Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 14 de noviembre del 2.005

N° 07.

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

ASUNTO N ° 2492-05

QUERELLANTE: A.E.M.E..

QUERELLADO: I.J.C.B.

DELITO: DIFAMACION AGRAVIADA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ABG. F.H.V., C.P.C. Y RALPHPISCHEK WAGNER.

DEFENSORES PRIVADO DEL QUERELLADO: ABG. J.A. AÑEZ, M.R.M.R. Y C.C.L..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DONDE SE DECLARO DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.E.M. debidamente asistida por el Abg. F.H.V. y C.P.C. contra la decisión publicada en fecha 06 de abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada por F.H.V. apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.E. contra el ciudadano I.J.C.B..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha seis (06) de Abril de 2005, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la sede en la ciudad de Guanare, dicto decisión, la cual es el de tenor siguiente: “…DISPOSITIVA. Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistida la acusación privada incoada por F.H.V., Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.M.E. … contra el ciudadano I.J.C.B. … por la presunta comisión del delito Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Se condena en costas a la parte acusadora de conformidad con lo establecido en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vista que esta decisión judicial es recurrible por una disposición expresamente establecida, y como parte en el presente juicio tengo legitimación para recurrir en alzada; ejerzo el recurso en el tiempo y forma establecida en la ley, en el que se indica los puntos impugnados; esta decisión judicial me es desfavorable, porque le pone fin al juicio haciendo imposible su continuación y me causa un gravamen irreparable, en virtud de que mi honor y reputación quedan expuestos al despacho u odio público.

En cuanto a los puntos impugnados relativos a la decisión, se señalan los siguientes:

a) Violación a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por una mala interpretación de este articulo, lo cual origina una errónea aplicación de la norma.

En el texto de la decisión recurrida, al declarar la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte querellante, establece que lo dispuesto en el articulo 441 del COPP, es un lapso y al respecto lo fundamenta en una explicación que no es más que un sofisma jurídico.

Sobre este punto, se debe mencionar que el articulo 411 del COPP, mal interpretado por el juez de instancia, establece lo siguiente textualmente:

Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (Subrayado mío).

Al analizar el contenido de dicha norma, tenemos que, que dicho artículo nos señala un término y no un lapso, como mal se pretende hacer ver, toda vez que el legislador al manifestar que tres días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia de conciliación, obviamente nos refiere específicamente a un día para que las partes, entre otras cosas, promueven pruebas, ese día, es el tercer día antes de la audiencia de conciliación y no otro. De esta manera debemos entender que el articulo 411 del COPP, establece un término y no un lapso, porque las partes deben necesariamente explanar por escrito sus facultades y cargas en un día específico y no como se pretende hacer ver que las partes tenían varios días comprendidos entre un día de inicio y un día de finalización, lo que es un lapso, más de manera explicable excluye el día tres antes de la celebración de la audiencia de conciliación, del lapso, que a través de un sofisma jurídico, concibe la interpretación de quien juzga.

La juez de instancia confunde el LAPSO que establece el 409 del COPP, el cual sólo es para la fijación de la audiencia de conciliación, con el TERMINO estipulado en el articulo 411 del COPP. Cabe decir que son dos actos distintos del proceso penal que no se relacionan entre sí, y más que por la fijación del plazo de la audiencia de conciliación, punto de referencia estipulado en el articulo 411 del COPP, para que las partes puedan ejercer por escrito, tres días antes, (no, antes de tres días) las facultades y cargas que la ley les acuerda.

Se entiende como termino el plazo fijado por la ley para cumplir con determinados actos, más aún estamos en presencia de un termino cierto ya que se concreta el día, mes y año en que se vence, tal y como lo estipula el articulo 411 del COPP.

Tanto es asi que la decisión recurrida es ambigua, cuando manifiesta y se cita textualmente: “… puesto que los días 16, 17 y 18 del mes de marzo del año en curso corresponden a los tres días anteriores al vencimiento para el ofrecimiento de pruebas, vista la fijación de la audiencia de conciliación para el 21-03-05, vale decir, sólo tres días antes, es la oportunidad que tienen las partes para realizar las facultades que en el articulo 411 se les acuerdan,” (Subrayado nuestro). Se puede observar claramente de una interpretación sencilla, que la sentencia indica sin lugar a dudas, que es, el tercer día antes de la audiencia de conciliación y no otro día, habla de oportunidad del término y no de lapso, lo que hace que las pruebas fueron promovidas en su debida oportunidad procesal, de acuerdo con lo señalado en esta parte de la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia una gran confusión de parte del juzgador al interpretar la norma, lo que hace que se aplique erróneamente la norma contenida en el 411 del COPP, aplicación errónea fundada en la más rebuscada e innecesaria interpretación.

A pesar del engorroso análisis que aplicó la ciudadana juez para interpretar el articulo 411 del COPP, recordamos lo consagrado en el articulo 4 del Código Civil el cual establece: “La ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…”

Así tenemos que los tribunales de la República, haciendo una interpretación del artículo 411 del COPP, de conformidad a lo estipulado en esta norma del Código Civil indicada, son del criterio que la promoción de las pruebas, en este tipo de procedimiento de enjuiciamiento de delitos de instancia de parte agraviada, vale decir, de acción privada, de hacerse el tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación, tal y como se puede apreciar claramente de la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, respecto a las pruebas promovidas por la parte acusa, la cual se anexa al presente escrito.

b) Violación del artículo 1 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la garantía del debido proceso.

El debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra esta garantía como sigue: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado mío).

Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre el debido proceso, en su artículo 49 ordinal octavo: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: …. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…

Bajo esta definición y conforme a la amplitud del concepto podemos afirmar que cualquier violación de una norma especifica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, vale decir, en este caso mal interpretada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente a lo que quiere decir la ley, de acuerdo con la naturaleza de la violación, es decir se aplica erróneamente una norma jurídica.

Ahora bien, específicamente en el caso que nos ocupa, dentro del debido proceso, denunciamos la violación de unos de los principios fundamentales del proceso penal, que no es otro que ser juzgado por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, toda vez que el grave error de interpretación en que incurrió el juez de instancia, tal como fue señalado en el punto previo, da la certeza que hubo una violación al debido proceso.

c) Violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso.

Articulo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así entonces, la finalidad del proceso es establecer la verdad, subordinando la actuación de quien juzga y administra justicia, a la búsqueda de la verdad real de los hechos, es decir, que están sujetos al principio de verdad material o de declaración de certeza de la verdad material.

Para este caso, la sentencia recurrida, hace un extenso, complicado e innecesario análisis del artículo 411 del COPP, para establecer cual es el momento de las pruebas que han de practicarse en el debate oral y público, este complejo análisis da como resultado una mala interpretación de la mencionada norma, dejando sin pruebas a quien las promovió oportunamente, negando así establecer la verdad de los hechos acusados, que es necesariamente la finalidad fundamental del proceso penal.

BASAMENTO JURIDICO

El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Mas adelante, dentro del mismo capitulo, el artículo 191, reza: Nulidades absolutas. … o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República.

En este sentido es evidente que los quebrantamientos de la ley, señaladas en este escrito constituyen inobservancia y violación de la norma contenida en el articulo 411 del COPP, la cual fue aplicada erróneamente por mala interpretación de la norma, lo cual incontrovertiblemente produce LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION RECURRIDA.

DEL MOTIVO DE LA APELACION

La errónea interpretación y subsiguiente errónea aplicación del articulo 411 del COPP, en concordancia con la violación de los principios y garantías antes mencionadas, pone fin al proceso impidiendo su continuación, así como causa un gravamen irreparable, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso, todo lo cual es motivo suficiente de APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 1,5 y 7 del COPP, en relación al último aparte del artículo 416 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo estipulado en el articulo 448 del COPP, promuevo como prueba y solicitamos sea anexada al expediente principal, el cual debe ser remitido en su totalidad a la Corte de Apelaciones que deba conocer el recurso interpuesto, decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 25 de enero de 2005, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal, es decir, el tercer día antes de la audiencia de conciliación. Se anexa marcada con la letra “A”.

PETITORIO

En fuerza de todos los argumentos antes explicados, solicito sea ADMITIDA la presente apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró desistida la acusación privada y en consecuencia sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 432,433,435, 436,447 ordinales 1,5 y 7, 448, 416 último aparte, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el querellado, no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal aquo en su decisión declaro desistida la acusación privada incoada por F.H.V., Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.M.E., contra el ciudadano I.J.C.B.,, en los siguientes términos:

“Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio N° 2, vista la acusación privada interpuesta por F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.846, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.579, y domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.M.E., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación e Ingeniero Agrónomo, nacida el día 13 de Junio de 1946, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.522, domiciliada en La Colonia, parte alta, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, según consta de instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 08, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; contra el ciudadano I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 4 de Mayo de 1952, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.961, Comunicador Social, domiciliado en la Urbanización M.C., calle principal con avenida A.E.B., casa N° 22-24, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cuya audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere sido fijada para el día 21 de marzo 2005 a las 9:30 de la mañana; y en virtud de la recusación interpuesta, se ordenó la redistribución de la presente causa a través de la Oficina de Alguacilazgo, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma; es por lo que este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que el día 09-12-04, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignándole por distribución la presente causa al juzgado de Juicio Nº 1, y ante ese Tribunal, en fecha 15-12-04 compareció la ciudadana querellante A.E.M.E. a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20-12-04, ese Juzgado ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 401 ejusdem, a lo que le dio cumplimiento el apoderado judicial de la Querellante abogado C.P.C., el día 21-12-04. Ese Tribunal en fecha 14-01-05 admitió la acusación privada formulada por el apoderado judicial de la querellante F.H.V., acordándose tener como parte querellante también a los abogados C.P.C. y R.P.W., según consta en poder especial otorgado por la acusadora, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa; contra I.J.C.B. por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en fecha 17-02-05 compareció el acusado y nombró sus defensores privados, compareciendo el Abg. M.R.M.R. a aceptar su defensa y juramentándose el día 22-02-05, el abogado J.Á.A.Á. en fecha 02-03-05 y el abogado S.C.L. compareció a aceptar y prestar el juramento de ley en fecha 15-03-05. En fecha 25-02-05 se dictó auto por el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-03-05 a las 9:30 de la mañana; en fecha 16-03-05 se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante; En fecha 18 de marzo de 2005, la Juez de Juicio No. 1 dictó auto por el cual ordenó certificar por secretaría los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de fijación para la celebración de la audiencia de conciliación hasta el día 18-03-05, y desde el día en que la parte querellante presenta el escrito de promoción de pruebas hasta el día 18-03-05; certificación que corre inserta en autos al folio ciento cincuenta y cuatro (154 ),

y que conserva toda su validez jurídica toda vez que fue hecha por secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal en pleno ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, revisada la presente causa y vista la certificación por secretaría que consta en autos, que fuere hecha en fecha 18 de marzo de 2005 y que es del tenor siguiente “desde el día 25 de febrero de 2.005, fecha en que se dictó ante (sic) mediante el cual se fijó la Audiencia de Conciliación en la causa 1U-67-04 hasta la presente fecha (18-03-05) han transcurrido 15 días de audiencia los cuales son 28 del mes de febrero de 2.005 y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de marzo del presenta (sic) año en curso y desde la fecha de presentación del escrito de prueba (16-03-05) hasta el día de hoy (18-03-05) han transcurrido dos (2) días de audiencias que son 17 y 18 de marzo de 2.005.” Dicha certificación es importante a los efectos establecidos en el artículo 411, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis). 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Al respecto según nuestro legislador el plazo establecido es común para ambas partes, a fin que ofrezcan las pruebas que llevarán a juicio, el cual es de tres (3) días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, entendido en sentido amplio el lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado de un proceso. En el caso que nos ocupa la norma adjetiva citada establece que “tres días antes del vencimiento fijado…” (omissis) de lo cual se infiere que lo previsto por el legislador para determinar el tiempo del acto procesal sometido a consideración, es un lapso para que las partes ofrecieren sus medios de pruebas.

En cuanto a la regla para el cómputo de los lapsos siguiendo al eminente doctrinario A.B. el dies ad quem debe considerarse incluso en el término cuando el hecho o actuación de que se trate haya de verificarse dentro de el o en el transcurso de él, y excluido, en cambio, cuando se trate de un término antes del cual o después del cual deba efectuarse el acto a que dicho lapso se refiera, la razón de la diferencia entre uno y otro caso es manifiesta. Cuando dice la ley que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto ha de efectuarse necesariamente antes de que el término transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro, sino después del término; cuando, al contrario, la ley dispone que no se pueda proceder a un acto sino después de cierto término, o en sentido inverso, que no se pueda efectuar un acto antes de un término dado, es necesario que el término entero haya transcurrido completamente, porque de otro modo el acto se cumpliría dentro del término, contra la voluntad del legislador; se denota entonces que en caso que nos ocupa y de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva establecida en el artículo 411 ad initio se refiere a un “lapso”. En el lapso intervienen dos términos extremos, como lo enseña el Doctrinario Rengel Romberg: “el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (dies a quo) y el día de fecha igual a la del acto, día en que corresponda al vencimiento (dies a quem)…” ; se denota en la presenta causa que el dies a quo, es el 25-02-05, oportunidad en que se fijó la celebración de la audiencia de conciliación y el dies a quem era el 15-03-05, última oportunidad para el ofrecimiento de pruebas, puesto que los días 16, 17 y 18 del mes de marzo del año en curso corresponden a los tres días anteriores al vencimiento para el ofrecimiento de pruebas, vista la fijación de la audiencia de conciliación para el 21-03-05, vale decir, sólo tres días antes, es la oportunidad que tienen las partes para realizar las facultades que en el artículo 411 se les acuerdan.

La regla establece expresamente que el dies a quo no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente; pero que el dies a quem sí entra en el cómputo del lapso, pues éste se concluye el día de la fecha igual a la del último día que corresponda para completar el número del lapso fijado.

En la presente causa la parte acusadora presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de marzo de 2005, o sea dos (2) días hábiles antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación (21-03-05), acto generativo del lapso, en consecuencia observa este Juzgadora, que la parte acusadora realiza su promoción extemporáneamente, debido a que fueron presentados ante este tribunal fuera del lapso que prevé la norma procesal para tal efecto; lo cual indica para este tribunal que se tenga como desistida por inexistente la promoción de pruebas realizada por la parte querellante; circunstancia esta que constituye de parte del querellante la manifestación de un desistimiento tácito al no haber ofrecido medios de pruebas dentro del lapso legal que prevé la norma, es decir en el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer esta actividad; es importante destacar que el acto procesal es uno de los fundamentos de la existencia y significación del proceso y cuya razón de ser está en la voluntad del interesado.

Referente al tiempo de los actos procesales, es pertinente citar al excelentísimo doctrinario A.B., quien señala la importancia de la oportunidad de los actos procesales, ya que cada oportunidad en que haya de verificarse cada actuación debe ser conocida previamente por los litigantes o interesados, y deben establecerse lapsos o términos precisos que corran por igual para todos cuantos intervengan en el proceso; y en este mismo sentido siguiendo al doctrinario Rengel-Romberg, señala que:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)

. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, Editorial Arte, 1994, Caracas, página 161.

En tal sentido es pertinente acotar que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, sino que por el contrario, la garantía de que el proceso sea llevado con regularidad, proporcionando igualdad de oportunidad para que las partes ejerzan el derecho a la defensa de la tesis que sustentan en dicho proceso; en tal sentido, oportuno es citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala constitucional, de fecha 04 de abril de 2. 000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dejó sentado lo siguiente: “…No puede esta Sala constitucional pasar por alto que como interprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… (omissis). Sin embargo la decisión apelada- confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de la audiencia Constitucional. A todo evento, por demás esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, puedan considerarse “formalidades per se”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (resaltado propio); criterio este sostenido por nuestro máximo Tribunal, y así se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de abril del 2003 (expediente Nº 03-0002), Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que la Sala reiteró en relación a los lapsos procesales lo siguiente: “La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se (resaltado propio), susceptibles de desaplicación sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ello se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”, correspondiendo al Juez como rector del proceso velar por el estricto cumplimiento del debido proceso, en beneficio de ambas y en pro de la correcta administración de justicia que posee como norte en sus actuaciones.

En el caso que nos ocupa el delito por el que se instauró la presente querella es el de Difamación Agravada, delito este para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; en este orden de ideas el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:

Fuera de acto expreso la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público (subrayado propio)…omisis

.

En tal sentido, tiene el querellante la carga de su acusación y de la presentación de la prueba, y su inactividad produce consecuencias trascendentales al proceso, siendo una de estas el desistimiento de la acción, ya que al no haber promovido pruebas tiene como efecto el desistimiento tácito de su acusación, oportuno es citar el comentario del doctrinario J.V.G., en el texto “La Segunda reforma del COPP”, con ocasión de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 224, referente a los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte: “…existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso, pero ello no significa que el Estado se desentienda en la solución del conflicto, sino que su participación en ese proceso está limitada y es suplida en mayor grado por la actividad directa de la víctima quien es la que impulsa al proceso …”, razón por la cual considera quien aquí decide que el ofrecimiento de pruebas presentado por la parte acusadora al no ser promovidas dentro de la oportunidad legal, siendo este un acto procesal de trascendental importancia, es extemporáneo, por lo que tiene como tácitamente desistido en la acusación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana A.E.M.E. contra el ciudadano I.J.C.B., ambos identificados ut-supra, razón por la cual este tribunal no fija oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación. En cuanto a la consideración de si la acusadora actuó con temeridad o malicia, siguiendo lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que habiéndose declarado el desistimiento de la acción intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana A.E.M.E. fue admitida por este Tribunal por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ejusdem, y por existir fundamentos serios para intentar la acusación, pero al no haber tenido este tribunal la certeza requerida sobre el hecho por el cual se instauró, no considera quien aquí decide la conducta desplegada por la querellante como temeraria o maliciosa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistida la acusación privada incoada por F.H.V., Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.M.E., venezolana, mayor de edad, nacida el día 13 de Junio de 1946, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, Licenciada en Educación e Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.522, domiciliada en la Colonia, parte alta, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, contra el ciudadano I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 4 de Mayo de 1952, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.961, Comunicador Social, domiciliado en la Urbanización M.C., calle principal con avenida A.E.B., casa N° 22-24, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Se condena en costas a la parte acusadora de conformidad con lo establecido en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegiado accidental, a decidir en los siguientes términos.

De la literalidad del libelo recursivo planteado por el querellante y recurrente se puede inferir, que el mismo delata la infracción del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación como producto de una mala interpretación, al tratarse a su criterio de un sofisma jurídico, porque al analizar el contenido del mismo en lo que respecta al numeral 4to, es decir la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral con su indicación y pertinencia, el mismo señala un término y no un lapso, cuando se refiere a que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador, y el acusado podrán realizar por escrito algunos actos, entre los cuales figura en el cuarto numeral el ya señalado.

En este sentido, continúa el recurrente indicando, que el A Quo confundió el lapso establecido en el artículo 409 del contexto adjetivo penal con el término estipulado en el artículo 411 eiusdem, el cual se trata de un término fijado por la ley para cumplir con determinados actos, y ante el que estamos en presencia de ser cierto, por concretarse el día, mes y año en que se vence.

Asimismo continúa el recurrente señalando que, la primera instancia con lo anteriormente esbozado, le vulneró el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la garantía del Debido Proceso, en concordancia con el artículo 49 del Texto Constitucional, lo que indefectiblemente también lesionó el artículo 13 de la norma procesal penal, al no permitirle conseguir la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por todas estas razones, solicita a esta instancia superior, la nulidad absoluta de dicho fallo, siendo éstos los motivos de su apelación.

En este sentido tenemos que, en resumidas cuentas el sentido del recurso está dirigido a la vulneración de los lapsos procesales por parte de la Primera Instancia, lo que a criterio del actor, indefectiblemente lesionó el Debido Proceso, siendo por ello admitido el recurso y así se decidirá.

Ahora bien, en base a la naturaleza jurídica, invocada por el recurrente, pasa la sala a examinar el fallo demandado, en el que, el A Quo, para arribar a la conclusión del mismo, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“[…] Que el día 09-12-04, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignándole por distribución la presente causa al juzgado de Juicio Nº 1, y ante ese Tribunal, en fecha 15-12-04 compareció la ciudadana querellante A.E.M.E. a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20-12-04, ese Juzgado ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 401 ejusdem, a lo que le dio cumplimiento el apoderado judicial de la Querellante abogado C.P.C., el día 21-12-04. Ese Tribunal en fecha 14-01-05 admitió la acusación privada formulada por el apoderado judicial de la querellante F.H.V., acordándose tener como parte querellante también a los abogados C.P.C. y R.P.W., según consta en poder especial otorgado por la acusadora, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa; contra I.J.C.B. por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en fecha 17-02-05 compareció el acusado y nombró sus defensores privados, compareciendo el Abg. M.R.M.R. a aceptar su defensa y juramentándose el día 22-02-05, el abogado J.Á.Á.Á. en fecha 02-03-05 y el abogado S.C.L. compareció a aceptar y prestar el juramento de ley en fecha 15-03-05. En fecha 25-02-05 se dictó auto por el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-03-05 a las 9:30 de la mañana; en fecha 16-03-05 se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante; En fecha 18 de marzo de 2005, la Juez de Juicio No. 1 dictó auto por el cual ordenó certificar por secretaría los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de fijación para la celebración de la audiencia de conciliación hasta el día 18-03-05, y desde el día en que la parte querellante presenta el escrito de promoción de pruebas hasta el día 18-03-05; certificación que corre inserta en autos al folio ciento cincuenta y cuatro (154 ),

y que conserva toda su validez jurídica toda vez que fue hecha por secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal en pleno ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, revisada la presente causa y vista la certificación por secretaría que consta en autos, que fuere hecha en fecha 18 de marzo de 2005 y que es del tenor siguiente “desde el día 25 de febrero de 2.005, fecha en que se dictó auto (sic) mediante el cual se fijó la Audiencia de Conciliación en la causa 1U-67-04 hasta la presente fecha (18-03-05) han transcurrido 15 días de audiencia los cuales son 28 del mes de febrero de 2.005 y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de marzo del presenta (sic) año en curso y desde la fecha de presentación del escrito de prueba (16-03-05) hasta el día de hoy (18-03-05) han transcurrido dos (2) días de audiencias que son 17 y 18 de marzo de 2.005.” Dicha certificación es importante a los efectos establecidos en el artículo 411, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis). 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad […]” (subrayado de la sala)-.

También observa la sala que, el querellado, en la persona del ciudadano COLMENARES BETANCOURT I.J., en fecha 16 de febrero del 2005, designa como sus abogados defensores privados, a los ciudadanos, M.R.M.R., J.Á.Á.A. Y C.C.L., acto el cual fue formalizado ante la Secretaria del Tribunal de la recurrida (folio 65).

En apoyo a la anterior designación por parte del querellado, el A Quo, en fecha 21 de febrero del 2005, estampa un auto, donde acordó librar las boletas de notificación a los referidos abogados, designados por el querellado como sus defensores de confianza, a los fines de su aceptación o excusa, como consta en el folio 68.

En fecha 22 de febrero del 2005, aceptó y se juramentó ante el Tribunal de la recurrida, uno de los defensores designados por el querellado, en la persona del Profesional del Derecho M.R.M.R., como consta al folio 72 de la causa.

En fecha 25 de febrero del 2005, el Tribunal de la recurrida, libra un auto, en el que refleja entre otras cosas, que visto la aceptación y juramentación del Abogado M.R.M.R., el querellado se encuentra asistido técnicamente, por lo cual fijó la audiencia de conciliación para el 21 de marzo del 2005, a las 09:30 horas de la mañana (folio 76).

En esta misma fecha 25 de febrero del 2005, el Tribunal A Quo, recibe boletas de notificación de los Abogados M.R.M.R., J.Á.Á.A. Y C.C.L., quienes fueron designados por el querellados como abogados de su confianza, acordando agregar las respectivas boletas a la causa (folio 77).

En fecha 02 de marzo del 2005, siendo las 09:03 a.m. ante el Tribunal de la recurrida, acepta y se juramenta otro de los defensores designados por el querellado, se trata del Abogado J.A.A.A., tal como consta en el folio 82 de la causa.

En fecha 15 de marzo del 2005, siendo las 09:23 a.m. compareció ante el Tribunal de la causa, el último de los abogados, designados por el querellado, en la persona del ciudadano C.C.L., quien aceptó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, tal como consta en el folio 89 de la causa.

Así, las cosas, también aprecia la Sala que, el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre otras cosas lo siguiente:

Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…

(subrayado y negrillas de la sala)-.

En este orden de ideas, entiende la sala que, según el mandato imperativo del texto adjetivo Penal, el Juez debe convocar a una audiencia en un lapso que no puede rebozar de dos límites, es decir, entre el intervalo de diez y veinte días, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo de los defensores que designe el acusado, acto para lo cual según el mismo articulado se hará por auto expreso y sin necesidad de notificación a ninguna de las partes.

Así tenemos que, el último de los defensores de confianza de los designados por el querellado ciudadano COLMENARES BETANCOURT I.J., se aceptó y se juramentó en fecha 15 de marzo del 2005, como riela en el folio 89 de la causa, todo lo que por mandato expreso de la norma, fue desde ese momento en que comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 409 del contexto P.P., para la celebración de la audiencia de conciliación.

Así las cosas, también tenemos que, la primera instancia, a pesar de no establecerlo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la notificación de los abogados defensores designados por el querellado en auto de fecha 21 de febrero del 2005, como se aprecia anteriormente, decisión (auto) contra la cual el Abogado Querellante solicitó la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 Eiusdem, siéndole declarado inadmisible tal petitorio por parte de la Primera instancia, basado en el artículo 12 del texto Procesal Penal relativo a la Defensa e igualdad entre las Partes y 49 del Texto Constitucional relacionado con el Debido Proceso, por lo que quedó de esta forma firme y latente las notificaciones a los defensores del querellado.

De lo antes trascrito se evidencia, que el núcleo medular del asunto atañe a los lapsos procesales. En primer lugar porque, la primera instancia a su criterio la oferta de pruebas hecha por el querellante la hizo fuera del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en segundo lugar, a criterio del querellante, dicha oferta probatoria la hizo dentro del lapso legal.

Pues bien, es criterio de este Órgano Colegiado, el sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en la que dejó establecido lo siguiente:

La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Desde esta óptica, no existe lugar a dudas para esta alzada que los lapsos procesales no pueden ser considerados como simples formalismos, sino que, por el contrario los mismos son esenciales en el proceso, por ser de eminente orden público, ya que los mismos conforman parte del proceso, que como bien lo ha definido la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en los siguientes términos:

" El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

También tiene claro la sala que, si bien es cierto que, los lapsos procesales no son simples formalismos, sino instituciones esenciales de eminente orden público, ya que conforman parte del proceso que a su vez viene a ser una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto Penal, no es menos cierto, que el acto de aceptación y juramentación de los abogados defensores que designe el acusado ante el Tribunal de la causa, también es un acto esencial en el proceso y de eminente orden público, toda vez que éste, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que:

[…] la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…” (negrillas de la Sala)

Efectivamente, al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer al justiciable, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso….(…)”

En este orden de ideas no existe lugar a dudas, que la juramentación de los Abogados privados, en la persona de los ciudadanos profesionales del Derecho, M.R.M.R., J.Á.Á.A. Y C.C.L., era una solemnidad indispensable para que la primera instancia continuara con el íter procesal, lo que en contraste con la parte in fine del encabezamiento del artículo 409, donde señala que: “(…) la audiencia de conciliación deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…(…)” .

En este sentido, aprecia la Sala que, el último de los defensores privados, designados por el querellado, en la persona del Profesional del Derecho C.C.L., aceptó y se juramentó ante la Primera Instancia en fecha 15 de marzo del 2005, a las 09:23 a.m. como consta en el folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, entonces, siendo que, tanto por mandato Constitucional como procesal y así desarrollados por la Jurisprudencia y la Doctrina, es a partir de este momento en que comenzaba a correr el lapso no menor de diez días ni mayor de veinte para que la Primera Instancia fijase expresamente la audiencia de conciliación, toda vez que, tanto los lapsos como la aceptación y juramentación de los Abogados privados que designan las partes, son elementos esenciales en el proceso, por ser de eminente orden público.

Así las cosas, dictamina esta Instancia Superior Accidental, que la Juzgadora A Quo subvirtió el derecho, al obviar normas y reglas esenciales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, relativos a los lapsos procesales, como lo fue fijar la audiencia de conciliación de las partes, contrariando lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, sin juramentar debidamente formalmente a los Abogados M.R.M.R., J.Á.Á.A. Y C.C.L., procedió a fijar la audiencia de conciliación, cuando la misma norma ordena que, dicha audiencia se debe fijar a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo del defensor, o defensores, en este caso, teniendo en cuenta que, todo imputado tiene derecho a nombrar hasta tres (3) defensores como lo consagra el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal, y así lo hizo el acusado.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, siendo el Proceso una garantía para todas las partes, es decir no solo para el imputado, sino también para la víctima, y, como bien lo señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso, que la fijación de la audiencia de conciliación no es necesaria notificarla, es porque, el sentido del legislador fue que, las partes, incluyendo la víctima, computen el lapso allí señalado desde la aceptación y juramentación del último de los defensores privados que designe el acusado, y precisamente, siendo que, el último de los defensores aceptó y juramentó el día 15 de marzo del 2005, entonces era el día de Despacho siguiente, en que comenzaba a correr el intervalo no menor ni mayor de veinte días para que se realizase la audiencia de conciliación.

En apoyo a lo anterior, llama la atención a esta instancia superior accidental, cómo la primera Instancia sin la aceptación y juramentación de los defensores designados por el acusado, convocó a la audiencia de conciliación, y, no conforme con ello, después de este acto, siguió juramentando los defensores faltantes, cuando la norma expresamente ordena que, la convocatoria a la audiencia de conciliación, es posterior a la aceptación y juramentación del último de los defensores, como clara y diáfanamente se ha esbozado.

Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos anteriores, colige este Órgano Superior accidental, que al recurrente le asiste la razón, cuando señala que le fue lesionado la Garantía Procesal atinente al debido Proceso, por vulnerarse normas de eminente orden público, como lo fue el lapso que debió el A quo computar para la celebración de la audiencia de conciliación.

Y siendo así, que la sentencia recurrida obvió normas que implican la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, hace que indefectiblemente sea fulminada de nulidad, todo ello como consecuencia del auto de fecha 25 de marzo del 2005, originador de la lesión y, que riela al folio 76 de la presente causa.

En consecuencia , no quedándole otra opción a esta instancia superior accidental, es por lo que forzosamente debe declarar el presente recurso con lugar, anulando tanto la sentencia recurrida como el auto de la misma primera instancia que riela al folio 76 de fecha 25 de marzo del 2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara Con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.E.M. debidamente asistida por el Abg. F.H.V. y C.P.C. contra la decisión publicada en fecha 06 de abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada por F.H.V. apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.E. contra el ciudadano I.J.C.B.. SEGUNDO: anula tanto la sentencia recurrida como el auto de la misma primera instancia que riela al folio 76 de fecha 25 de marzo del 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de noviembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidente.

Sala Accidental.

Abg. C.P..

(PONENTE)

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Maguira Ordóñez. Abg. Á.E.R.

El Secretario.

Abg. G.P..

VOTO SALVADO

El suscrito Abogado ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ manifiesta su disentimiento con la mayoría de los honorables colegas, Magistrados Doctoras C.P. (Ponente) y MAGUIRA ORDOÑEZ acerca de la opinión sostenida por ellas en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite salvar su voto con base en las razones siguientes:

1) La decisión precedente señalan en su motivación lo siguiente:

De la literalidad del libelo recursivo planteado por el querellante y recurrente se puede inferir, que el mismo delata la infracción del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación como producto de una mala interpretación, al tratarse a su criterio de un sofisma jurídico, porque al analizar el contenido del mismo en lo que respecta al numeral 4to, es decir la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral con su indicación y pertinencia, el mismo señala un término y no un lapso, cuando se refiere a que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador, y el acusado podrán realizar por escrito algunos actos, entre los cuales figura en el cuarto numeral el ya señalado.

En este sentido, continúa el recurrente indicando, que el A Quo confundió el lapso establecido en el artículo 409 del contexto adjetivo penal con el término estipulado en el artículo 411 eiusdem, el cual se trata de un término fijado por la ley para cumplir con determinados actos, y ante el que estamos en presencia de ser cierto, por concretarse el día, mes y año en que se vence

.

Lo anterior constituía el thema decidendum del recurso, circunstancia ésta que no se resolvió en la decisión del cual se disiente, pudiendo violentar en consecuencia la tutela judicial efectiva e incurrir en lo que jurisprudencia y doctrina ha denominado “incongruencia omisiva” que no es otra cosa que: “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o casas distintas de los pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva” (Ver. Sent. 2465 de fecha 15-10-2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso. J.P.M.C..). Por ello, al no señalar el recurrente en su recurso ningún aspecto relativo a la juramentación de los defensores del ciudadano I.C. como lesivo a sus intereses procesales, no podía esta Corte entrar a analizar y resolver sobre ello, ya que violentaría el derecho al contradictorio.

2) La decisión precedente igualmente señala:

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, siendo el Proceso una garantía para todas las partes, es decir no solo para el imputado, sino también para la víctima, y, como bien lo señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso, que la fijación de la audiencia de conciliación no es necesaria notificarla, es porque, el sentido del legislador fue que, las partes, incluyendo la víctima, computen el lapso allí señalado desde la aceptación y juramentación del último de los defensores privados que designe el acusado, y precisamente, siendo que, el último de los defensores aceptó y juramentó el día 15 de marzo del 2005, entonces era el día de Despacho siguiente, en que comenzaba a correr el intervalo no menor ni mayor de veinte días para que se realizase la audiencia de conciliación.

(subrayado nuestro)…

En apoyo a lo anterior, llama la atención a esta instancia superior accidental, cómo la primera Instancia sin la aceptación y juramentación de los defensores designados por el acusado, convocó a la audiencia de conciliación, y, no conforme con ello, después de este acto, siguió juramentando los defensores faltantes, cuando la norma expresamente ordena que, la convocatoria a la audiencia de conciliación, es posterior a la aceptación y juramentación del último de los defensores, como clara y diáfanamente se ha esbozado.

Es decir, se parte de una interpretación errónea del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento de la literalidad del mismo se desprende que tiene que constar la juramentación del último de los defensores para fijar la Audiencia de Conciliación, tal interpretación va en contra del contenido del último aparte del artículo 139 eiusdem que señala “El imputado podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”; lo que debe entenderse que la defensa se constituye validamente desde el momento en que acepta y se juramenta uno solo de los nombrados, porque cada defensor ejerce la representación plena del imputado. Es pues, innecesaria por no exigirlo la norma y por ir en contra de la celeridad que debe ser norte de todo proceso, esperar que se juramenten todos los defensores nombrados con el objeto de comenzar a contarse cualquier lapso procesal.

3) Por último y de ser cierta y aceptada la tesis de la mayoría sentenciadora, en el sentido que debe contarse desde la juramentación del último de los defensores del imputado, el lapso para la fijación de la Audiencia de Conciliación, debemos señalar que no existe igualmente en el presente caso, el “perjuicio anulatorio” previsto en el penúltimo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” para que sea declarada la nulidad del acto, ya que las partes recurrentes conocían del día de la Audiencia de conciliación, todo ello se evidencia del propio escrito recursivo en lo que solamente se discutía, tal como se señaló en el punto primero del presente voto salvado, era la forma de computarse los tres días que señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal para ofertar pruebas por la parte querellante.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente respecto del fallo que antecede.

Fecha ut supra.

La Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente.

Abg. C.P..

(PONENTE)

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Maguira Ordóñez. Abg. Á.E.R.

Disidente

El Secretario.

Abg. G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

Exp.- 2492-05.

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