Decisión nº Sent.Int.N°04-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Enero de 2014.

203º y 154º.

ASUNTO: AF46-U-1994-000010. Sentencia Interlocutoria: Nº 04/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.236.

En fecha nueve (09) de Febrero de 1994, los ciudadanos J.R.M. y A.O.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689 y 3.664.648 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553 y 15.569 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “OXIDACIONES ORGÁNICAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de Julio de 1968, bajo el N° 1029, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07503134-2, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº HGJT-A-122 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-0000554 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993, emanada conjuntamente de la Administración de Hacienda de la Región Central y la División de Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas de Liquidación de igual fecha que se detallan a continuación:

PLANILLA IMPUESTO

SOBRE LA RENTA MULTA INTERESES

MORATORIOS EJERCICIO

FISCAL

10-10-60-000083 Bs. 18,66 Bs. 9,33 Bs. 13,03 1986

10-10-60-000084 Bs. 63,66 Bs. 40,27

Bs. 11,70

Bs. 43,07

1987

10-10-60-000085 Bs. 76,45 Bs. 46,92

Bs. 14,76

Bs. 39,72

1988

10-10-60-000086 Bs. 12,51 Bs. 6,26 Bs. 5,01 1989

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Octubre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha ocho (08) de Octubre de 1998 bajo el Nº 1.236, actualmente Asunto Nº AF46-U-1994-000010, ordenándose notificar a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el cuatro (04) de Junio de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2001.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Agosto de 2001, se fijó la oportunidad de informes el diecisiete (17) de Septiembre de 2001, la cual fue celebrada el veintinueve (29) de Octubre de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331 en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas del caso, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente en fecha primero (01) de Febrero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “OXIDACIONES ORGÁNICAS, C.A. “OXIDOR”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintinueve (29) de Octubre de 2001, y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Agosto de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano Heyler A.M.P., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Doy cuenta a la ciudadana Secretaria que en esta misma fecha 04-06-2013, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 p.m.) (sic) me traslade (sic) a la siguiente Dirección: Urbanización Industrial El Bosque, Av. H.N., parcela Nº 13, Valencia. estado (sic) Carabobo. Con la finalidad de practicar la Notificación a los ciudadanos JOSE (sic) R.M. (sic) y A.O.D.P. (sic), ambos identificados como representantes legales de la empresa OXIDACIONES ORGANICAS (sic) C.A (sic) ‘OXIDOR’. Siendo imposible la práctica de la misma ya que al entrevistarme con el ciudadano L.V. titular de la cédula de identidad Nº 11.354.654 quien se identificó como oficial de seguridad, informó que la empresa antes mencionada, se encontraba vacía y que sólo operaba el personal de mantenimiento y de seguridad, dejando así una copia del oficio de la notificación pegada en las puertas de la empresa. En consecuencia consigno la Boleta de Notificación en el estado en que se encuentra, para que sea agregada a los autos”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Viernes veinticinco (25) de Octubre de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Viernes ocho (08) de Noviembre de 2013, se inició el Lunes once (11) de Noviembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes catorce (14) de Enero de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha nueve (09) de Febrero de 1994, por los ciudadanos J.R.M. y A.O.d.P., antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “OXIDACIONES ORGÁNICAS, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-122 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-0000554 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993, emanada conjuntamente de la Administración de Hacienda de la Región Central y la División de Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas de Liquidación de igual fecha que se detallan a continuación:

PLANILLA IMPUESTO

SOBRE LA RENTA MULTA INTERESES

MORATORIOS EJERCICIO

FISCAL

10-10-60-000083 Bs. 18,66 Bs. 9,33 Bs. 13,03 1986

10-10-60-000084 Bs. 63,66 Bs. 40,27

Bs. 11,70

Bs. 43,07

1987

10-10-60-000085 Bs. 76,45 Bs. 46,92

Bs. 14,76

Bs. 39,72

1988

10-10-60-000086 Bs. 12,51 Bs. 6,26 Bs. 5,01 1989

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1994-000010.

ASUNTO ANTIGUO: 1.236.

GAFR/Cea.-

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