Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018579

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

IMPUTADOS:

  1. - ROYMER R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.401.490, Fecha de Nacimiento: 06-01-76, Edad: 34 años, profesión: ayudante de albañil, grado de instrucción: 3er grado de educación primaria, hijo de R.P. e H.H., residenciado en el Barrio San Jacinto, calle 3 con calle 4, casa s/n, color blanca, a cuatro cuadras de la panaderia Pan de Azucar, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Según el sistema juris 2000 el ciudadano presenta las siguientes causas: Tribunal de Control nº 8 asunto KP01-P-2009-10032 y Tribunal de Ejecución nº 4 asunto KP01-P-2006-1873.

  2. - YALITZA COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.121.960, Fecha de Nacimiento: 28-05-82, Edad: 27 años, profesión: ama de casa, grado de instrucción: 5to grado de educación primaria, hijo de Lebia Ortiz y C.L., residenciada en el Barrio San Jacinto, calle 3 entre calles 3 y 4, casa s/n, color amarilla, a dos cuadras del abasto los hermanos, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0424-5999552. La ciudadana no tiene otros asuntos.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ROYMER R.H. y YALITZA COROMOTO ORTIZ, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, específicamente en el bolsillo delantero de su bermuda, al ciudadano quien quedo identificado como Roymer R.H. y en la blusa en las partes intimas (senos) a la femenina que quedo indetificada como Y.O., el día 28-12-10, como a las 8:30 de la noche, en la avenida principal de San Lorenzo, específicamente en la calle 3 con carrera 04, en la via publica, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, 04 envoltorios, de lo que arrojo como peso neto de 3,3 gramos de lo que resulto ser COCAINA, incautado al ciudadano ROYMER R.H. y 01 envoltorio, de lo que arrojo como peso neto de 12,1 gramos de lo que resulto ser COCAINA, sustancia incautada a la ciudadana YALITZA COROMOTO ORTIZ.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:

Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en poder de los ciudadanos ROYMER R.H. y YALITZA COROMOTO ORTIZ de lo que resulto ser COCAINA por lo que estaba en su área de dominio.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga con una cantidad de 05 envoltorios que representan dosis pequeñas que facilitan su distribución, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Se adminicula a lo anterior que el imputado Roymer R.H. tiene registro anterior en los asuntos KP01-P-2009-10032 y Tribunal de Ejecución nº 4 asunto KP01-P-2006-1873, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación contenida en el articulo 256.3 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ROYMER R.H. y YALITZA COROMOTO ORTIZ, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa. CUARTO: Se impone a los ciudadanos ROYMER R.H. y YALITZA COROMOTO ORTIZ la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). SEXTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y estudios social, conforme a lo establecido en la ley especial. Oficiese a Psiquiatria Forense, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y a la Unidad de Atención a la Victima por ante el Ministerio Público. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. SEPTIMO Se ordena oficiar a los tribunales: Tribunal de Control nº 8 asunto KP01-P-2009-10032 y Tribunal de Ejecución nº 4 asunto KP01-P-2006-1873 a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese Boleta de Privativa los ciudadanos ROYMER R.H. y YALITZA COROMOTO ORTIZ.

Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (30) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (s)

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA SECRETARIO(A)

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