Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Febrero/3-17211-2011-2009-000035.html 3 17/02/2011 2009-000035 J.J.N.C.L.B.B.M. vs. P.E. de la Federación Venezolana de Potencia, para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, período 2009-2013. 17/02/2011 Recurso Contencioso Electoral Sala Electoral

Numero : 3 N° Expediente : 2009-000035 Fecha: 17/02/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

L.B.B.M. vs. P.E. de la Federación Venezolana de Potencia, para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, período 2009-2013.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., en su condición de tercero adhesivo en la causa, contra la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de enero de 2011.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 3-17211-2011-2009-000035.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2009-000035 En fecha 14 de febrero de 2011 el abogado M.Á.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.476.770, en su condición de tercero adhesivo en la causa de autos, presentó escrito solicitando a esta Sala Electoral decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de la convocatoria al proceso electoral para escoger a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, efectuada por la Comisión Electoral de dicha Federación, publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de enero de 2011.

El 16 de febrero de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2009, el ciudadano L.B.B.M., titular de la cédula de identidad N° 8.269.189, asistido por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.062, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso comicial celebrado el 31 de marzo de 2009, mediante el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia para el período 2009-2013.

Mediante sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, esta Sala Electoral admitió la intervención de los ciudadanos L.R., L.A.R.A., J.P.M.R., O.E.R.G., M. delC.S. y M.Á.Á.M., como terceros adhesivos, y de los ciudadanos C.A., S.R.G.B. y R.P. como terceros verdadera parte. En ese mismo fallo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral, anulando todas las fases del proceso electoral realizado para la elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, celebrado el 31 de marzo de 2009, y ordenó la repetición del proceso con observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la citada Federación, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, para que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convocara un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establecieran todas las fases del proceso comicial, el cual no podía exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria.

En la referida decisión, esta Sala autorizó a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. vigentes antes de la realización del proceso electoral anulado, para que, de manera provisoria, ejercieran sus funciones, con la advertencia de que sólo podrán realizar actos de simple administración que fuesen necesarios para el normal funcionamiento de dicha Federación.

En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R. deR., en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, presentó escrito en el que señaló que “cumpliendo con lo ordenado por esta D.S.E., la Comisión Electoral procedió a dar inicio al P.E. para Elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia…”, y que en razón de impugnaciones realizadas se suspendieron las elecciones fijadas para el día 6 de marzo de 2010, hasta nuevo aviso, razón por la cual solicitó se dictara medida cautelar en la que “…se Ratifique esta (sic) continuidad administrativa y jurídica de esta Junta Directiva, donde también se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Deporte que no se corten los presupuestos ni se le retengan los recursos otorgados a la Federación…”.

El 14 de abril de 2010, el ciudadano L.B.B.M., asistido por el abogado J.R.R.B., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 177 del 14 de diciembre de 2009, y que se “… ordene a la Comisión Electoral, electa el día 06 de Marzo de 2009 que continué con el proceso electoral iniciado el día 28 de Enero de 2010…”.

Mediante decisión N° 69 del 26 de mayo de 2010, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la ciudadana A. delC.R. deR..

Posteriormente, por sentencia N° 93 del 22 de junio de 2010, esta Sala luego de evidenciar que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, en fecha 28 de enero de 2010, había dado inicio a los trámites para dar cumplimiento al contenido de su decisión judicial N° 177 del 14 de diciembre de 2009, consideró, sin embargo, que hasta esa fecha no se habían realizado las referidas elecciones, consecuencia de lo cual declaró procedente la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte recurrente, ordenando a la Comisión Electoral continuar con el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de dicha Federación.

En fecha 1° de febrero de 2011, el ciudadano C.D.V.A.C., en su condición de miembro de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, asistido por el abogado M.Á.Á.M., antes identificado, presentó escrito contentivo de alegatos relacionados con la causa.

En esa misma fecha, 1° de febrero de 2011, compareció la ciudadana A.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.216.210, asistida por el abogado M.Á.Á.M., antes identificado, presentando escrito contentivo de alegatos relacionados con la causa.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En su escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano L.A.R.A. señala que solicita medida cautelar a objeto de que se suspendan los efectos “…de la Convocatoria de Prensa publicada en la página 35 del diario últimas Noticias de fecha 26 de enero de 2011, por violentar Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 7, 11, 26, 62, 63, 64, 65 y 66, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. En tal sentido, alega que se cumple con el requisito de procedencia referido al periculum in mora, pues, “…por lo fraudulento, arbitrario y tempestividad con que fue publicada la Convocatoria, se corre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la Ejecución del fallo…”(sic), debido a: i) que la Presidenta de la Comisión Electoral no convocó a la Comisión para su instalación; ii) no existe el acta de instalación de la Comisión Electoral donde se indique la continuidad del proceso; iii) se remitió a través de correo electrónico la convocatoria a las Asociaciones un día después de su publicación en prensa, de manera que “…con premeditación y alevosía, creando ventajas a una de las planchas, deja a varias Asociaciones sin aviso, como son: Barinas, Cojedes, Sucre y Zulia…”, así como las de Apure, Aragua, Mérida, Trujillo y D.A., sumando un total de nueve (9) Asociaciones a las que -afirma- no le fue notificada la convocatoria. Considera que dicha circunstancia “…además de dejar entredicha la transparencia y equidad de la Presidenta de la Comisión Electoral quien está ejerciendo y efectuando de manera unilateral, las funciones de un ente colegiado, ya que lo integran 3 miembros, con esto queda demostrado fehacientemente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. Precisa que tal circunstancia se demuestra, además, del contenido de los siguientes actos: i) comunicación S/N de fecha 19 de enero de 2011, que riela al folio 727 del expediente, recibida en esta Sala el 20 de enero de 2011 “…donde irrespetuosamente la presidenta de la Comisión Electoral (…) increpa a esta Sala a que le de los motivos por los cuales debe continuar en el cargo, si ya había renunciado y luego reitera su posición de no continuar en su puesto…”; ii) comunicación S/N de fecha 24 de enero de 2011, que cursa a los folios 729 y 730 del expediente, recibida en la Sala en la misma fecha, suscrita por la Presidenta “…y presuntamente por un miembro que está residenciado en San F.E. Bolívar…”; iii) comunicación de fecha 11 de febrero de 2011, vía correo electrónico, mediante la cual la Presidenta de la Comisión Electoral ratifica la fecha de la convocatoria, que -según alega- tampoco habría sido enviada a nueve (9) Asociaciones. Afirma que tales medios de prueba constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, lo que configuraría el requisito referido al fumus boni iuris. Señala que las Asociaciones a las que se omitió enviar las comunicaciones son las que apoyan la Plancha que integran el solicitante y su apoderado judicial, lo que determina que la actuación de la Presidenta de la Comisión Electoral “…pone en desventaja a la mayoría que apoya a la plancha…”, por cuanto la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia cuenta con el respaldo de la gran mayoría de las Asociaciones. En tal sentido, alega que ratifica “…la impugnación efectuada en fecha 1° de febrero de 2011 por [sus] representados en diligencias cursantes a los folios 732, 733 y 738…”, así como la “solicitud de medida cautelar ‘URGENTE’, que se deje sin efectos la Convocatoria y se inicie el proceso legalmente como lo indica la sentencia respectiva”. Asimismo, ratifica “…la tacha y desconocimiento efectuada por [su] patrocinado en diligencia de fecha 1° de febrero de 2011…” y, finalmente, solicita que se ordene la designación de una nueva Comisión Electoral que rija el proceso eleccionario de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA. III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., en tal sentido observa lo siguiente:

En el caso de autos ha sido solicitada una medida cautelar en fase de ejecución respecto a la decisión N° 177 dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual fueron anuladas todas las fases del proceso electoral realizado para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, cuyas votaciones se realizaron el 31 de marzo de 2009, ordenándose, en consecuencia, la repetición de dicho proceso comicial con observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la citada Federación, para lo cual la Sala fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a fin de que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convocara un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establecieran todas las fases del proceso comicial, el cual no podía exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria.

Ahora bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar que las medidas cautelares pueden ser acordadas en fase de ejecución, por cuanto constituyen un instrumento idóneo para garantizar el cumplimiento del fallo dictado, materializándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias Nros. 97, del 30 de junio de 2008 y 212 del 9 de diciembre de 2008, emanadas de esta Sala Electoral), y que los requisitos fundamentales que deben cumplirse para el decreto de medidas cautelares por parte del juez son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Al respecto, advierte la Sala que, de los términos en que ha sido planteada la solicitud de la medida cautelar de autos, no resulta posible para este juzgador analizar los elementos o requisitos de procedencia referidos supra, en virtud de que la parte solicitante fundamenta dicha medida en la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados por los artículos 7, 11, 26, 62, 63, 64, 65, 66 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una nueva convocatoria a elecciones efectuada por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia el día 26 de enero de 2011 mediante la publicación en el diario Últimas Noticias.

A tal efecto, observa la Sala que la representación judicial del ciudadano L.A.R.A., denuncia que la nueva convocatoria se realizó de manera fraudulenta y arbitraria, por cuanto la Presidenta no ha convocado previamente a los demás integrantes para su instalación (estando conformada por tres miembros). Denuncia además que la Presidenta de la referida Comisión Electoral habría remitido dicha convocatoria por correo electrónico el 27 de enero de 2011, esto es, un día después de la convocatoria en prensa, siendo omitida la notificación de nueve (9) asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Potencia, lo que constituiría -en su opinión- una situación desventajosa para la plancha a la que pertenecen, tanto el solicitante de la medida como su apoderado judicial, por cuanto contaría con el apoyo de esas asociaciones cuya notificación fue omitida.

Señalado lo anterior debe advertir la Sala Electoral que, aún cuando en el caso de autos la convocatoria cuya suspensión se solicita, de fecha 26 de enero de 2011, se efectuó por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, como consecuencia de la repetición del proceso electoral que fue ordenada por la Sala mediante su decisión N° 177 del 14 de diciembre de 2009, sin embargo, dicho proceso electoral y cada una de sus fases (entre ellas la convocatoria para las votaciones), así como las denuncias que al respecto plantea, constituyen nuevas actuaciones y situaciones que no fueron objeto del debate judicial contenido en autos.

Cabe destacar al respecto que en la referida sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, esta Sala luego de anular el proceso electoral realizado para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, cuyas votaciones se realizaron el 31 de marzo de 2009, se ordenó, en consecuencia, la repetición de dicho proceso comicial con observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la citada Federación, para lo cual la Sala fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a fin de que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convocara un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establecieran todas las fases del proceso comicial, el cual no podía exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria.

En tal sentido, resulta palmario para esta Sala que los motivos alegados por el apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., como fundamento de su pretensión cautelar, respecto de los presuntos vicios de los cuales -en su criterio- adolece la convocatoria de fecha 26 de enero de 2011, exceden el contenido de la decisión N° 177 emanada de esta Sala Electoral el 14 de diciembre de 2009, encontrándose, en consecuencia, este juzgador impedido de entrar a conocer de ellos, pues los mismos constituyen una innovación respecto a los alegatos que fueron analizados en la causa y que fueron resueltos mediante la referida decisión, de allí que no sea la fase de ejecución en que se encuentra la causa de autos, la oportunidad procesal idónea para que tenga lugar su análisis por parte de esta Sala, pues ello sólo sería pertinente mediante un recurso contencioso electoral autónomo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano L.A.R.A.. Así se declara.

IV DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., en su condición de tercero adhesivo en la causa, contra la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de enero de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

OSCAR J.L.U.

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3.

La Secretaria,

Numero : 3 N° Expediente : 2009-000035 Fecha: 17/02/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral Partes: L.B.B.M. vs. P.E. de la Federación Venezolana de Potencia, para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, período 2009-2013. Decisión: La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., en su condición de tercero adhesivo en la causa, contra la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de enero de 2011. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 3-17211-2011-2009-000035.html
EN Sala Electoral MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C. Expediente Nº AA70-E-2009-000035 En fecha 14 de febrero de 2011 el abogado M.Á.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.476.770, en su condición de tercero adhesivo en la causa de autos, presentó escrito solicitando a esta Sala Electoral decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de la convocatoria al proceso electoral para escoger a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, efectuada por la Comisión Electoral de dicha Federación, publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de enero de 2011. El 16 de febrero de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir acerca de la medida cautelar solicitada. Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES El 21 de abril de 2009, el ciudadano L.B.B.M., titular de la cédula de identidad N° 8.269.189, asistido por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.062, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso comicial celebrado el 31 de marzo de 2009, mediante el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia para el período 2009-2013. Mediante sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, esta Sala Electoral admitió la intervención de los ciudadanos L.R., L.A.R.A., J.P.M.R., O.E.R.G., M. delC.S. y M.Á.Á.M., como terceros adhesivos, y de los ciudadanos C.A., S.R.G.B. y R.P. como terceros verdadera parte. En ese mismo fallo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral, anulando todas las fases del proceso electoral realizado para la elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, celebrado el 31 de marzo de 2009, y ordenó la repetición del proceso con observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la citada Federación, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, para que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convocara un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establecieran todas las fases del proceso comicial, el cual no podía exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria. En la referida decisión, esta Sala autorizó a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. vigentes antes de la realización del proceso electoral anulado, para que, de manera provisoria, ejercieran sus funciones, con la advertencia de que sólo podrán realizar actos de simple administración que fuesen necesarios para el normal funcionamiento de dicha Federación. En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R. deR., en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, presentó escrito en el que señaló que “cumpliendo con lo ordenado por esta D.S.E., la Comisión Electoral procedió a dar inicio al P.E. para Elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia…”, y que en razón de impugnaciones realizadas se suspendieron las elecciones fijadas para el día 6 de marzo de 2010, hasta nuevo aviso, razón por la cual solicitó se dictara medida cautelar en la que “…se Ratifique esta (sic) continuidad administrativa y jurídica de esta Junta Directiva, donde también se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Deporte que no se corten los presupuestos ni se le retengan los recursos otorgados a la Federación…”. El 14 de abril de 2010, el ciudadano L.B.B.M., asistido por el abogado J.R.R.B., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 177 del 14 de diciembre de 2009, y que se “… ordene a la Comisión Electoral, electa el día 06 de Marzo de 2009 que continué con el proceso electoral iniciado el día 28 de Enero de 2010…”. Mediante decisión N° 69 del 26 de mayo de 2010, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la ciudadana A. delC.R. deR.. Posteriormente, por sentencia N° 93 del 22 de junio de 2010, esta Sala luego de evidenciar que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, en fecha 28 de enero de 2010, había dado inicio a los trámites para dar cumplimiento al contenido de su decisión judicial N° 177 del 14 de diciembre de 2009, consideró, sin embargo, que hasta esa fecha no se habían realizado las referidas elecciones, consecuencia de lo cual declaró procedente la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte recurrente, ordenando a la Comisión Electoral continuar con el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de dicha Federación. En fecha 1° de febrero de 2011, el ciudadano C.D.V.A.C., en su condición de miembro de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, asistido por el abogado M.Á.Á.M., antes identificado, presentó escrito contentivo de alegatos relacionados con la causa. En esa misma fecha, 1° de febrero de 2011, compareció la ciudadana A.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.216.210, asistida por el abogado M.Á.Á.M., antes identificado, presentando escrito contentivo de alegatos relacionados con la causa. II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En su escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano L.A.R.A. señala que solicita medida cautelar a objeto de que se suspendan los efectos “…de la Convocatoria de Prensa publicada en la página 35 del diario últimas Noticias de fecha 26 de enero de 2011, por violentar Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 7, 11, 26, 62, 63, 64, 65 y 66, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. En tal sentido, alega que se cumple con el requisito de procedencia referido al periculum in mora, pues, “…por lo fraudulento, arbitrario y tempestividad con que fue publicada la Convocatoria, se corre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la Ejecución del fallo…”(sic), debido a: i) que la Presidenta de la Comisión Electoral no convocó a la Comisión para su instalación; ii) no existe el acta de instalación de la Comisión Electoral donde se indique la continuidad del proceso; iii) se remitió a través de correo electrónico la convocatoria a las Asociaciones un día después de su publicación en prensa, de manera que “…con premeditación y alevosía, creando ventajas a una de las planchas, deja a varias Asociaciones sin aviso, como son: Barinas, Cojedes, Sucre y Zulia…”, así como las de Apure, Aragua, Mérida, Trujillo y D.A., sumando un total de nueve (9) Asociaciones a las que -afirma- no le fue notificada la convocatoria. Considera que dicha circunstancia “…además de dejar entredicha la transparencia y equidad de la Presidenta de la Comisión Electoral quien está ejerciendo y efectuando de manera unilateral, las funciones de un ente colegiado, ya que lo integran 3 miembros, con esto queda demostrado fehacientemente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. Precisa que tal circunstancia se demuestra, además, del contenido de los siguientes actos: i) comunicación S/N de fecha 19 de enero de 2011, que riela al folio 727 del expediente, recibida en esta Sala el 20 de enero de 2011 “…donde irrespetuosamente la presidenta de la Comisión Electoral (…) increpa a esta Sala a que le de los motivos por los cuales debe continuar en el cargo, si ya había renunciado y luego reitera su posición de no continuar en su puesto…”; ii) comunicación S/N de fecha 24 de enero de 2011, que cursa a los folios 729 y 730 del expediente, recibida en la Sala en la misma fecha, suscrita por la Presidenta “…y presuntamente por un miembro que está residenciado en San F.E. Bolívar…”; iii) comunicación de fecha 11 de febrero de 2011, vía correo electrónico, mediante la cual la Presidenta de la Comisión Electoral ratifica la fecha de la convocatoria, que -según alega- tampoco habría sido enviada a nueve (9) Asociaciones. Afirma que tales medios de prueba constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, lo que configuraría el requisito referido al fumus boni iuris. Señala que las Asociaciones a las que se omitió enviar las comunicaciones son las que apoyan la Plancha que integran el solicitante y su apoderado judicial, lo que determina que la actuación de la Presidenta de la Comisión Electoral “…pone en desventaja a la mayoría que apoya a la plancha…”, por cuanto la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia cuenta con el respaldo de la gran mayoría de las Asociaciones. En tal sentido, alega que ratifica “…la impugnación efectuada en fecha 1° de febrero de 2011 por [sus] representados en diligencias cursantes a los folios 732, 733 y 738…”, así como la “solicitud de medida cautelar ‘URGENTE’, que se deje sin efectos la Convocatoria y se inicie el proceso legalmente como lo indica la sentencia respectiva”. Asimismo, ratifica “…la tacha y desconocimiento efectuada por [su] patrocinado en diligencia de fecha 1° de febrero de 2011…” y, finalmente, solicita que se ordene la designación de una nueva Comisión Electoral que rija el proceso eleccionario de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., en tal sentido observa lo siguiente: En el caso de autos ha sido solicitada una medida cautelar en fase de ejecución respecto a la decisión N° 177 dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual fueron anuladas todas las fases del proceso electoral realizado para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, cuyas votaciones se realizaron el 31 de marzo de 2009, ordenándose, en consecuencia, la repetición de dicho proceso comicial con observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la citada Federación, para lo cual la Sala fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a fin de que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convocara un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establecieran todas las fases del proceso comicial, el cual no podía exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria. Ahora bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar que las medidas cautelares pueden ser acordadas en fase de ejecución, por cuanto constituyen un instrumento idóneo para garantizar el cumplimiento del fallo dictado, materializándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias Nros. 97, del 30 de junio de 2008 y 212 del 9 de diciembre de 2008, emanadas de esta Sala Electoral), y que los requisitos fundamentales que deben cumplirse para el decreto de medidas cautelares por parte del juez son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. Al respecto, advierte la Sala que, de los términos en que ha sido planteada la solicitud de la medida cautelar de autos, no resulta posible para este juzgador analizar los elementos o requisitos de procedencia referidos supra, en virtud de que la parte solicitante fundamenta dicha medida en la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados por los artículos 7, 11, 26, 62, 63, 64, 65, 66 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una nueva convocatoria a elecciones efectuada por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia el día 26 de enero de 2011 mediante la publicación en el diario Últimas Noticias. A tal efecto, observa la Sala que la representación judicial del ciudadano L.A.R.A., denuncia que la nueva convocatoria se realizó de manera fraudulenta y arbitraria, por cuanto la Presidenta no ha convocado previamente a los demás integrantes para su instalación (estando conformada por tres miembros). Denuncia además que la Presidenta de la referida Comisión Electoral habría remitido dicha convocatoria por correo electrónico el 27 de enero de 2011, esto es, un día después de la convocatoria en prensa, siendo omitida la notificación de nueve (9) asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Potencia, lo que constituiría -en su opinión- una situación desventajosa para la plancha a la que pertenecen, tanto el solicitante de la medida como su apoderado judicial, por cuanto contaría con el apoyo de esas asociaciones cuya notificación fue omitida. Señalado lo anterior debe advertir la Sala Electoral que, aún cuando en el caso de autos la convocatoria cuya suspensión se solicita, de fecha 26 de enero de 2011, se efectuó por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, como consecuencia de la repetición del proceso electoral que fue ordenada por la Sala mediante su decisión N° 177 del 14 de diciembre de 2009, sin embargo, dicho proceso electoral y cada una de sus fases (entre ellas la convocatoria para las votaciones), así como las denuncias que al respecto plantea, constituyen nuevas actuaciones y situaciones que no fueron objeto del debate judicial contenido en autos. Cabe destacar al respecto que en la referida sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, esta Sala luego de anular el proceso electoral realizado para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, cuyas votaciones se realizaron el 31 de marzo de 2009, se ordenó, en consecuencia, la repetición de dicho proceso comicial con observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la citada Federación, para lo cual la Sala fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a fin de que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convocara un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establecieran todas las fases del proceso comicial, el cual no podía exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria. En tal sentido, resulta palmario para esta Sala que los motivos alegados por el apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., como fundamento de su pretensión cautelar, respecto de los presuntos vicios de los cuales -en su criterio- adolece la convocatoria de fecha 26 de enero de 2011, exceden el contenido de la decisión N° 177 emanada de esta Sala Electoral el 14 de diciembre de 2009, encontrándose, en consecuencia, este juzgador impedido de entrar a conocer de ellos, pues los mismos constituyen una innovación respecto a los alegatos que fueron analizados en la causa y que fueron resueltos mediante la referida decisión, de allí que no sea la fase de ejecución en que se encuentra la causa de autos, la oportunidad procesal idónea para que tenga lugar su análisis por parte de esta Sala, pues ello sólo sería pertinente mediante un recurso contencioso electoral autónomo. Con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano L.A.R.A.. Así se declara. IV DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado M.Á.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.A., en su condición de tercero adhesivo en la causa, contra la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de enero de 2011. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. La Presidenta, JHANNETT M.M.S. El Vicepresidente, M.G.R. Magistrados, J.J.N.C. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA OSCAR J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.J./ En diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3. La Secretaria,

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