Decisión nº 161 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° ____________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HURTO AGRAVADO

CAUSA: 2269-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.622.664, residenciado en el barrio los jardines, calle principal detrás de la pared de la sede del CICPC San C.E.C..

DEFENSORES PUBLICOS: EMILIO MELET, A.R..

VÍCTIMAS: A.R.F. y DIRECTOR DE LA VILLA OLIMPICA DEL ESTADO COJEDES.

MINISTERIOS PÚBLICOS: J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Publico, Y.B., Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

RECURRENTE: Y.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 03 de Octubre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.B.F.S. delM.P., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual el TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LUEGO DE HABERSE REALIZADO LA DELIBERACIÓN POR EL TRIBUNAL MIXTO EN DONDE SE ABSUELVE POR MAYORIA AL CIUDADANO J.M.M.A. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 454 ORDINAL 8vo, del Código Penal, SALVANDO EN ESTE CASO LA JUEZA PRESIDENTA SU VOTO, en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En cuanto a la causa existente en contra de los ciudadanos Y.P. y M.M. por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1 y 218 ordinal 1 del Código Penal y considerando la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de que sean absueltos los acusados J.J.P.M. Y J.M.M.A., este Tribunal en forma UNANIME ABSUELVE A LOS CIUDADANOS J.J.P.M. Y J.M.M.A. por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1 y 218 ordinal 1 del Código penal.

En Consecuencia, el juez de la recurrida acuerda la libertad desde esta sala. La publicación del texto integro de la Sentencia será el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2008 a las 3:00pm, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 03 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 03 del presente mes y año.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La recurrente Y.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic… “CAPITULO I:

Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal; esto es Contradicción o Ilogiciddad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en lo atinente a la absolutoria por mayoría de los escabinos y evidente contradicción en la motivación en la causa signada bajo el número 2M-2014-08 por parte de los Escabinos, y este es el viciado alegado por este despacho fiscal, toda vez que los escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurren en una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (escabinos) en el presente caso, sólo se limitaron a señalar que no quedó demostrado plenamente la comisión de un hecho punible, y que tampoco quedó demostrado que el ciudadano J.M.M., haya tomado una bicicleta y huido del lugar, indicando los ciudadanos escabinos que el testigo presencial que compareció al juicio, no pudo describir al sujeto que se llevó la bicicleta del lugar, y que los funcionarios actuantes no aportaron las características de la persona que fue detenida y que la vestimenta no es suficiente para establecer que el acusado sea la misma persona que hurtó la bicicleta, y que lo existente no les da la plena seguridad sobre la culpabilidad del acusado y que no habiendo pruebas suficientes es por lo que no pueden concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, consideraron que el Ministerio Público no probó que el acusado haya concurrido en la perpetración del hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba , les nace la incertidumbre y que esa incertidumbre debe favorecer al reo, es por lo que consideraron los ciudadanos escabinos por mayoría, por existir dudas, ABSOLVER al ciudadano J.M.M., por no haber llegado a la certeza. Ahora bien, los ciudadanos escabinos no tomaron en consideración, ninguna de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, donde suficientemente se demostró más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, donde existió un testigo presencial del hecho, ciudadano S.V., siendo este el propietario de la bodega al frente de la cual se encontraba estacionada la bicicleta de la victima, objeto pasivo sobre la cual recayó el hecho punible que nos ocupa, siendo su declaración concordante con la de los funcionarios actuantes, ya que al rendir su testimonio en el juicio oral y público manifestó que el tiene un negocio donde vende casabe, refrescos, etc, que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano R.F., victima en el presente caso, el llegó en su bicicleta y estacionó la misma en la acera que esta al frente de su bodega, que el señor FARFAN se le acercó a la ventana y le pidió que le despachara algo de su bodega, que de repente vio un celaje de una persona que pegó la carrera y el señor FARFAN corrió como media cuadra se cansó y el hombre se fue, luego llegó un carrito por puesto e informó que cerca de la asamblea parece que agarraron al hombre y entonces que ese mismo día el señor del carro salió a buscar al amigo FARFAN para decirle que lo habían agarrado al hombre, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes L.M. y R.R., quienes fueron contestes al afirmar que los hechos ocurrieron cerca de las instalaciones de las Noticias de Cojedes, en la cual se ubica una bodega y donde habita el señor S.V., que se encontraban de patrullaje, que para ese momento se encontraban cerca del Chino Cantón, cuando recibieron llamada radial de la central de emergencias 171, informando que a un ciudadano por las adyacencias de las Noticias de Cojedes, cerca de una bodega que se encuentra por la zona, le habían hurtado una bicicleta montañera, que las características de la vestimenta que poseía el ciudadano que cometió el hecho, era un suéter de color blanco, pantalón jean azul, y que la bicicleta era una montañera grande de color azul, y que el mismo se desplazaba hacia la redoma del mango y a la altura de la casa de la cultura avistaron a un sujeto con las mismas características, le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión corporal y le solicitaron la documentación que acreditara la propiedad de la bicicleta y el mismo manifestó que no la tenia, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del mismo. Cabe destacar, que si bien es cierto que el testigo presencial de los hechos no pudo identificar las características físicas de la persona que cometió el hecho punible, no es menos cierto que el mismo si manifestó que la victima en el presente caso, se presentó a su bodega en una bicicleta y mencionó las características de la misma, así como, dio certeza sobre el lugar donde ocurrió el hecho, y que pudo observar cuando la victima ciudadano A.F., persiguió al sujeto que le hurto su bicicleta. Asimismo, si bien es cierto que los funcionarios actuantes no indicaron las características de la persona que cometió el hecho, no es menos cierto que a pocos minutos de haberse cometido el hecho, reciben una llamada radial del servicio de emergencia donde le informan de los hechos sucedidos, y le aportan las características de la vestimenta que poseía la persona para ese entonces, que cometió el hecho punible, así como también le aportan loas características de la bicicleta objeto pasivo del hecho punible que nos ocupa, y a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos, estos funcionarios avistan a un sujeto las mismas características indicadas en la llamada, tanto de la vestimenta, como de la bicicleta que se desplazaba, por lo que le dan la voz de alto y solicitan los documentos que acreditaran la propiedad de la bicicleta y manifestó no poseerla. Es por lo que llama poderosamente la atención de esta representación fiscal, que una persona pueda estar en las cercanías del sitio donde se cometió el hecho punible, portando una vestimenta igual a la señalada en la llamada de emergencia que le hicieran a los funcionarios, y que además tenga en su poder una bicicleta con las mismas características que la de la victima de actas, las cuales también fueron indicadas en la llamada de emergencia, aunado a que cuando entrevistan a la victima de actas, este identificó la bicicleta recuperada como de su propiedad, mostrando los documentos que acreditaran la misma. Por lo que no cabe duda que el acusado .J.M.M., si fue la persona que perpetro el hecho punible que nos ocupa. Ahora bien, si bien es cierto la apelación no es para dirimir sobre a culpabilidad o inocencia del acusados, no obstante, sorprende a esta Representación Fiscal, la irresponsabilidad de los ciudadanos escabinos al emitir su pronunciamiento, que ante el cúmulo de probanzas evacuadas solo se limitaron a expresar que la decisión era una absolutoria, y que no quedó probada la culpabilidad del acusado, que hubo pruebas suficientes, y que por ello no pueden concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, consideraron que el Ministerio Público no probó que el acusado haya concurrido en la perpetración del hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba, les nació la incertidumbre y que esa incertidumbre debe favorecer al reo, lo que trae como consecuencia, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por haber incurrido los escabinos en una errónea interpretación de los hechos, y que sea contradictorio las pruebas adminiculadas en la sentencia con el dispositivo por mayoría del Tribunal, que por demás atenta con la sana y cabal administración de justicia, siendo una de las garantías de rango constitucional de los ciudadanos que la justicia sea expedida de forma responsable. Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, SOLAMENTE MANIFESTARON QUE SU DECISION ERA UNA ABSOLUTORIA Y QUE NO QUEDO PROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, QUE NO EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES Y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PUDO PROBAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, LO QUE LA HACE ILÓGICA Y ADEMAS CONTRADICTORIA. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en aras de garantizar la administración de justicia, de proteger el debido proceso y ante la contradicción y la ilogicidad manifiesta de la decisión de los escabinos como jueces del debate oral y público en la causa 2M-2O14-08, siendo que al Estado Venezolano, Representado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se le ha causado un gran agravio, toda vez que el mismo acusó por el delito de HURTO AGRAVADO, que merece una pena corporal y el acusado fue absuelto y siendo CONTRADICTORIA y habiendo ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA DECISIÓN QUE SUSTENTA LA ABSOLUTORIA DECLARADA POR MAYORIA DE VOTOS DE LOS ESCABINOS, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente que, se declare la NULIDAD de la sentencia que absolvió al acusado J.M.M., antes identificado, por ser contradictoria e ilógica la motivación de la sentencia absolutoria que resulta contradictorio con las pruebas y análisis realizado en la sentencia con la dispositiva por la mayoría de los votos de los escabinos. DE LAS PRUEBAS Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos: 1.-El acta del debate y la sentencia recurrida. CAPITULO II PETITORIO Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicito que se declare CON LUGAR, el precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La Defensa Pública Penal, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISION APELADA

En fecha 21 de julio de 2008, Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LUEGO DE HABERSE REALIZADO LA DELIBERACIÓN POR EL TRIBUNAL MIXTO EN DONDE SE ABSUELVE POR MAYORIA AL CIUDADANO J.M.M.A. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 454 ORDINAL 8vo, del Código Penal…”, SALVANDO EN ESTE CASO LA JUEZA PRESIDENTA SU VOTO, en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y en cuanto a la causa existente en contra de los ciudadanos Y.P. y M.M. por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1 y 218 ordinal 1 del Código penal y considerando la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de que sean absueltos los acusados J.J.P.M. Y J.M.M.A., “…este Tribunal en forma UNANIME ABSUELVE A LOS CIUDADANOS J.J.P.M. Y J.M.M.A. por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1 y 218 ordinal 1 del Código penal. En Consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala. La publicación del texto integro de la Sentencia será el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2008 a las 3:00pm…”, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual los recurrentes alegan dos (2) denuncias de infracción: La PRIMERA DENUNCIA esta referida a una supuesta ILOGICIDAD del fallo apelado y la SEGUNDA DENUNCIA se refiere la presunta CONTRADICCIÓN en la sentencia recurrida; como observamos ambas delaciones tiene especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuyo sustento radica en el Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Bajo tales premisas, éste Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes además de no exteriorizar explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho.

Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.

Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex - culpabilidad y consecuente absolución de los acusados J.J.P.M. y J.M.M.A., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Debemos además analizar, las denuncias de infracción argumentadas por la apelante de autos, versadas en la ILOGICIDAD y la CONTRADICCIÓN del fallo impugnado, en razón de ellas, estos decisores denotan, del mismo una evidente contradicción en primer termino, pues cuando la recurrida señala, que:

…Asimismo POR UNANIMIDAD el Tribunal Mixto de Juicio considera que de los medios de pruebas recepcionados no se pudo obtener la certeza sobre la culpabilidad de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y M.M., en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad de los acusados, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad de los acusados, este Tribunal consciente como está de que al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza a sobre la culpabilidad de los acusados, concluye en definitiva que 1 debe procederse a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y M.M., motivado a la ir suficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Orgánico Procesal Penal. VOTO SALVADO: Yo, DAISA M.P.L., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta el VOTO SALVADO en la decisión tomada por la MAYORIA que conforma el Tribunal Mixto, constituido por los ciudadanos Escabinos con respecto a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano M.M., por la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del estado venezolano con base en las siguientes razones: …

. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Ad quem).

Como lo señaláramos anteriormente, la sentencia debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente CONTRADICCIÓN en el mismo, para luego considerar deleznablemente que los justiciables de autos J.J.P.M. y J.M.M.A. NO FUERON RESPONSABLES de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Del caso en estudio, es indudable la CONTRADICCIÓN existente planteada por la apelante, pues el fallo recurrido colisiona en sus partes motiva, dispositiva y el voto salvado, pues resulta inexplicable como el Juez Letrado al disentir de la mayoría sentenciadora a la misma vez manifiesta su conformidad con los demás sentenciadores al señalar, que:

“…POR UNANIMIDAD el Tribunal Mixto de Juicio considera que de los medios de pruebas recepcionados no se pudo obtener la certeza sobre la culpabilidad de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y M.M., en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad de los acusados, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad de los acusados, este Tribunal consciente como está de que al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza a sobre la culpabilidad de los acusados, concluye en definitiva que 1 debe procederse a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y M.M., motivado a la ir suficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Orgánico Procesal Penal.

Tales argumentos, distorsionan no sólo la lógica y armonía que debe imperar en toda sentencia, pues resulta irreconciliable los motivos que arguye la recurrida en su fallo especialmente, en su voto salvado pues éstos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. De igual forma, se evidencia que dichos argumentos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a esta Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Y.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVEN a los ciudadanos: J.J.P.M. y J.M.M.A., por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ANULA el fallo apelado En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundoanteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVEN a los ciudadanos: J.J.P.M. y J.M.M.A., por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DELA CORTE

JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA H.R.B.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

NHB/SRS/HRBC/DMC/Freidy.

CAUSA N° 2269-08

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