Decisión nº PJ06420100000742 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004949

ASUNTO : VP02-S-2010-004949

RESOLUCIÓN N° 742-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.V., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OXLAYS A.V.F., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 13-06-10 siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OF/TEC/2DO N° 4524 J.T., en compañía del OFICIAL 3277 J.O. quienes estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos nro. 110, 111, 112 y 169 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación expone: siendo las 01:10 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-863, en apoyo de los funcionarios: el OFICIAL 2320 WILLIAM SOTO, Y EL OFICIAL 1912 R.P., y al momento que nos desplazábamos por la Avenida Principal la Limpia, específicamente por el Sector de los Postes Negros, fuimos reportado por el Departamento de Asuntos Comunitario Cacique Mara, indicándonos que en la misma se encontraba una (01) Ciudadana denunciando a Un (01) Ciudadano por haberla maltratado física y verbalmente, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta el comando donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser Ilamarse: M.C.M.V., de 30 años de edad, quien manifestó que había sido maltratada por su ex-esposo el ciudadano: OXLAYS VILLALOBOS, de 19 años de edad, y el mismo se encontraba en su residencia motivo por el cual nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia ubicada en Barrio Puerto Rico, calle 62 sinai, específicamente en un terreno enmontado (cañada) donde al llegar la ciudadana nos permitió al acceso de su residencia logrando avistar Un (01) Ciudadano quien se encontraba en la Puerta Principal de la residencia y quien fue inmediatamente fue señalado por la denunciante acto seguido procedimos a notificarle al ciudadano el motivo de nuestra presencia asumiendo este una actitud agresiva y grotesca en contra la comisión policial de igual forma se pudo constatar que el mismo presentaba un olor etílico seguidamente procedimos a indicarle que seria trasladado hasta la sede de la comisaría puma este por lo que opto por emprender veloz huida hacia los aledaños de la residencia específicamente en una cañada en el intento se llevo por delante la comisión policial quedando tendido entre los escombros (piedras, botellas, palos entre otros) de igual forma según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le solicito que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico, no obstante nos percatamos que el mismo presentaba una herida en su brazo derecho producto de la caída en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido del articulo 93 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los artículos nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo nro. 125 y 117 ordinal 6to del código orgánico procesal penal, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la Comisaría Puma Este, en la cual a la ciudadana denunciante se le procedió a elaborar la respectiva Denuncia Verbal Escrita a la vez se le hizo entrega un oficio para Medicatura Forense, Acto Seguido, se traslado el ciudadano en cuestión hasta el Hospital Central de Maracaibo, donde fue atendido por el G.d.S.D.. P.D.V., C.l.V.: 16782048, c. m. m. z,: 13752, quien nos informo que al referido Centro Asistencial hizo su ingreso Un (01) Ciudadano de Nombre: OXLAYS A.V.F., titular de la cedula de identidad: V-23.444.555, de 19 años de edad, y residenciado en el Barrio Puerto R.C. y Casa sin numero. A quien le diagnosticó Herida Antebrazo Derecho Superficial quien Ameritó Cinco (05) Puntos de Sutura de igual forma se le realizo examen RX en el Tórax. Dejando constancia de los mismos. Siendo dado de alta y posteriormente fue trasladado nuevamente a la Comisaría Puma Este, para posteriormente ser remitido División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Junio de 2010, siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.C.M.V., C.l.V-14.523.849, nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia Expone: Siendo las 01:20 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, cuando llego mi ex—pareja de nombre: OXLAYS A.V.F.,, de 19 años de edad, y en actitud grosera me pidió que le entregase a mi hijo, como el bebe se encontraba enfermo me negué a entregárselo, motivo por el cual el mismo comenzó a golpearme y de igual forma a mi hija de cinco años de edad, no logrando su objetivo en contra de mi hija, luego de esto tomo un cuchillo y me amenazo diciendo que me iba a quitar la vida, al tratar de quitármelo de encima este trato de darme con el cuchillo en el brazo y al evitarlo se le cayo y rodó por la cañada que esta en frente de mi casa, mientras me ahorcaba, como pude me solté y me dirige hasta el Qepart3rneno Comunitario Cacique Mara donde llamaron una comisión policial los cuales me llevan hasta mi residencia para prestarme el apoyo policial respectivo, donde al llegar se encontraba mi ex pareja instalado en mi residencia, donde el tiene prohibido la entrada puesto a una orden emanada del Tribunales en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde la fecha 12 de marzo de 2010, donde establece que no puede acercarse a mi residencia, permitiéndole la entrada de los oficiales a mi residencia para que pudieran detenerlo, este asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial tanto así que logro llevarlo hasta la zona de la cañada donde los funcionarios lograron la detención del mismo, luego de esto me trasladaron hasta el comando donde realice la presente denuncia. Es todo lo que tengo que decir al respecto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-06-10, la cual fue firmada por el imputado OXLAYS A.F.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 23.444.555 hijo de OLGAS VILLAOBOS y de A.F., residenciado en Barrio Puerto Rico, calle 81 en frente del Colegio Helimes Añez del estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 175 cm., peso 62 kg., tipo de cejas finas negras, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz alargada ancha, tipo de boca mediana gruesa, presenta cicatriz en el antebrazo quien siendo las cuatro y cincuenta de la tarde 4:50 Pm expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Primera Abg. Y.M. quien expone: “ Por cuanto este defensa considera que los delitos de Violencia Física y Amenaza que se le imputan a mi defendido prevé una pena que no supera los tres años como sanción solicito se aparte de la solicitud fiscal considerando procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, aunado a ello mi defendido se encuentra lesionado físicamente cuya constancia presento a efecto vivendi en este acto y habida cuenta el lugar de reclusión ordinario como o es el reten el Marite no tiene los medios idóneos para asegurar que las heridas que presenta mi defendido sanen satisfactoriamente, aunado a que resulta improcedente la aplicación de la medida privativa de libertad por el quantum de la pena a imponer sería riesgoso ingresar a mi defendido al referido centro de reclusión tratándose de un delito que no configura una grave magnitud del daño acusado, por lo cual en caso de que se decrete la medida privativa de libertad solicito a este Tribunal se ingrese a mi representado en un lugar seguro donde se le garantice su integridad física, finalmente solicito copia del presente acto, es todo. Esta Juzgadora declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP en lo referente a que estamos frente a un hecho delictivo como lo son LA VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que no se encuentra prescrito, aunado a que consta en acta que el ciudadano OXLAYS A.F.V., se le han otorgado más de dos medidas cautelares sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, según los asuntos N° VP02-S-2009-6749, presentación de imputado por ante los tribunales con competencia en genero, VP02-S-2010-1915, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de Control, y un Inicio de Investigación por ante la fiscalía segunda del Ministerio Público, es por tal razón que esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica, según lo establecido en el articulo 256 en su ultimo aparte, que establece: “ En ningún caso podrá concederse al imputado a imputada de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares” Asimismo esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta policial de fecha 13-06-2010, denuncia de fecha 13-06-10, actas de notificación de derechos, de fecha 13-06-10; Aunado que según las actas en los asuntos antes mencionados la victima M.C.M., tenia otorgadas Medidas de Protección y Seguridad según lo establecido en el articulo 87 de la ley especial, de lo cual se aprecia que fueron violadas por el imputado de autos, teniendo conocimiento de las mismas ya que el asunto N° VP02-S-2009-6749, se encuentra en etapa de juicio. Y ASI SE DECLARA. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ESPECIAL. SEGUNDO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OXLAYS A.F.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 23.444.555 hijo de OLGAS VILLAOBOS y de A.F., residenciado en Barrio Puerto Rico, calle 81 en frente del Colegio Helimes Añez del estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, l por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.M.V., declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en virtud que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, siendo que de la revisión del sistema el referido imputado presenta mas de dos causas entre las cuales se encuentran VP02-S-2009-006749 Y VP02-S- 2010 -002010 siendo acordadas medidas cautelares y medidas de protección las cuales han sido violadas. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta de denuncia, actas de entrevistas a las victimas, acta de Notificación de derechos, acta policial, que permiten presumir la posible responsabilidad penal del imputado. TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Se ordena ubicar al ciudadano OXLAYS VILLALOBOS, en un área de seguridad a los fines de garantizar su integridad física. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde 5:00 Pm. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. DORIS MORA Q.

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