Decisión nº 136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP21-R-2009-00073.-

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.040.181.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: O.R.F., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OXITENO ANDINA, C.A., (Anteriormente denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el N° 37 Tomo 78-A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.377, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: Parte demandada: OXITENO ANDINA, C.A., (Anteriormente denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 07 de abril de 2009; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA INFORMATIVA solicitada en la sede de la promovida por la parte demandada recurrente al Banco Venezolano de Crédito, Gerencia de Fideicomiso Colectivo, Caracas-Venezuela y así mismo la prueba de informes a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., Anaco, Estado Anzoátegui - Venezuela., promovida por la parte demandada, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.A.R.G..

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 27 de Mayo de 2009, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 14 de abril del 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el apoderada judicial de la parte demandada señaló que apelaba del auto de fecha 07 de abril de 2009, en el cual el Juez Primero de Juicio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes niega la admisión de la prueba de informes promovida por su representada la cual promovió dos (02) pruebas de informes, así mismo indica que el juez basa la negativa de la prueba de informes sobre la base de que según su opinión de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes como medio de prueba no permite traer a los autos documentales, haciendo una trascripción parcial de la norma en la que copia la expresión del legislador en la que señala expresamente de que si se pueden traer a través de este medio de prueba las copias niega la admisión. Por lo que indicó que de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen como medio de prueba la opción de requerirle al tribunal que unos terceros que tienen en sus archivos, libros, actas o que poseen en sus archivos documentos que son hechos importantes en la causa o situaciones que están controvertidas en el proceso, por lo que a través de esa prueba podían requerir que se informara sobre los hechos que importaban al merito de la causa o que remitieran copia de los instrumentos donde constan esos hechos, y que la norma luego de su encabezamiento señalaba que si esos terceros se negaban a dar respuesta sobre la información requerida o a remitir las copias habrá una sanción, lo cual la parte que estaba promoviendo la prueba podía solicitarle a través del tribunal a ese tercero que indicara cuales eran los hechos que reposaban en esos documentos o que fuesen enviadas copias de los mismos para que fuese el juez quien a través de una apreciación del instrumento pudiera apreciar la certeza o complejidad del hecho documentado que solo posee el tercero.

Considerando la representación judicial de la parte demandada que al haber solicitado el juez de juicio oficiara a un Banco para que remitiera los listados de fideicomisos del demandante y a un tercero que era la empresa NALCO, domiciliada en estado Anzoátegui, involucrada en un proceso que seguía su representada para que remitiera los documentos que estaban relacionados con hechos controvertidos en el proceso ya que habían hecho uso de un medio idóneo para traer al proceso unas documentales que pudieran estar en poder de un tercero y que de modo alguno compartían el criterio sostenido por el juez de juicio referido a que la parte por prueba de informes no podía llevar documentales al proceso porque suponía una alternativa para que el tercero informara sobre lo contenido en esos documentos, indicando dicha representación que igualmente la norma establecía que la parte podía solicitar las copias de los documentos donde reposaban esos hechos.

Asimismo señaló con relación a la importancia que tienen las pruebas para la parte demandada, que esa incidencia nacía motivo de una discusión de una diferencia de prestaciones sociales en las que el se reclama una indemnización del 125, ya que el demandante sostiene haber sido despedido injustificadamente y su representada haber tenido motivos para despedirlo y que también se reclamaba una diferencia en el pago de los intereses, indicando que su representada tiene la prestación de antigüedad depositada en el banco a través de un fideicomiso y que si el demandante señala que hay una diferencia en el pago de los intereses y esa situación la manejaba un tercero ajeno proceso consideraba esto el medio idóneo para acreditar a los autos y que efectivamente esos informes se habían manejado por el banco y a través de este se acreditaban los intereses para determinar si existían o no diferencia, para que a través del banco se informara del estado de cuenta del fideicomiso donde se iba a observar una relación del capital, y de la situación en la cual se manejaban esas cuentas esto con relación al reclamo por el cual consideraban que era idóneo el medio, con relación a la prueba de informes requerida a la empresa NALCO, era con relación a las circunstancias por las que fue despedido el accionante se referían al procesamiento de un producto que venia de esa empresa y que tenia importancia el transporte donde se recibió el producto, que se trataba una resina que era trasladada en una gandola que tenia 03 compartimientos separados, pero que en el procedimiento interno de la empresa que le seguían al trabajador se le atribuyeron faltas al momento en que recibió la gandola, buscando con esto que la empresa NALCO, informara al juez de juicio sí las características de la gandola que transportaba el producto, eran las características que le imputa su representada a la gandola ya que estas eran determinantes debido a que la parte demandada señala que el producto se encontraba en tres compartimientos separados y que el actor cuando llego la gandola debía tomar una muestra de cada compartimiento para luego procesar ese producto en un reactor, haciéndole un proceso químico, señalando la representación judicial de la empresa demandada que el actor solo tomo muestras de un tanque debido a que si hubiese tomado la muestra de todos no hubiera sobrevenido el error como fuera que se hubiesen contaminado todo el producto del cliente con agua ya que este envió en uno de los tanques agua al 100% pero que el trabajador tenia un mecanismo instrumentado en los procedimientos internos de la empresa que le requería advertir esas circunstancias no avisadas, pero que como el trabajador no cumplió con el procedimiento de tomar las muestras de los tres tanques sino solo de uno, dicha parte demandada afirmaba que habían contaminado todo el producto agregando al reactor todo lo contenido en los tres tanques.

Igualmente indicó que en fecha 23 de febrero de 2008, realizaron una investigación, y que el trabajador estaba alegando en el juicio que hubo un perdón tácito de la falta y que por lo tanto debía acreditársele un perdón tácito de la falta, indicando el apoderado judicial de la parte demandada que cuando ocurrió el daño al producto tuvieron que realizar una investigación ese mismo día para determinar como se había dañado el producto, por lo que tuvieron que viajar hasta el lugar de donde se había enviado el producto, hacer pruebas en los equipos involucrados y se tuvieron que seguir los pasos que siguió todo el personal para poder determinar la parte demandada que fue lo que daño el producto y al final de la investigación fue que determinaron que el trabajador estaba incurso en una de las causal de despido justificado por lo que tomaron la decisión de despedirlo justificadamente, por lo que si se estaba alegando que ellos conocían el hecho el 23 de febrero cuando ocurrió el daño del producto, pensando que conocían el daño del producto mas no los errores que se habían cometido, llegando a pensar dicha representación que eran los equipos técnicos involucrados en el procesamiento los que tenían una falla o que se había roto un serpentín (filtro) y había dejado pasar el agua y que jamás pensaron que era a causa de una falla humana la que estaba involucrada en el daño al producto, por lo que si se estaba discutiendo cuando fue que la empresa se entero de la falta cometida por el trabajador para poder sancionarlo la empresa alega que se hizo un procedimiento de investigación con motivo del cual sus trabajadores viajaron a la ciudad de Anaco, con el fin de inspeccionar la gandola y hacer requerimientos a su cliente con respecto al producto que había remitido por lo que la parte demandada decidió requerirle al tercero que informara al tribunal cuales fueron los documentos que se elaboraron en NALCO y que importaban al mérito de la causa con motivo de esa investigación debido a que existía un incidente que no reposaba en los autos como fue el daño al producto de un tercero lo que ocasiono que estuvieran involucrados en acciones civiles y mercantiles, por lo que señalo que el pronunciamiento que hizo el Juez de Juicio referido a inadmitir la prueba de informes promovida por su representada no correspondía con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, por considerar la representación judicial de la parte demandada que si era el medio para requerir las copias de esos instrumentos tanto al tercero NALCO, como al banco que maneja el contrato de fideicomiso para verificar el reclamo de los intereses que hace el demandante por lo que solicito se revoque la negativa de admisión de la prueba y fuese declarada con lugar la prueba de informes.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señalo que vista la exposición de su contraparte la misma se basaba en la negativa de una admisión de prueba, indicando que la parte demandada se había extendido en otros temas que no tenían relación con los medios de prueba, motivo por el cual dicha representación ratificó la decisión del Juez de Primera Instancia por cuanto a través de la prueba de informes no se podía requerir documentación de las instituciones, sino solo que informe el tribunal de cualquier hecho que corresponda al litigio, solicitando que fuese declarado sin lugar la apelación.

Así las cosas, procede seguidamente esta Alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la prueba informativa solicitada por la parte demandada OXITENO ANDINA, C.A. (anteriormente denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en el Edificio Venezolano de Crédito, piso 6, Vicepresidencia de Fideicomiso, Urbanización San Bernardino (diagonal a la Clínica Caracas), Caracas – Venezuela, y a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., Ingeniero G.C., Gerente de Planta, ubicada en la carretera Buena Vista, Km. 1, Campo NALCO, Anaco, Estado Anzoátegui, Venezuela, con la finalidad de que se remitiera Estado de Cuenta del Fideicomiso del ciudadano J.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 5.040.181, especificando con detalle el capital, el monto de cada uno de los aportes realizados por la empresa y sus fechas, retiros o anticipos y sus fechas, préstamo y sus fechas e igualmente que la empresa NALCO, remitiera copias de las comunicaciones que hayan sido elaboradas con motivo de la investigación realizada por la empresa OXITENO ANDINA, C.A., del incidente acaecido en fecha 23 de febrero de 2008, con la resina D05C1, y así mismo remitiera al Tribunal copia de los documentos que contienen las características del vehículo que traslado la resina a la empresa OXITENO ANDINA, C.A., y especialmente indicara si el traslado de la resina se realizo en un solo compartimiento o en varios compartimientos; así mismo cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en el auto de admisión de pruebas el tribunal declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., ya que esto implicaba una prueba fundamental para el proceso de fondo.

En tal sentido, resulta importante señalar referente a la Prueba de Informes propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Subrayado y negrillas nuestra).

Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada OXITENO ANDINA, C.A. (anteriormente denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) en su escrito de promoción promovió tres (03) pruebas a saber, las pruebas documentales mencionadas en el auto de fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue admitida por el juzgador a quo, la Prueba Testimonial de los ciudadanos A.D., D.P., P.M., A.R., A.H., CARLOS MONCADA Y E.V., las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 y la prueba de Informes a ser evacuada en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, y a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En tal sentido cabe destacar esta Alzada en cuanto a las Pruebas Informativas promovidas por la parte demandada e inadmitidas por el Juez de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de abril de 2009 señaló que dicha promoción tal como fue promovida la prueba de informes, la misma fue mal promovida en virtud del objeto que persigue demostrar, ya que a través de este medio probatorio como lo es la prueba de informes no se permite traer documentales al proceso, sino que por el contrario dicho medio de prueba estaba dirigido a la obtención de cualquier información sobre los hechos litigiosos que consten en actas y que en todo caso pudieran acompañarse anexos que corroboren la información solicitada, sin embargo es de observar que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos, motivo este por el cual resulta admisible la practica de dicho medio probatorio en virtud que con la misma se persigue traer al proceso la informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de instrumentos o copia de los entes requeridos, los cuales pueden constituir hechos fundamentales para llegar a determinar la veracidad o no de los hechos centrales que forman parte de la controversia. ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe admitir la Prueba de Informes solicitada por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A. (anteriormente denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) debido a que el mismo implica un medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones.

Por tal motivo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Informes solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, y a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A.

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 07 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente al Banco Venezolano de Crédito, Gerencia de Fideicomiso Colectivo, ubicado en el edificio venezolano de crédito, piso 6, Vicepresidencia de Fideicomiso, Urbanización San Bernardino (diagonal a la Clínica Caracas), Caracas-Venezuela y así mismo SE ADMITE la prueba de informes a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., Ingeniero G.C., Gerente de Planta, ubicada en la carretera buena vista, Km. 1, campo Nalco Anaco Estado Anzoátegui Venezuela. REVOCANDO PARCIALMENTE el auto apelado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 07 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente al Banco Venezolano de Crédito, Gerencia de Fideicomiso Colectivo, ubicado en el edificio venezolano de crédito, piso 6, Vicepresidencia de Fideicomiso, Urbanización San Bernardino (diagonal a la Clínica Caracas), Caracas-Venezuela y así mismo SE ADMITE la prueba de informes a la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., Ingeniero G.C., Gerente de Planta, ubicada en la carretera buena vista, Km. 1, campo NALCO Anaco Estado Anzoátegui Venezuela.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, al cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:32 p.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000073.-

Resolución número: PJ00820090000136-.

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