Decisión nº 6C-6406-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 12 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6406/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: N.S.J.A.; VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.600.964, NACIDO EN FECHA 14-09-76, HIJO DE C.S. (V) Y F.M.N. (V), DE OCUPACIÓN: PASTELERO, RESIDENCIADO EN CALLE GUAICAIPURO CON PÁEZ, RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA, APTO. 21-B, PISO 2, TORRE B, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONOS 0212-322.67.58 Y 0412-097.45.96.

DEFENSA: ABG. OYLEC Y.J.M., ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.036.098, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 56.333, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BOLÍVAR, RESIDENCIAS GUAICAIPURO, TORRE A, MEZZANINA II, OFIC. 7, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. D.A.F., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: ANGULO PIÑANGO D.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.753, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA MACARENA, A LA ALTURA DEL KILÓMETRO 23, CASA N° 17, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. D.A.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del Imputado.

N.S.J.A.; venezolano, natural de Los Teques - Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.964, nacido en fecha 14-09-76, hijo de C.S. (v) y F.M.N. (v), de ocupación: pastelero, residenciado en calle Guaicaipuro con Páez, residencias Páez Plaza, apto. 21-B, piso 2, Torre B, Los Teques - Estado Miranda. Teléfonos: 0212-322.67.58 y 0412-097.45.96.

De la Identificación de la victima

ANGULO PIÑANGO D.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.753, de 19 años de edad, residenciado en la Macarena, a la altura del kilómetro 23, Casa N° 17, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

II

De los hechos imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; se practicara el día 10-04-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Los Teques, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 12-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Presento en este tribunal al ciudadano N.S.J.A.; titular de la cédula de identidad N° V-13.600.964, ya que siendo aproximadamente las 01:00 p.m., del día 10-04-2010, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran a la entrada principal de la Comandancia General de Polimiranda donde se encontraba un ciudadano de nombre Angulo Piñango D.A., quien había sido agredido en su trabajo, por otro ciudadano, trasladándose al lugar, procediendo a detener al ciudadano N.S.J.A. quien presuntamente agredió al denunciante el cual fue trasladado al Hospital V.S. para la respectivas evaluación médica donde fue atendido por el G.d.G.D.. L.A., SAS 63.245 quien le diagnostico presentar traumatismo ocular a nivel superior, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y por último solicita se decrete las MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de libertad específicamente las del ordinal 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitan copias de la presente acta, es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige al ciudadano ANGULO PIÑANGO D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.753, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si deseaba declarar y manifestó lo siguiente: “…sucedieron como a las 11:00 am él sube y habla con una chica y luego que se retira del local la chica empieza amenazar, y yo me acerque sin violencia y él me agredió y amenazo todo el tiempo, él trabaja como pastelero y yo en la barra, es todo”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…lo que dijo él si es mi novia bueno vive conmigo, él se burla de ella y no es la primera vez que lo hace, le dije que se fuera, le dije que respetara y cuando me voy viene hacia mí y se pega a mí, como no me dieron la oportunidad de hablar en la policía no pude decir que él fue también el del problema, éramos amigos, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Privada ABG. OYLEC Y.J.M.; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…opongo formal oposición en cuanto a la petición impuesta por el Ministerio Público a una medida cautelar por cuanto mi defendido está amparado en la presunción de inocencia, la defensa no se opone al proceso de investigación por la vía del procedimiento ordinario, por lo antes expuesto solicito la libertad de mi representado por tener arraigo en el país y tener un negocio estable, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10/04/10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Los Teques, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Los Teques, de fecha 10/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964, tal como consta en el folio 3 de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Los Teques, realizada al ciudadano ANGULO PIÑANGO D.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.930.753, en su condición de Víctima, de fecha 10/04/10, tal como consta en el folio 5 de las actuaciones

Además cursa en las actuaciones planilla C.M., de fecha 10/04/10, suscrita por el DR. L.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.978.814, M.S.A.S. N° 63.245, C.M.MIR. N° 17.044, en la cual dejo constancia de las lesiones que presento el ciudadano ANGULO PIÑANGO D.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.930.753, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964, el tipo penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 10/04/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) meses y quince (15) días; y dicha acción se encuadrarse en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2°, 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado N.S.J.A., titular de la cédula de identidad V-13.600.964, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. La establecida en el numeral 6° la cual se refiere a la prohibición de comunicarse con la víctima o por terceros. Asimismo se aparta del solicitud del numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas impuestas se puede asegurar las resultas del proceso.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado N.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.600.964; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CUARTO

SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado N.S.J.A.; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.600.964, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 14-09-76, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE C.S. (V) Y F.M.N. (V), DE OCUPACIÓN PASTELERO, RESIDENCIADO EN CALLE GUAICAIPURO CON PÁEZ, RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA APTO. 21-B PISO 2, TORRE B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0212-322.67.58, Y 0412-097.45.96, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. La establecida en el numeral 6° la cual se refiere a la prohibición de comunicarse con la víctima o por terceros. Asimismo se aparta del solicitud del numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.

QUINTO

SE IMPUSO al imputado N.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.600.964; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

OCTAVO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6406-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 6C-6406/10

Causa Fiscal N° 15F3-495-2010

Decisión constante de once (11) folios útiles

Sin Enmienda.

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