medio de prueba de una relación mercantil, no cumple con las características o condiciones esenciales requeridas para la existencia del contrato, contempladas en el artículo 1141 ejusdem, a saber: el CONSENTIMIENTO el cual ha sido definido por la doctrina como la manifestación de voluntad consciente y libre, de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, EL OBJETO: que debe entenderse como la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio de su acreedor, y LA CAUSA: definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, y la razón o fin inmediato perseguido por el sujeto al contratar u obligarse, en su concepción subjetiva.

    Ahora bien, aunado a que no está claro el origen de la factura, en relación a si constituye un instrumento de crédito derivado de una relación mercantil, líquida y exigible, o si se trata de una obligación derivada de un contrato, y el derecho contenido en la misma se encuentra subordinado a una contraprestación o condición; se observa que la descripción del concepto por el cual se emitió la Factura dice textualmente lo siguiente: “Pago por concepto de ciento treinta y cuatro (134) Cilindros de Oxigeno Extraviados”; lo cual permite presumir que la relación establecida entre las partes a través de la referida factura, tiene su origen en un hecho punible que podría derivarse presuntamente de un hurto o robo de los referidos equipos, bajo responsabilidad de la empresa demandada, a la cual, la parte actora le prestaba los servicios descritos en el libelo de la demanda; lo cual amerita una investigación de carácter penal, que debió ser resuelta ante las instancias correspondientes, a los fines de establecer las responsabilidades respectivas.

    De tal forma, esta juzgadora considera que la pretensión o exigencia del pago de la FACTURA que fundamenta la presente acción, realizada por la parte actora con base a los fundamentos específicos expuestos en el libelo de la demanda, no cumple con las condiciones necesarias para que opere conforme a derecho, configurándose como una petición que no puede ser subsumible al supuesto de hecho de la norma invocada en el artículo 1167 del Código Civil, ya que aunque la acción está permitida por la Ley, el presunto derecho de crédito reclamado en la presente acción, no es exigible en los términos expuestos por el actor, por el procedimiento establecido en la norma cuya aplicación se pide. Así se considera.

    Ahora bien, si bien es cierto, la omisión de la contestación a la demanda constituye uno de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta, aunado al hecho de que la parte demandada, nada probó que le favoreciera en el debate probatorio, es importante señalar que en el caso bajo análisis, la sola confesión ficta de la demandada al no presentar su escrito de contestación, en modo alguno, puede originar que queden firmes las reclamaciones hechas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

    Lo antes expuesto tiene su justificación, toda vez que del análisis de los términos en que se basa la pretensión, de la evaluación de las pruebas aportadas y de los hechos verificados en actas, se concluye que la demanda no cumple con el tercer elemento para que opere la Confesión Ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, toda vez que haciendo referencia a los efectos de la pretensión, fue verificado por este órgano jurisdiccional que la petición exigida por el actor, no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, para que pueda acarrear las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, lo cual, conforma lo contrario a derecho, por lo tanto, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el referido instituto procesal, esta no puede configurarse, en tal sentido, se declara SIN LUGAR el alegato de confesión ficta esgrimido por el abogado R.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada en fecha cuatro (4) de junio de 2012. Así se decide.

    En fundamento a lo antes analizado, y tomando en cuenta que la pretensión contenida en la presente demanda es incongruente y contraria a derecho, en virtud de que no se subsume en el supuesto de hecho tipificado en la norma invocada por el actor como fundamento legal de su reclamación, le es procedente e impretermitible a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación interpuesta por la sociedad mercantil OXI-FRANCO, C.A en contra de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, todos plenamente identificados en actas, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide. …

  2. - Fundamentos de la decisión de alzada:

    A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, se considera lo siguiente:

    El artículo 1167 del Código Civil, prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”.

    Como puede observarse del elemento regulador antes citado, la estructura contingente o circunstancia mentada estriba en la no ejecución o incumplimiento de lo obligado por una de las partes en un negocio jurídico o relación jurídica contractual, que generaría la estructura lógica formal según la cual, la parte que sí dio satisfacción a su obligación, manifieste el interés procesal de pretender la ejecución o cumplimiento de la obligación del contratante contumaz, o si así lo considerare, demandar la resolución del contrato respectivo; claro está, sin que puedan incoarse simultáneamente ambos petitum, por ser pretensiones contradictorias o que se excluyen entre sí.

    Ahora bien, la parte actora manifiesta en su reforma al libelo de demanda lo siguiente:

    “Primera:-Reformo el libelo de la demanda en cuanto a la parte petitoria de la siguiente manera: “Pues bien Ciudadano Juez, como la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, no ha cumplido con el pago respectivo de la cantidad adeudada, y habiéndose agotado toda la vía amistosa para que cumpla con la obligación pendiente la cual se encuentra liquida y exigible y no lo ha hecho, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando con el artículo 1167 del Código Civil Vigente a la firma Mercantil ROSARIO HOME CARE COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada anteriormente, para que convenga en cancelarme la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.240.128,00), equivalente hoy día a 3.694,27 Unidades Tributarias, que es la suma intimada mas los intereses de mora a quien dieran lugar, y la indexación o corrección monetaria a la fecha del pago definitivo, y en caso de negativa sea obligado a ello con los demás pronunciamientos de ley”.

    En ese sentido, la parte actora acompaña como documento fundamental a la demanda o instrumento del que deriva la pretensión reclamada, la copia de la factura que riela en el folio 03 de las presentes actuaciones, la cual como se señala en la recurrida, se trata de un título de disposición que ha de detenerse como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, siempre que fuere legalmente aceptada; circunstancia que no se encuentra rebatida en autos.

    En este orden de ideas, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27 de abril de 2004, en el Expediente N°: 001004, se trajo a colación el atinado comentario doctrinal que afirma:

    “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El articulo 124 del Código de Comercio Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (…).”

    Como se aprecia, la factura es una de las pruebas por excelencia de los contratos mercantiles ya culminados, y de su contenido se desprende no sólo el contrato mismo sino las condiciones y los términos en virtud de los cuales dicha relación jurídica ha de regirse. Por lo expuesto, constituye desacertado lo manifestado en la recurrida según el cual, “Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la FACTURA (sic) como tal no puede ser considerada un contrato a los fines de exigir su cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil antes referido, ya que la naturaleza que le atribuye el Código de Comercio a las facturas, como medio de prueba de una relación mercantil, no cumple con las características o condiciones esenciales requeridas para la existencia del contrato ..”. Tal argumento dista mucho de lo sostenido por la doctrina mercantilista más reconocida y por lo criterios emanados de las sentencias del M.T. de la República, algunas de las cuales se han traído a colación en la presente Motiva.

    Seguidamente, luego de lo antes expresado, lo que nos permite considerar la tutela judicial incoada como reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano y, por ende, no prohibida su admisión de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario a los fines de corroborar o no la existencia de la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, se evidencia de autos que la demandada no concurrió a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, lo que hace surgir a favor de la sociedad mercantil actora una presunción de veracidad en cuanto las afirmaciones de hecho aducidas en el libelo. Frente a las cuales, el demandado contumaz tiene la oportunidad, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de probar el contra-derecho, es decir, de refutar a través de una formula probática legal, pertinente e idónea, el derecho en el cual deduce el actor su pretensión.

    Por lo precedente, la sociedad mercantil accionada debe asirse no de cualquier formula probatoria, pues le está vedado al contumaz probar aquello que no ha opuesto contra la demanda - oposición que debió formular en la contestación omitida – sino desvirtuar el derecho afirmado por el actor. Circunstancia ésta que igualmente resultó omitida por la demandada, en virtud de que no promovió prueba alguna.

    En consecuencia, dados los supuestos que configuran la confesión ficta, es decir, el reconocimiento legal de la tutela judicial incoada, la no asistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, y que nada probare a los efectos de desvirtuar el derecho alegado por el pretensor; irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2013, en virtud de la declaratoria de la Confesión ficta soportada en los razonamientos expresados ut supra, Razón por lo que se REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil OXI FRANCO, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2013,

    CON LUGAR, la Confesión ficta alegada por el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada.

    CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de obligación, seguida por la sociedad mercantil OXI FRANCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes identificadas en actas.

    SE CONDENA a la parte demandada, la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.128,00), monto de la obligación demandada, más los intereses establecido en la ley, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

    SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la reforma de la demanda, sólo respecto a la obligación principal, excluyendo de esta indexación los intereses moratorios. Para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa oficiar al Banco Central de Venezuela.

    Queda de esta manera revocada la sentencia apelada en todas sus partes.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. J.G.N.G..

    LA…

    SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2238-13-104, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/

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