Decisión nº SD-59-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 59-09

Causa No. 7M-130-08.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: A.J.O.U., TITULAR 2: W.J.Q.M.; y SUPLENTE: G.E.G.B.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa Privada: Abogados. M.M.A. y ARECIO MOLERO, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 60.517 y 117.384, con domicilio procesal en el Centro comercial Puente Crista, Escritorio Jurídico Abogados Asociados, local 87, a lado de la oficina del Colegio de Abogado

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.N., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victimas: A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, como AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y USO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 25 modificó la acusación, eliminando de la misma los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quedando definitivamente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. M.N., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal 25 en materia contra la corrupción del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control y que fuera admitido en su totalidad, en contra del acusado O.F.G.R., por la presunta comisión como AUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que por un error material se había colocado los numerales 6 y 8, solicito se tenga como subsanado, asimismo por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m) el Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de vehículos, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse a través de la línea 0800Automovil (0800-288666845) donde informaba que en el Centro Comercial Galerías Malí, ubicado en la avenida la Limpia, específicamente en la parte trasera del estacionamiento, se iba a realizar la entrega de un vehículo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civíc, Placa AGK92J, el cual había sido producto de un robo y el mismo iba a ser retirado por un ciudadano de contextura doble, como de 1.80 de estatura aproximadamente, corte militar, quien presuntamente era funcionario policial. En vista de tal situación, se trasladó al referido sitio, una comisión policial conformada por los Funcionarios Oficial 2° Berrueta Deuluís y Oficial 2° J.R., al mando del Supervisor de Patrullaje Oficial 2° (PR) A.G., ubicándose los mismos en puntos estratégicos a objeto de corroborar la información aportada a través de la línea telefónica, logrando observar un vehículo con características similares a las del citado con anterioridad, pudiendo percatarse a los pocos minutos, que un sujeto con las características antes mencionadas, se acercaba a las inmediaciones del referido automotor, visualizando el momento en que el mismo abrió las puertas e intentaba encender este, por lo que los Funcionarios procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, quien inmediatamente se identifico como Comisario Jefe de la Reserva Policial, mostrando un porta credenciales contentivo de un carné y una chapa de color dorado donde se lee: Profesionales y Técnicos Policiales, procediendo los Funcionarios actuantes a solicitarle la documentación del vehículo, optando el hoy acusado a presentar una autorización Notariada, presuntamente por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a través de la cual una ciudadana identificada como, A.M., lo autorizaba para conducir y transitar dentro y fuera del Territorio Nacional el vehículo antes descrito, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a solicitarle el número telefónico de la ciudadana, manifestando que no lo conocía, creando suspicacia los funcionarios actuantes por lo que procedieron a efectuar una inspección ocular al vehículo, encontrando en el mismo una factura de la empresa YOKOMURO MARACAIBO, Concesionario Exclusivo Honda, apreciando en la parte inferior derecha el número telefónico 0414-611-80-77, y el nombre de la ciudadana A.M.D. I, como propietaria del mismo, idamente ante la situación presentada, los Funcionarios de la Policía Regional, proceden a comunicarse iba telefónica con la indicada ciudadana, indicándose con la misma como Funcionarios Policiales, efectuándole preguntas acerca sí conocía al ciudadano O.G. y si le había otorgado AUTORIZACIÓN por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo para que transitara con su vehículo, contestando que no lo conocía que por el contrario, el día anterior, es decir, el día 18 de Agosto siendo aproximadamente las nueves de la noche cuando se disponía a cerrar el portón del garaje de su casa, en el sector P.N. adyacente a la avenida Universidad, un vehículo Renault L.D. de vidrios ahumados, abordado por dos sujetos, la interceptaron, descendiendo del mismo dos de ellos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le habían despojado de su vehículo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civic, Placa AGK92J, informando la ciudadana que había realizado la denuncia el mismo día, vía telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Z.P., por tal motivo procedió el efectivo a corroborar las placas del vehículo con la ciudadana, indicando que las mismas correspondían a las placas del vehículo que le fue despojado el día anterior; inmediatamente los funcionarios le informaron al ciudadano O.G. lo manifestado por la victima, quien al verse descubierto trato de persuadir al funcionarios actuante DEULUIS BERRUETA CHACÓN, con la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.700,oo), para que le dejaran en libertad. Es importante señalar, que en el Estacionamiento del C.C Galerías donde fue recuperado el vehículo Honda Civic, se encontraba aparcado al otro lado un L.d. con características similares al utilizado por los sujetos que la noche del 18 de Agosto, le despojaron del vehículo a la victima A.M.. Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez haber tomado entrevista a la hoy victima, consideró pertinente y necesario efectuar una rueda de reconocimiento donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana A.M., (víctima), toda vez que la misma manifestara que uno de los ciudadanos que le despojó del vehículo de su propiedad, tenía las características que indicó como: de contextura robusta, de piel morena, aproximadamente de 1.80 de altura, reconocimiento éste realizado en fecha 21AGO08, al momento de la presentación, en el cual la ciudadana antes mencionada, identifico al hoy acusado O.G., como la persona que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehículo en compañía de otro sujeto, quedando así determinado que el referido ciudadano es la misma persona que cometió el robo del vehículo. Aunado a ello, el Despacho Fiscal procedió a corroborar vía telefónica la veracidad de la presunta autorización otorgada por la victima al imputado, para transitar dentro y fuera del territorio nacional, siendo atendidos por parte de la Notaría Décima de Maracaibo, por la ciudadana G.d.L., Escribiente I, quien informo que el documento asentado con el N° 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se responde con un Contrato de Arrendamiento del mes de Mayo del presente, quedando demostrado con ello que el imputado se acredito una autorización completamente falsa. , Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado O.F.G.R., por la presunta comisión como AUTOR, de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, USO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, la defensa Privada, Abg. M.M., en su carácter de defensor del ciudadano O.F.G.R., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes le doy a gracias Dios ante todo; ciudadano Juez ciertamente el día especificado por el Ministerio Público en su exposición, se suscita un hecho criminoso, que de alguna manera dio la oportunidad de que se realizaran unas investigaciones y que se tradujeran en un acto conclusivo que mantiene a mi defendido bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al analizar el acervo probatorio que conforma el escrito acusatorio, se llego a manejar una tesis de defensa que la doctrina establece como la tesis de aplicación de una ley mas benigna, mi defendido no es culpable de los siguientes delitos usos de documento falso conjuntamente con la asociación para delinquir, el hoy acusado es posible que haya desplegado una conducta pero que se halla adminiculado con la participación de otras personas, a decir de los delitos específicos, mantiene la defensa la tesis de una aplicación de una ley mas benigna, con relación a los otros delitos solo el Ministerio Público tiene la carga de probar que es culpable del Robo Agravado, con una victima que deberá comparecer y con no existe en modo alguno elementos suficientes para condenar por uso de documental falso y asociación para delinquir, será el tribunal en aplicación del artículo 13 establecer dichos elementos, es una mera narración de un escrito acusatorio, no me queda mas que invocar el contenido del artículo 13 de la búsqueda de la verdad, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO O.F.G.R. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial de la ciudadana A.M.d.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.698.180

  2. - testimonial del ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.015.425

  3. - Testimonial del ciudadano C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.987.500

  4. - Testimonial del ciudadano Comandante H.A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.212.623, Comandante del Grupo Especializado Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial N° 154

  5. - Testimonial del ciudadano Oficial Deuluis J.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.609.578, adscrito al Comando Especializado Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia.

  6. - Testimonial del ciudadano E.D.B.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.282.015

  7. - Oficial R.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de

    la cédula de identidad N° 15.939.856, adscrito al Comando Especializado

    Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia,

    credencial N° 4640.

  8. - Oficial Segundo A.R.G.C., venezolano,

    mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.366.349.

  9. - M.d.V.A.d.F., venezolana, mayor de edad,

    portadora de la cédula de identidad N° 11.249.144

  10. - INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, experto adscrito a la

    División de Investigaciones Penales de la Policial Regional

  11. - OFICIAL SEGUNDO F.R., credencial 0330, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policial Regional

    DOCUMENTALES:

  12. - Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA N° 4315 y el Oficial Segundo (PR) N° 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos.

    El Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA N° 4315 y el Oficial Segundo (PR) N° 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, la cual deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del acusado J.G.A.P., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  13. -Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M..

  14. - Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia.

  15. - Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882.

    5- Copia de la factura N° 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I..

  16. - Planilla de Liquidación de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia N° 2694518, de fecha 15/08/2008, a nombre de la ciudadana A.d.I..

  17. - Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo.

  18. -Autorización, presuntamente otorgada por la ciudadana A.M..

  19. - Nota de Autenticación presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el Asiento N° 24, Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Décima de Maracaibo, G.M.C..

  20. - Oficio N° PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., donde se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de la aprehensión del acusado.

  21. -Oficio N° 090-2008, de fecha 27/08/2008, emanada de la Notaria Pública Décima, donde remiten documento original que ciertamente se corresponde con el tomo y asiento que fue utilizado para el documento de autorización.

  22. - PR-DIP-DC-0897-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., de los documentos incautados

  23. -Oficio S/N, de fecha 26/09/2008, mediante la cual la empresa RESVICA remite copia certificada del libro de novedades

  24. -Experticia de Autenticación, que se practico al dinero incautado

    EXPOSICION DEL ACUSADO O.F.G.R. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN

    El acusado ciudadano O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Asumo la responsabilidad del robo del vehículo y asumo la responsabilidad sobre el dinero, sobre los otros delitos me declaro inocente de los otros delitos, es todo”

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado.

    Asimismo el TRIBUNAL realizó las siguientes preguntas: ¿Usted fue autor del delito de Robo del Vehículo? Si su señoría. ¿Es responsable Usted del delito de Inducción a la Corrupción? Si su señoría. ¿Y sobre los otros delitos, participó Usted en ellos? No tengo nada que ver.”

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  25. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y del acusado, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

  26. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (4: p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA con Escabinos para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-130-08, seguida en contra del acusado O.F.G.R., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y USO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 25° del Ministerio Público ABOG. M.N., del acusado O.F.G.R., previo su traslado desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, en compañía de los Defensores Privados ABOGS. M.M.A. y ARECIO MOLERO, quienes manifestaron que ratificaban su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en sus personas. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, TITULAR 1: A.J.O.U., TITULAR 2: W.J.Q.M.; y SUPLENTE: G.E.G.B.. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: A.J.O.U., TITULAR 2: W.J.Q.M. y SUPLENTE: G.E.G.B., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala N° 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP del 4-9-2009, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de ninguna de dichas instituciones. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada, que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, al Fiscal del Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público ABOG. M.N. a los fines de que presente su discurso de apertura, y ratifique su acusación quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 25 en materia contra la corrupción del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control y que fuera admitido en su totalidad, en contra del acusado O.F.G.R., por la presunta comisión como AUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que por un error material se había colocado los numerales 6 y 8, solicito se tenga como subsanado, asimismo por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m) el Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de vehículos, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse a través de la línea 0800Automovil (0800-288666845) donde informaba que en el Centro Comercial Galerías Malí, ubicado en la avenida la Limpia, específicamente en la parte trasera del estacionamiento, se iba a realizar la entrega de un vehículo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civíc, Placa AGK92J, el cual había sido producto de un robo y el mismo iba a ser retirado por un ciudadano de contextura doble, como de 1.80 de estatura aproximadamente, corte militar, quien presuntamente era funcionario policial. En vista de tal situación, se trasladó al referido sitio, una comisión policial conformada por los Funcionarios Oficial 2° Berrueta Deuluís y Oficial 2° J.R., al mando del Supervisor de Patrullaje Oficial 2° (PR) A.G., ubicándose los mismos en puntos estratégicos a objeto de corroborar la información aportada a través de la línea telefónica, logrando observar un vehículo con características similares a las del citado con anterioridad, pudiendo percatarse a los pocos minutos, que un sujeto con las características antes mencionadas, se acercaba a las inmediaciones del referido automotor, visualizando el momento en que el mismo abrió las puertas e intentaba encender este, por lo que los Funcionarios procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, quien inmediatamente se identifico como Comisario Jefe de la Reserva Policial, mostrando un porta credenciales contentivo de un carné y una chapa de color dorado donde se lee: Profesionales y Técnicos Policiales, procediendo los Funcionarios actuantes a solicitarle la documentación del vehículo, optando el hoy acusado a presentar una autorización Notariada, presuntamente por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a través de la cual una ciudadana identificada como, A.M., lo autorizaba para conducir y transitar dentro y fuera del Territorio Nacional el vehículo antes descrito, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a solicitarle el número telefónico de la ciudadana, manifestando que no lo conocía, creando suspicacia los funcionarios actuantes por lo que procedieron a efectuar una inspección ocular al vehículo, encontrando en el mismo una factura de la empresa YOKOMURO MARACAIBO, Concesionario Exclusivo Honda, apreciando en la parte inferior derecha el número telefónico 0414-611-80-77, y el nombre de la ciudadana A.M.D. I, como propietaria del mismo, idamente ante la situación presentada, los Funcionarios de la Policía Regional, proceden a comunicarse iba telefónica con la indicada ciudadana, indicándose con la misma como Funcionarios Policiales, efectuándole preguntas acerca sí conocía al ciudadano O.G. y si le había otorgado AUTORIZACIÓN por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo para que transitara con su vehículo, contestando que no lo conocía que por el contrario, el día anterior, es decir, el día 18 de Agosto siendo aproximadamente las nueves de la noche cuando se disponía a cerrar el portón del garaje de su casa, en el sector P.N. adyacente a la avenida Universidad, un vehículo Renault L.D. de vidrios ahumados, abordado por dos sujetos, la interceptaron, descendiendo del mismo dos de ellos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le habían despojado de su vehículo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civic, Placa AGK92J, informando la ciudadana que había realizado la denuncia el mismo día, vía telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Z.P., por tal motivo procedió el efectivo a corroborar las placas del vehículo con la ciudadana, indicando que las mismas correspondían a las placas del vehículo que le fue despojado el día anterior; inmediatamente los funcionarios le informaron al ciudadano O.G. lo manifestado por la victima, quien al verse descubierto trato de persuadir al funcionarios actuante DEULUIS BERRUETA CHACÓN, con la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.700,oo), para que le dejaran en libertad. Es importante señalar, que en el Estacionamiento del C.C Galerías donde fue recuperado el vehículo Honda Civic, se encontraba aparcado al otro lado un L.d. con características similares al utilizado por los sujetos que la noche del 18 de Agosto, le despojaron del vehículo a la victima A.M.. Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez haber tomado entrevista a la hoy victima, consideró pertinente y necesario efectuar una rueda de reconocimiento donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana A.M., (víctima), toda vez que la misma manifestara que uno de los ciudadanos que le despojó del vehículo de su propiedad, tenía las características que indicó como: de contextura robusta, de piel morena, aproximadamente de 1.80 de altura, reconocimiento éste realizado en fecha 21AGO08, al momento de la presentación, en el cual la ciudadana antes mencionada, identifico al hoy acusado O.G., como la persona que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehículo en compañía de otro sujeto, quedando así determinado que el referido ciudadano es la misma persona que cometió el robo del vehículo. Aunado a ello, el Despacho Fiscal procedió a corroborar vía telefónica la veracidad de la presunta autorización otorgada por la victima al imputado, para transitar dentro y fuera del territorio nacional, siendo atendidos por parte de la Notaría Décima de Maracaibo, por la ciudadana G.d.L., Escribiente I, quien informo que el documento asentado con el N° 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se responde con un Contrato de Arrendamiento del mes de Mayo del presente, quedando demostrado con ello que el imputado se acredito una autorización completamente falsa. , Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado O.F.G.R., por la presunta comisión como AUTOR, de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, USO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. M.M.A., a los fines de que presente su discurso de apertura, con los alegatos iniciales de la Defensa, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes le doy a gracias Dios ante todo; ciudadano Juez ciertamente el día especificado por el Ministerio Público en su exposición, se suscita un hecho criminoso, que de alguna manera dio la oportunidad de que se realizaran unas investigaciones y que se tradujeran en un acto conclusivo que mantiene a mi defendido bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al analizar el acervo probatorio que conforma el escrito acusatorio, se llego a manejar una tesis de defensa que la doctrina establece como la tesis de aplicación de una ley mas benigna, mi defendido no es culpable de los siguientes delitos usos de documento falso conjuntamente con la asociación para delinquir, el hoy acusado es posible que haya desplegado una conducta pero que se halla adminiculado con la participación de otras personas, a decir de los delitos específicos, mantiene la defensa la tesis de una aplicación de una ley mas benigna, con relación a los otros delitos solo el Ministerio Público tiene la carga de probar que es culpable del Robo Agravado, con una victima que deberá comparecer y con no existe en modo alguno elementos suficientes para condenar por uso de documental falso y asociación para delinquir, será el tribunal en aplicación del artículo 13 establecer dichos elementos, es una mera narración de un escrito acusatorio, no me queda mas que invocar el contenido del artículo 13 de la búsqueda de la verdad, es todo, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado O.F.G.R., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado se identificó como O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, siendo las 4:30 pm, lo siguiente: “Asumo la responsabilidad del robo del vehículo y asumo la responsabilidad sobre el dinero, sobre los otros delitos me declaro inocente de los otros delitos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Seguidamente el TRIBUNAL realizó las siguientes preguntas. ¿Usted fue autor del delito de Robo del Vehículo? Si su señoría. ¿Es responsable Usted del delito de Inducción a la Corrupción? Si su señoría. ¿Y sobre los otros delitos, participó Usted en ellos? No tengo nada que ver. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. M.M.A. solicitó la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 19-08-2008, la defensa solicita al Ministerio Público que haga el cambio o modificación correspondiente en la acusación para que le elimine a mi defendido los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que ha rendido el acusado O.F.G.R., en la cual manifestó que admite su responsabilidad en los hechos que lo incrimina en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, como parte de buena fe procede a adecuar la acusación, atribuyéndole sólo al acusado O.F.G.R., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, eliminando de la acusación los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la modificación de la acusación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano O.F.G.R., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y la eliminación en la acusación Fiscal, de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado dicha modificación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra al acusado O.F.G.R., quien impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó que no tenía más nada que decir, que ratificaba su confesión. Seguidamente, se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas al acusado. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando la Representación Fiscal, la Defensa y el acusado que se prescindieran de los testigos ofrecidos y se consideraran como recepcionados los dichos de los testigos ofertados por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, como AUTOR, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, promovidos por el Ministerio Público, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales del Ministerio Público, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra el Fiscal 25° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA N° 4315 y el Oficial Segundo (PR) N° 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, 2.-Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M.. 3.- Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882. 5- Copia de la factura N° 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I.. 6.- Planilla de Liquidación de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia N° 2694518, de fecha 15/08/2008, a nombre de la ciudadana A.d.I.. 7.- Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo. 8.-Autorización, presuntamente otorgada por la ciudadana A.M.. 9.- Nota de Autenticación presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el Asiento N° 24, Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Décima de Maracaibo, G.M.C.. 10.- Oficio N° PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., donde se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de la aprehensión del acusado. 11.-Oficio N° 090-2008, de fecha 27/08/2008, emanado de la Notaria Pública Décima, donde remiten documento original que ciertamente se corresponde con el tomo y asiento que fue utilizado para el documento de autorización. 12.- PR-DIP-DC-0897-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., de los documentos incautados 13.-Oficio S/N, de fecha 26/09/2008, mediante la cual la empresa RESVICA remite copia certificada del libro de novedades y 14.-Experticia de Autenticación, que se practico al dinero incautado. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal, visto que en el desarrollo de la audiencia, se dio la confesión calificada y el reconocimiento voluntario del acusado O.F.G.R., considera que ha quedado demostrada la participación del mismo en los hechos incriminados por el Ministerio Público, como AUTOR, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, sancionando la conducta que ha transgredido las normas dictadas para vivir en la sociedad de manera armoniosa entre todos los ciudadanos, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, considera el Ministerio Público que los dos delitos por los cuales ha confesado el acusado, y justamente como un acto de reconocimiento, considere razonable y dable que se le suprimieran los delitos de asociación para delinquir, y el uso de documento falso, el Estado Venezolano espera que no obstante la pena o sanción a imponer, le sirva esta sanción a manera de reflexión como experiencia de vida para que retome el camino que le permita reinsertarse a la sociedad y en unión a su familia, de esta manera le auguro en el mejor sentido pueda salir adelante y aprender de los errores, dicho esto solicito se imponga las pena que ha bien corresponde por los dos delitos por los cuales ha confesado su autoría siendo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ARECIO MOLERO, quien expuso: “La palabra de Dios dice en el libro de los Proverbios que el que encubre el pecado no prosperará, pero el que se arrepiente, recibe perdón; esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, con la defensa, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso del derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó al acusado que manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que si que deseaba darle las gracias Dios porque su misericordia y su justicia se ha manifestado en esta sala. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, que se encuentra en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano O.F.G.R., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de trece (13) años de presidio. SEGUNDO: Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar cuatro (4) años, por esas circunstancias, quedando así la pena después de esta rebaja en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Ahora bien, como también está siendo condenado el acusado por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cuyo término medio es un (1) año y tres (3) meses de prisión, y la defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar nueve (9) meses, por esa circunstancia, quedando así la pena después de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Ahora bien, en vista de que el acusado ha sido condenado por dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de presidio (el Robo Agravado de Vehículo Automotor) y el otro de prisión (la Inducción a la corrupción), razón por la cual, en primer lugar es necesario hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, lo cual se hace computando un día de presidio por dos de prisión y luego que se realice el cálculo por la concurrencia de los dos delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO POR LOS DOS (2) DELITOS, EN NUEVE (9) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, QUINTO: Vista la solicitud del acusado O.F.G.R. y su defensa, se ordena su traslado e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 20 de Agosto del año 2008, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 20 de Octubre del año 2017. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo complejo del asunto y lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las siete de la tarde (7:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano O.F.G.R., como AUTOR en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO , especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    1) O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó sin juramento lo siguiente: “Asumo la responsabilidad del robo del vehículo y asumo la responsabilidad sobre el dinero, sobre los otros delitos me declaro inocente de los otros delitos, es todo”

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el abogado Defensor M.M.A., expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 19-08-2008, la defensa solicita al Ministerio Público que haga el cambio o modificación correspondiente en la acusación para que le elimine a mi defendido los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ELIMINACIÓN DE LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y USO DE DOCUMENTO FALSO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que ha rendido el acusado O.F.G.R., en la cual manifestó que admite su responsabilidad en los hechos que lo incrimina en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, como parte de buena fe procede a adecuar la acusación, atribuyéndole sólo al acusado O.F.G.R., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, eliminando de la acusación los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en concordancia con el artículo 16, en su numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la modificación de la acusación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano O.F.G.R., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo

    .

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  27. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO O.F.G.R., quien dijo ser quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Asumo la responsabilidad del robo del vehículo y asumo la responsabilidad sobre el dinero, sobre los otros delitos me declaro inocente de los otros delitos, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA N° 4315 y el Oficial Segundo (PR) N° 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, con el Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M., con la Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, con la Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, con la Copia de la factura N° 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I., con la Planilla de Liquidación de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia N° 2694518, de fecha 15/08/2008, a nombre de la ciudadana A.d.I., con la Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con la Autorización, presuntamente otorgada por la ciudadana A.M., con la Nota de Autenticación presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el Asiento N° 24, Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Décima de Maracaibo, G.M.C., con el Oficio N° PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., donde se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de la aprehensión del acusado, con el Oficio N° 090-2008, de fecha 27/08/2008, emanada de la Notaria Pública Décima, donde remiten documento original que ciertamente se corresponde con el tomo y asiento que fue utilizado para el documento de autorización, con el PR-DIP-DC-0897-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., de los documentos incautados, con el Oficio S/N, de fecha 26/09/2008, mediante la cual la empresa RESVICA remite copia certificada del libro de novedades, con la Experticia de Autenticación, que se practico al dinero incautado, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado O.F.G.R. como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  28. - Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA N° 4315 y el Oficial Segundo (PR) N° 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos.

    El Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA N° 4315 y el Oficial Segundo (PR) N° 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, la cual deja constancia del procedimiento practicado en el Centro Comercial Galerías Mall, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  29. -Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M..

    El Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M., la cual deja constancia del reconocimiento del acusado de autos por parte de la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  30. - Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia.

    La Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las características del vehiculo placas AGK-92J, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  31. - Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882.

    La Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, la cual deja constancia que el vehiculo placas AGK-92J, es propiedad de la ciudadana A.M., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    6- Copia de la factura N° 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I..

    La Copia de la factura N° 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I., la cual deja constancia que el vehiculo placas AGK-92J, es propiedad de la ciudadana A.M., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  32. - Planilla de Liquidación de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia N° 2694518, de fecha 15/08/2008, a nombre de la ciudadana A.d.I., la cual deja constancia que dicha lanilla es falda por cuanto carece de visado para efectos legales, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  33. - Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo.

    Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, la cual deja constancia que la planilla no emano de la Notaria Publica Decima de Maracaibo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  34. -Autorización, presuntamente otorgada por la ciudadana A.M..

    La Autorización, presuntamente otorgada por la ciudadana A.M., la cual deja constancia que la misma fue falsificada con el objeto de sacar el vehiculo del país a los fine de venderlo ilícitamente, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  35. - Nota de Autenticación presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el Asiento N° 24, Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Décima de Maracaibo, G.M.C..

    La Nota de Autenticación presuntamente emanada de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el Asiento N° 24, Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Décima de Maracaibo, G.M.C., la cual deja constancia de la falsedad de la autorización por cuanto no corresponde con el Numero de Tomo llevado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  36. - Oficio N° PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., donde se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de la aprehensión del acusado.

    El Oficio N° PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., donde se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de la aprehensión del acusado, la cual deja constancia de los objetos incautados al imputado el día de la aprehensión, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  37. -Oficio N° 090-2008, de fecha 27/08/2008, emanada de la Notaria Pública Décima, donde remiten documento original que ciertamente se corresponde con el tomo y asiento que fue utilizado para el documento de autorización.

    El Oficio N° 090-2008, de fecha 27/08/2008, emanada de la Notaria Pública Décima, donde remiten documento original que ciertamente se corresponde con el tomo y asiento que fue utilizado para el documento de autorización, la cual deja constancia del comunicado suscrito por el Notario Interino Dr. R.C. mediante el cual remite copia certificada del documento asentado en el Numero 24, tomo 46, de fecha 28/05/08, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  38. - PR-DIP-DC-0897-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., de los documentos incautados

    PR-DIP-DC-0897-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., de los documentos incautados, la cual deja constancia de la falsedad de la autorización incautada al imputado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  39. -Oficio S/N, de fecha 26/09/2008, mediante la cual la empresa RESVICA remite copia certificada del libro de novedades.

    El Oficio S/N, de fecha 26/09/2008, mediante la cual la empresa RESVICA remite copia certificada del libro de novedades, la cual deja constancia de la novedad , cuando fue aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  40. -Experticia de Autenticación, que se practico al dinero incautado

    La Experticia de Autenticación, que se practico al dinero incautado, la cual deja constancia de la autenticidad del dinero incautado al hoy acusado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana ISBERY P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal, visto que en el desarrollo de la audiencia, se dio la confesión calificada y el reconocimiento voluntario del acusado O.F.G.R., considera que ha quedado demostrada la participación del mismo en los hechos incriminados por el Ministerio Público, como AUTOR, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, sancionando la conducta que ha transgredido las normas dictadas para vivir en la sociedad de manera armoniosa entre todos los ciudadanos, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, considera el Ministerio Público que los dos delitos por los cuales ha confesado el acusado, y justamente como un acto de reconocimiento, considere razonable y dable que se le suprimieran los delitos de asociación para delinquir, y el uso de documento falso, el Estado Venezolano espera que no obstante la pena o sanción a imponer, le sirva esta sanción a manera de reflexión como experiencia de vida para que retome el camino que le permita reinsertarse a la sociedad y en unión a su familia, de esta manera le auguro en el mejor sentido pueda salir adelante y aprender de los errores, dicho esto solicito se imponga las pena que ha bien corresponde por los dos delitos por los cuales ha confesado su autoría siendo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    La palabra de Dios dice en el libro de los Proverbios que el que encubre el pecado no prosperará, pero el que se arrepiente, recibe perdón; esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 19 de Agosto 2008, el ciudadano acusado O.F.G.R., participó como AUTOR, en la perpetración de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado O.F.G.R. como AUTOR, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, O.F.G.R. como AUTOR, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO O.F.G.R., como AUTOR en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada las participación del acusado O.F.G.R., como AUTOR, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se proceso al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano O.F.G.R., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de trece (13) años de presidio. SEGUNDO: Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar cuatro (4) años, por esas circunstancias, quedando así la pena después de esta rebaja en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Ahora bien, como también está siendo condenado el acusado por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cuyo término medio es un (1) año y tres (3) meses de prisión, y la defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar nueve (9) meses, por esa circunstancia, quedando así la pena después de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Ahora bien, en vista de que el acusado ha sido condenado por dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de presidio (el Robo Agravado de Vehículo Automotor) y el otro de prisión (la Inducción a la corrupción), razón por la cual, en primer lugar es necesario hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, lo cual se hace computando un día de presidio por dos de prisión, y luego hay que realizar el cálculo por la concurrencia de los dos delitos de presidio, aplicando “solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido”, todo de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO POR LOS DOS (2) DELITOS, EN NUEVE (9) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se deja expresa constancia, que en vista que el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción no prevé pena de multa alguna para el autor del delito de Inducción a la Corrupción, como si lo hace el artículo 61 eiusdem, y no ser funcionario público el acusado, es por lo que no corresponde la imposición de dicha pena de multa en este caso. QUINTO: Vista la solicitud del acusado O.F.G.R. y su defensa, se ordena su traslado e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 20 de Agosto del año 2008, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 20 de Octubre del año 2017. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano O.F.G.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1958, titular de la cédula de identidad No. V-8.660.158, hijo de T.C.G.D.A. (d) y de L.E.R.J. (d), Residenciado en el Sector Pomona, calle S.E. # 106-42, cerca de los transformadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y en el de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M. y del Estado Venezolano, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO,: más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de la ciudadana A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. El condenado O.F.G.R., deberá cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, luego de que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Jueces Escabinos:

    TITULAR 1: A.J.O.U.,

    TITULAR 2: W.J.Q.M.;

    SUPLENTE: G.E.G.B.

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 59-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-130-08

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