Decisión nº 012 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 197° y 148°

Exp. No. HP01-R-2007-000016.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACION ejercidos primeramente por las Abogadas S.B.S. e Ivys R.M., las cuales están inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.954 y 103.953 respectivamente, actuando en representación de la parte actora, por una parte y por la otra la formulada por el Abogado A.D.A., quien esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.349, actuando en nombre y representación de la parte accionada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro parcialmente con lugar, la demanda intentada.

Frente a las anteriores apelaciones, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinte (20) de Marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a. m), en sujeción a lo regulado por el artículo 198 en concordancia con el Artículo 164 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como fue la audiencia oral y habiendo la antigua Juez, pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, y por cuanto fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior, procedí a conocer el asunto encontrando que la causa adolecía de un vicio de incongruencia, lo cual es definido por la Doctrina como “ aquel que se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito del otro” a su vez el Maestro H.C. lo ha definido como: “Un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas". Por lo cual de proceder a la publicación integra del fallo, se estaría convalidando, a opinión de este Juzgador; dicho vicio, y en respeto al principio de la inmediación; que más que un principio, es una garantía que sea el mismo Juez quien vea y oiga a las partes, dirija la dirección de la audiencia; requiriendo en consecuencia su presencia en la misma; en consecuencia la Sentencia debe ser dictada por quien estuvo en dichos actos; por lo cual para que una audiencia oral en materia laboral tenga los efectos previsto en la norma y deseadas por los sujetos intervinientes, debe haber un contacto personal entre el juez y las parte, (en el caso que nos ocupa), sin contradecir con esto la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 2005, caso I.J.F., contra Asociación Civil INCE Turismo, de tal forma que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia; de conformidad con el criterio planteado de la incongruencia, sustentándose con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deja sin efecto el Acta de Audiencia de fecha 16 de Marzo del año 2007; reponiéndose la causa para una nueva celebración de audiencia el día Miércoles trece (13) de junio de dos mil siete (2007), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada como fue dicha audiencia, paso a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advirtiendo asimismo, a las partes recurrentes, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a). -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:

  1. Apela de la desición de fecha dos (02) de Febrero del año 2007, por considerar que hubo violación a la tramitación de la experticia.

  2. Ratifica, que dichas defensas fueron presentadas en 1° Instancias como una incidencia, más sin embargo la Juez a quo no valora todo lo que habríamos esgrimidos mediante apelación de la prueba realizada.

  3. Considera que tales pruebas violentan los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic).

  4. Que se dejó en indefección no solo a la defensa; si no también a la parte demandada, pues es inusitado la presentación del informe del experto no permitía a ninguna de las partes impugnar el acto.

  5. Solicita que se tome en consideración la opinión del Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Trujillo; el cual resolvió un caso análogo.

  6. Que se vulneraron los principios del Debido Proceso y el Principio del Control de la Prueba.

    En su oportunidad de la replica, la representación de la parte accionada alego;

  7. Que la Sentencia adolece del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, fundamentados en los Artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que lo que se está en discusión es la forma en que se prestó el servicio.

  9. Que le fueron canceladas todas sus prestaciones al actor.

  10. Que el Trabajador solo laboraba medio tiempo.

    A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “En cuanto al análisis de las actas, hace necesario previamente esta juzgadora, pronunciarse, con relación a la incidencia presentada sobre el desconocimiento de instrumentos realizados por el actor R.M., en virtud de desconocimiento de firma, de los instrumentos que rielan a los folios, 93 marcado con la letra “X3”, 94 marcado con la letra “X”; 173 marcado con la letra “Y” así como analizada la impugnación realizada por el actor el cual consignó escrito constante de cuatro (04) folios en audiencia de juicio. En virtud de dicho desconocimiento de firma y por cuanto la parte demandada insistió en la veracidad de las mismas, quien decide, procedió a designar experto grafo técnico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al cotejo de firma. En consecuencia, esta sentenciadora desde que designó el mismo, elegido de la lista de expertos y auxiliares del Tribunal Supremo de Justicia, y por ser la directora y rectora del proceso en cumplimiento de los principios contenidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la celeridad y brevedad procesal, una vez que se dio por notificado el experto grafo técnico se le instó a la presentación de la aceptación del cargo y juramentación, visto su domicilio, en consecuencia por ser éste, lo suficientemente diligente por anticipado no puede considerarse como extemporáneo, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Por otro lado se observó, que en virtud de las máximas de experiencias y siendo esta sentenciadora la rectora del proceso, una vez, consignado el dictamen del experto, sobre el cotejo de firma, al verificar previamente dicho dictamen, se pudo apreciar, que el mismo se fundamentó sobre las bases de los lineamientos o puntos ordenados por esta juzgadora, en el sentido que se limitó a lo ordenado por este Tribunal en el examen de los documentos señalados, así como los indubitados, apreciándose, que se apoyó en basamentos científicos y técnicos propios de su rama los cuales se adecuan al razonamiento expuesto. En conclusión, esta Juzgadora atiende el dictamen consignado en fecha 23-01-20007 y tiene como ciertas las firmas que corren a los folios, 93, 94 y 173, los cuales se tienen por reconocidos, siendo improcedente la impugnación realizada por el actor. Así se decide. En consecuencia se condena en costas al ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad N° 6.606.746, por uso infructuoso de medio de defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva sobre la materia laboral. Así se decide. Y con relación al análisis de fondo, se observa que la parte actora R.M. reclama prestaciones sociales, con ocasión a la prestación de servicio que alega haber tenido con el demandado EGSTRATIOS DELIGIANNIS, y que según sus dichos, cuya relación terminó por despido injustificado, incumpliendo el demandado de autos, con las obligaciones generadas. Analizado el acervo probatorio aportado por las partes y vista como ha quedado planteada la presente controversia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones relativo a la carga de la prueba de las partes en el presente juicio: Se observa, que el demandado admitió la prestación de servicio personal trayendo a juicio inclusive un elemento nuevo como lo es que el actor le prestó servicio medio tiempo y que por esa razón le cancelaba el salario por debajo del Decreto Mínimo Salarial, tal como lo afirmó en la Audiencia de Juicio Oral, por lo tanto se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en interpretación de lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se observó que trajo a juicio, documentales referidas a salarios, que se concluye que le pagó por debajo del Decretado Oficial, no aportando elemento alguno que comprueben que efectivamente el actor prestó servicio personal en jornada de medio turno, Asimismo se valoró los recibos por anticipos y préstamo recibido por parte del actor, los cuales se deberán descontar de lo que efectivamente le corresponde al demandante. Así se decide. Por otro lado se observa que con relación al resto de los conceptos reclamados por el actor, y siendo que le corresponde al demandado la carga de la prueba, quien decide verifica que no aportó medios probatorios que demuestren haberse liberado de los restantes conceptos reclamados y generados por la vinculación laboral. Así se decide. Con relación a la culminación de la relación de trabajo se tiene que la misma culminó por despido injustificado en razón que tampoco demostró el accionado prueba alguna que demuestren o sirva de fundamento lo alegado en juicio, en virtud que la apoderada del accionado, señaló en juicio, que el actor R.M., dejó de prestar servicio a su representado por voluntad propia. En otras palabras, es el demandado quien tiene la carga de la prueba en desvirtuar, en la fase probatoria aquellos hechos, sobre las cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario es deber de esta sentenciadora tenerlos por admitidos de conformidad a la doctrina sentada. Así se decide. En consecuencia se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 17-01-2001 hasta el 16-05-2005, debiendo tomarse en consideración los salarios oficiales decretados, y del resultado se descontará los anticipos recibidos por el actor, siendo obligación de esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular la diferencia salarial procedente. Y se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:…OMISSIS… Siendo procedente los siguientes montos: Bs. 4.751.530,59 de los conceptos antes desglosados, más diferencia salarial Bs. 4.621.794,58 = Bs. 9.373.325,17 menos los montos recibidos por el actor la cantidad de: Bs. 6.135.000,00. Para un total general de la presente demanda de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.238.325,17).

    A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

    Considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centra en tres puntos; a saber:

     Violación del Debido Proceso, respecto a la vulneración por parte de la Juez a quo al valorar la experticia, del principio del control de la prueba.

     El vicio de Inmotivación que por Silencio de Pruebas adolece la Sentencia Recurrida.

     La forma en que el Trabajador presto el Servicio, si este fue a medio tiempo o a tiempo completo.

    Ahora en relación al primer punto, es prescindible señalar que el Debido Proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción de administrar justicia por parte del Estado no resulte arbitraria, aunado a esto resulta de igual importancia el hecho de señalar, que el principio del control es un aspecto del derecho a la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. El Dr. Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (1997; edit. Jur. ALBA, Caracas) ha dicho que este principio es un pilar estructural del Derecho Probatorio, por emanar del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrados en del ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual esta señalado el Derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Disponiendo además, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación de estos principios rectores, señala aunadamente el maestro Cabrera; que el ejercicio del principio de control de la prueba, requiere que las partes tenga la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y haga uso de los derechos que permita una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios; en conclusión las partes tiene el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tiene el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Establecido este parámetro, quien juzga considera además; el principio predominante en la Ley Procesal laboral, el cual no es otro que la oralidad, que tiene como finalidad la celeridad en el proceso, y que combinado con el principio de la concentración, hace surgir el principio de la economía procesal, protegiendo los principios rectores supra señalados: dichos principios fundamentales están estipulados en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso que nos ocupa el experto no acudió a ratificar su informe ante la audiencia de juicio; lo cual quien juzga en primer lugar lo consideraba como innecesario; más sin embrago analizando detenidamente las normas que rigen el procedimiento laboral, así como el significado de la experticia; cambia el criterio imperante hasta hoy y considero y comparto la opinión del Juez Superior del Trabajo del Estado Trujillo, quien en Sentencia de fecha 09 de Abril del año 2007 (caso Constructora J.L ADMER, C.A contra O.R.G. R) dictamino lo siguiente:

    …siendo la experticia un medio de prueba, la evacuación de las resultas de las mismas deben hacerse en forma oral, ante el juez de juicio. Esta es la razón de ser de los preceptos mandatarios incorporados en los artículos: 95, 97 y 154 de la ley procesal laboral en el sentido de la obligación de los expertos de rendir declaración ante el Juez de juicio en plena audiencia…OMISSIS… Se puede concluir en tal sentido, que la norma procesal establece como el debido proceso, en el caso de la experticia, la obligatoriedad de la declaración de experto ante el Juez de juicio, en plena audiencia, en función de la aplicación practica, de los principios de oralidad, inmediación, concentración procesal…

    Por lo tanto es indispensable la presencia del experto en la audiencia de juicio; por cuanto esto contribuye a que tanto las partes como el propio Juez, puedan a través del debate oral controlar la validez y veracidad de la prueba, no vulnerando con esto el principio de Control de la Prueba y por consiguiente el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo alegado por la parte accionada y recurrente en relación a que la Sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas; este juzgador toma en consideración la opinión explanada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en desición de fecha 20 de Abril del 2006, caso F.R.C. contra PANAMCO de Venezuela, S.A., de la cual se extrae el siguiente extracto:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por la partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizarla su contenido y señala el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para ser declarada con lugar el vicio por silencio de pruebas, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalistas y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Dicho esto, y en atención a la denuncia formulada por la parte accionada y recurrente en cuanto a fundamentar su denuncia de inmotivación, por la cual alega que la Juez a quo, no valoro suficientemente las testimoniales evacuadas este juzgador, una vez analizada la Sentencia recurrida considera que la Juez de instancia valoro correctamente las testimoniales promovidas analizando correctamente los dichos dados por los testigos evacuados. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En cuanto al ultimo punto a considerar, por quien aquí decide, relacionado a la forma de la prestación de servicio, este juzgador luego de analizar las actas que componen el presente expediente, no encuentra elementos que puedan llevar a la convicción de este juzgador de que efectivamente el Trabajador efectuó una labor de media jornada, por cuanto ni las testimoniales, ni mucho menos las documentales evacuadas donde solamente se señala un monto pagado, sin especificar las horas supuestamente trabajadas como media jornada, no dan crédito a esta defensa, en consecuencia al no ser un punto controvertido la relación de trabajo, debe presumir este sentenciador, que el Trabajador laboro en una jornada completa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecidas las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta alzada a decidir como lo hizo; se debe por tanto establecer de que se anula el dictamen presentado por el experto, en consecuencia se desechan las documentales que rielan a los folios 93, 94 y 173 y que fueron signadas con las letras y números “X3, x y Y” respectivamente; por lo tanto se modifica la sentencia en relación única y elusivamente en cuanto a este punto.

    Por consiguiente se condena al patrono pago de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs. 9.373.325,17) menos la cantidad recibida por el Trabajador, como adelantos que lo fue UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00) no controvertida en este recurso, dando la cantidad a pagar de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.323.325,17). Y ASÍ SE DECIDE.

    En aras de lo establecido, esta instancia procede a dictar la dispositiva de Ley de la siguiente manera:

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso ejercido por las Abogadas S.B.S. e Ivys R.M., las cuales están inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.954 y 103.953 respectivamente, actuando en representación de la parte actora y SIN LUGAR el recurso formulado por el Abogado A.D.A., quien esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.349, actuando en nombre y representación de la parte accionada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro parcialmente con lugar, la demanda intentada por motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentare el Trabajador R.M., suficientemente identificado en las actas que rielan en el expediente en contra del Ciudadano Esgtratios Deligiannis Vulgaris, identificado suficientemente en el expediente, por lo que se condena a este ultimo al pago de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.323.325,17). En consecuencia queda modificada parcialmente la Sentencia, dictada por dicho Tribunal.

    Se ordena indemnización o la corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose los siguientes periodos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paros Tribunalicios

    * Inactividad del accionante.

    Hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo consagrado en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año 2007.

    El JUEZ

    Abg. Omar A. Guillen R

    La Secretaria

    Abg. Gregorys Martinez.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:47 p.m..

    La Secretaria

    Abg. Gregorys Martínez.

    OAGR/ gm/jogry

    Exp:HP01-R-20007-00016

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