Decisión nº 392 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente No. 35.607

Sentencia No. 392

Motivo: Reivindicación

Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A”, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 5-A.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.248.274, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.M.L.B., Y.L.M., V.G.A., C.G.A. y A.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.507, 13.353, 14.435, 30.147 y 16.634.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio A.M.L.B., Inpreabogado Nº 90.507, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A”, en contra del ciudadano A.A.B.L., ya identificadas; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

En fecha 22 de Abril de 2009, se libro Recaudos de Citación de citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno los recaudos de citación del ciudadano A.A.B.L., en la cual se observa la que la citación no fue practicada.-

En fecha 26 de Octubre de 2009, en ciudadano A.A.B.L., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.M., consigno escrito en el cual solicita la Perención de la Instancia, en la misma fecha consigna diligencia en la cual le otorga Poder Apud acta al Abogado D.M..-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribual ordeno realizar cómputo por secretaria, el cual se dio cumplimiento en la misma fecha.-

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada.-

En fecha 08 de Enero de 2010, la ciudadana A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS, otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio D.G..-

En fecha 08 de Febrero de 2010, la ciudadana A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS, revoco poder otorgado al abogado en ejercicio D.G..-

En fecha 09 de Febrero de 2010, la ciudadana A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS, consigna presentado informes, en cual alega la confesión ficta.-

En fecha 11 de Febrero de 2010, la ciudadana A.L., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS, C.A, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio A.L., A.G., C.A., L.L., ORANGEL BRACHO, A.S., Y.L., V.G.G., C.G.G.G. y A.N..-

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Abogado en ejercicio D.M., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, solicito entre otras cosas copia certificada.-

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribual ordeno la certificación de las copias solicitadas.-

Mediante resolución de fecha 24 de Mayo de 2010, decreta improcedente la solicitud de Perención de la Instancia.-

En diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio D.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual Impugna la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, asimismo solicito computo por secretaria.-

En fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal dicto auto en el cual ordena realizar computo de los días de despacho en la forma solicitada, asimismo fijo el 15° día hábil de despacho, a los fines de que presente los respectivos informes una vez sean notificadas las partes, en a misma fecha fueron libradas las boletas de notificación y se realizo dicho computo.-

En fecha 14 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por notificado tácitamente al momento de recibir las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 26 de Abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada.-

En fecha 07 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito presentando informes

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la confesión ficta alegada por la parte actora en su escrito de informes.

II

PUNTO PREVIO

Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que el demandado, ciudadano A.A.B.L., ya antes identificada, fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última citación.-

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el dos (02) de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, deja expresa constancia de haber recibido los Recaudos de Citación, asimismo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, consigno los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano A.A.B.L., en el cual consta que no se pudo practicar la misma, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, en fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano A.A.B.L., debidamente asistido de Abogado, se dio por citado en la presente causa, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.-

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del veintiséis (26) de Octubre de 2009, fecha en la cual se dio por citación el ciudadano A.A.B.L..

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día veintiséis (26) de Octubre de 2009, (fecha en la cual se dio por citado el demandado), hasta el veintisiete (27) de Noviembre de 2009, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):

“Octubre 2009: Martes veintisiete, Miércoles veintiocho, Jueves veintinueve.-

Noviembre 2009: Lunes dos, Martes tres, Miércoles cuatro, Jueves cinco, Lunes nueve, Martes diez, Miércoles once, Jueves doce, Viernes trece, Lunes dieciséis, Martes diecisiete, Miércoles dieciocho, Jueves diecinueve, Lunes veintitrés, Martes veinticuatro, Miércoles veinticinco, Viernes veintisiete.-“

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada, ciudadano A.A.B.L., tuvieron su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día Viernes veintisiete (27) de Noviembre del pasado año 2009, y se evidencia que no la hicieron en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de Reivindicación formulada por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A. Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda (requisito a), hecho este que se denota cuando en fecha 26 de Octubre de 2009, se dio por citado en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapo para dar contestación a la demanda el cual culmino en fecha 27 de Noviembre de 2009, sin realizar actuación alguna a fin de cumplir con los requisitos procedímentales que establece el Código de Procedimiento Civil, como lo es la contestación de la demanda;

Se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas el cual será objeto de valoración más adelante al momento de analizar las mismas.-

Asimismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción en virtud de haber celebrado un supuesto contrato de servicio y que fue sustentado con Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS, C.A, Factura Signada con el No. 00001703, emitida por la Empresa TOYOFALCON, C.A y Certificado de Origen perteneciente a la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.-

No obstante, observa esta Juzgadora que se solo se dejo de cumplir uno de los tres requisitos fundamentales para que se de Confesión Ficta, como lo fue la omisión de la Contestación de la Demanda, sin embargo se evidencia igualmente que la parte demandada, A.A.B.L., promovió pruebas, según escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2009, igualmente se observa de actas que la presente acción se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, por lo tanto no es contraria a derecho, dejándose de cumplir sólo uno de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Sin Lugar la solicitud de confesión ficta realizada por la Abogada en ejercicio A.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS, C.A.-

b.- Factura Signada con el No. 00001703, emitida por la Empresa TOYOFALCON, C.A

d.- Certificado de Origen perteneciente a la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A.-

Los documentos antes descritos, fueron acompañados con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción Reivindicatoria; como lo son el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se demuestra el derecho de propiedad que tiene la demandante, así como la Factura signada con el No. 00001703, en la que se evidencia la compra realizada por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A, con la concesionaria TOYOFALCON, C.A, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Año:2005, Placa: IAK-172, Tipo: Sport Wagon, Modelo: 4 Runner 4x2 5A/T; Color: Plateado Claro, Serial de Motor:16R5036738, Serial Carrocería: JTEZU14R258030115, así como el Certificado de Origen en el cual se observa que la Ensambladora del Vehículo le hace la concesión a TOYOFALCON, C.A y que el mismo se libera toda responsabilidad, transfiriéndosela a la Sociedad Mercantil antes mencionada; en tal sentido, se valora las referidas documentales como pruebas del hecho declarado, toda vez, que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ya que se evidencia que dichos documentos fueron suscritos por los entes competentes para el respectivo otorgamiento.-Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a la actuación procesal de la parte demandada, se observa de actas que promovió la siguiente prueba a su favor, en escrito presentado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009:

PRIMERO:

Promuevo la supuesta acción propuesta en el LIBELO DE LA DEMANDA, en efecto, infiere la abogada A.M.L.B., apoderada Judicial de la parte actora la desaparición de un vehículo propiedad de “OXTECA ZULIA CABIMAS, C.A” y que presuntamente, hasta hoy no conoce su paradero y en la narración de los hechos involucra a N.F.L.N. fallecido el 16 de Agosto de 2008… Por otra parte en el proceso existe violación de garantía constitucional al omitirse el termino de distancia para el acto de comparecencia, sin embargo, el actor por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil le permite obtener una satisfacción completa de la pretensión por vía de Resolución de Contrato o de incumplimiento….

SEGUNDA:

Con base a los Principios de ADQUISICION PROCESAL Y COMUNIDAD de la Prueba, dado que en toda demanda lo que se narra son los hechos y le corresponde al Juez la calificación Jurídica que encuadre en la pretensión del actor…

TERCERO:

Promuevo el contenido del Libelo de la demanda en los hechos que narra el actor connotando una conducta perversa entre el Ciudadano N.F.L.N., y mi representado A.A.B.L., transmitiendo la idea de una apropiación indebida (Art. 468 Código Penal) del vehículo objeto de la Reivindicación…

En este sentido, es necesario traer colación la sentencia dictada por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto de 2006, del cual se extrae lo siguiente:

…Ahora bien la doctrina de este Alto Tribunal, ha asentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda, en el caso de auto d la reconvención, no constituye en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes, de forma tal que cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino un defectote forma de la sentencia denunciable con fundamento en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil

En razón de ello, del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora este Tribunal considera que el escrito Libelar de la demanda no se considera como Medio de Prueba según el criterio Jurisprudencial antes esbozado así como lo establecido en el Código Civil Vigente y el Código de Procedimiento Civil o cualquier otra Ley venezolana, por lo tanto no es susceptible de valoración, puesto que solo le es favorable a la parte contraria si el actor realiza una confesión espontánea en cuanto a la admisión de los hechos según lo pautado en el artículo 1400 del Código Civil Vigente, no obstante dado el caso de autos observa el Tribunal que el demandado pretende probar su derecho de posesión que según sus alegatos, le corresponde al ciudadano A.A.B.L., con dicha prueba, en consecuencia le es impretermitible a esta Juzgadora desechar el mismo por las razones de hecho antes mencionadas. Así se establece.-

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante presenta documento contentivo en el cual se observa el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual esta suscrito por el ente competente.

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes:

...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....

;

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la demandante propone su acción reivindicatoria contra los demandados, invocando la titularidad de la propiedad sobre el vehículo que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el Certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Sin embargo, no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que los demandados se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentaciòn ilegal tienen los demandados.

Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor no demostró la posesión del bien por parte del demandado, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detentan los demandados, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de inspección judicial, consistente en el reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, que alega está en posesión del demandado, con el objeto de obtener argumentos de prueba para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.

Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por el demandado; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la demanda, propuesta por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIANA CABIMAS, C.A en contra del ciudadano A.A.B.L., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIANA CABIMAS, C.A en contra del ciudadano A.A.B.L., suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30am. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 392. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de Julio de 2010.-

LA SECRETARIA

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