Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000570

PARTE ACTORA: P.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.313.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.S., J.S.L.S. y M.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.287, 98.471 y 98.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el No. 5, tomo 109-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., MAHA YABROUDI, A.R., K.S., G.I. e IBELISE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.850, 100.496, 95.956, 100.488, 117.375 y 40.615, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.F.O. contra la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.F.O. contra la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles doce (12) de julio de 2006, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano P.F.O. contra la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia primero señala que el actor tenía una relación de carácter eventual desde el año 96 al 2003, y después de esa fecha se estableció una relación a tiempo indeterminado; que la sentencia contraía la doctrina en cuanto a la carga de la prueba, ya que hace una inversión de esta desaplica la doctrina sentada por la Sala haciendo referencia a la sentencia CONGAVOL de fecha 20 de marzo de 2006, que el Juez en lugar de verificar y concatenar las pruebas no lo hace, invirtiendo a su vez la carga de la prueba, al decir, que el actor no probó que era un trabajador que prestaba servicio en forma continua, indicando que el trabajador no probó el carácter eventual. Que el Tribunal hizo una afirmación grave, a la cual hizo referencia que se encontraba en el folio 285, en su últimos párrafos, cuando hace alusión a las pruebas que dejó establecidas como afirmativas de la prestación del servicio lo que hace presumir de que se trababa de una prestación de servicio de carácter eventual, y luego que hace esa presunción indica que quedó demostrado que durante los 8 años, 4 meses y 15 días, el actor no prestó servicios en la empresa demandada de manera permanente, tal como lo señaló en la audiencia de juicio y en el libelo de la demanda, con ello se ha violentado el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación; que igualmente violenta el principio de las pruebas, cuando desecha las documentales objeto de exhibición las cuales son idénticas a las que tomó como válida las presentadas por la parte demandada, copias éstas que fueron impugnadas por la parte demandada, sin dar alguna fundamentación, impugnación que no fue además formalizada y que sin embargo el Juez no valoró la prueba de exhibición, que igualmente de la sentencia se aprecia que hace una revisión aislada de los medios de prueba, sin concatenarlas entre ellas, para poder dar plenamente demostrado los hechos que fundamentan su decisión. Que el Juez hace caso omiso a la confesión de la demandada, de que P.O. es trabajador de la empresa, y no fundamenta su decisión. Que en cuanto a los testigos, incluyendo al señor Acosta que fue un testigo que promovió y vino a juicio con la demandada, expresó que el actor era jefe de operaciones que hacían trabajos de carácter eventual, entre 8 o 10 trabajos al año, y que otros testigos dijeron que en el 2002 hicieron 14 trabajos, por lo cual hay una inconsistencia en el expediente, y que no se valoraron las pruebas al actor. Que al concluir que tenía un trabajo eventual el actor, como se explica que este tuvieses tarjeta de crédito la demandada, y que con los ticket de avión se evidencia que prestaba servicio de manera contínua para la demandada. Reitera que del cúmulo de pruebas, consignadas así como de la declaración, se puede concluir de que si hay una relación permanente con la demandada. Que el actor se era beneficio de la Convención Colectiva Petrolera que P.F. fue operador.

Adujo la demandada, que a la pregunta que no era lógico que un trabajador eventual tenga tarjeta de crédito, y que haya ocupado diversos cargos, el juez entendió tanto de la declaración de parte como de los testigos, que no es que era ocasional el trabajo, sino que la naturaleza comercial del servicio es eventual, que la limpieza de hornos de refinería es eventual, los contratos que se efectuaban para esa limpieza era eventual. Que de la declaración de los testigos, quedó evidenciado, que habían entre 7 y 10 limpiezas de hornos al año y que luego del paro petrolero disminuyó la actividad durante los años 2002, 2003 y 2004 . Que esta empresa presta servicios de manera igual que se dedican a la limpieza del derrame petrolero por su naturaleza son también eventuales. Que él nunca ha negado que la demandada presta un servicio para la industria petrolera, lo que importa es que no todos los trabajadores son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de la sentencia de Portillo del 4 de agosto de 2005, la Sala dejó establecido la correcta interpretación en cuanto a quienes son beneficiarios de dicha convención; y es más, recientemente a restringido aún más su aplicación excluyendo a los trabajadores que tienen funciones de servicios supervisorios y lo cargos que no están en el tabulador anexo a la convención por lo que el actor, por el cargo que ejercía no esta dentro del tabulador y ejercía un cargo supervisorio. En cuanto a la carga de la prueba es cierto que el artículo 72 la establece, y es cierto que se alegó un hecho nuevo y que ese hecho fue probado pero que también es cierto que al hacer una afirmación la parte actora, debió demostrarlo, y a eso fue lo que se refirió el sentenciador.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual es despedido; desempeñando el cargo de Operador; devengando un salario variable.

Alega el actor que “…le fue pagado un salario en base a horas trabajadas y eventualmente también a comisiones, que le era pagado usualmente de manera mensual o al momento de realizado el trabajo. Igualmente durante la relación de trabajos fuera del lugar donde nuestro mandante vivía le eran pagados gastos de vivienda y alimentación, mediante una partida denominada viáticos…” Que durante la relación no se le cancelaron horas extras de domingos y días feriados laborados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, preaviso, que solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Petroleros, por cuanto la empresa demandada es una contratista de diversas industrias petroleras, lo cual se puede evidencia fácilmente de la relación de los trabajos efectuados, todos sin excepción fueron efectuados a la Industria Petrolera, principalmente PDVSA.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos: Horas extras, días domingos y feriados Bs. 53.342.720.8; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bonos vacacionales Bs. 93.450.267,20; Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 5.899.638,08; Utilidades 1996-2004 Bs. 39.056.700,24; Antigüedad y Preaviso Bs. 42.548.187,00; Intereses de mora Bs. 100.057.862,00. Es por lo que solicita el pago de Bs. 433.355.375,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo alegó como punto previo la prescripción de la acción, asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor fuera beneficiario de la Convención Colectiva, el despido, el tiempo de servicio y el salario alegado, así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, señalado que el actor presto sus servicios de manera eventual, siendo irregular, no pudiendo ser considerada ni continua ni periódica, ya que era contratado para trabajos específicos.

Señala que es a partir del día 29 de noviembre de 2002, cuando comienza a prestar servicios de forma permanente, desempeñándose en el Cargo de Gerente en Oriente, acordando las partes que no gozaría de un salario sino del pago del 3% de los trabajos que se realicen en la División Latinoamericana, sin embrago esta relación se mantuvo hasta el 31 de enero de 2003, cuando el actor renuncia.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursantes a los folios 02 al 07 del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentales marcadas del 1 al 6, consignadas en original, no impugnadas por la parte demandada, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el actor realizó servicios para la empresa Descoque Descostre Tecnología C.A., desde el año 1994, como Técnico Hidromecánico, desde el año 1995 como Jefe Técnico para Latinoamérica y el Caribe, que el actor recibió cursos de adiestramiento en manejo de equipos pesados y camiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales en copia simple, insertas del folios Nº 8 al 18, 21, 23, 26 al 31, 33 al 49, 57 al 63, 65, 68 al 76, 77 al 135, del cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la audiencia de juicio, señalando que las mismas no están suscritas por su representada y emanan de terceros o del propio actor y las mismas son fotocopias, en consecuencia esta Juzgadora las desecha del proceso, en virtud que la parte actora no insistió en su mérito probatorio tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales, que corren al cuaderno de recaudos N° 1 insertas a los folios Nº 22, 24, 25, la contraparte las impugnó por cuanto están en idioma ingles y no han sido traducidas e igualmente fueron traídos a los autos en fotocopia folios 19, 39 al 25, documental marcada con el N° 37 que corre inserta al cuaderno de recaudos N° 1, cuaderno de Recaudos N° 2, de los folios 04 -14, este Tribunal las desecha, por cuanto de las mismas se evidencia que su contenido no se encuentra en el idioma español, lo mismo se evidencia en las documentales que corren insertas de los folios 189 – 336, en consecuencia se desechan, en virtud que la parte promovente no solicitó su traducción, al idioma oficial que es el castellano, tal como lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios Nº 20, 50, 64, 65, 134, 135, 136, 137, del cuaderno de recaudos N° 1 de expediente, las cuales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se desprende: 1) que el actor envió una comunicación a la demandada referente a puntos adicionales para la planilla de las funciones de los Superv. Tec., 2) que el actor laboró para la demandada bajo la figura de contratación de Honorarios Profesionales, 3) que el actor realizaría una labor en septiembre de 2003 decoquizado de hornos (limpiado de hornos) en Petrozuata, 4) que la demandada autorizó al demandante para que condujera un vehículo propiedad de esta dentro del área industrial de Pequiven desde el 06-09-2002 hasta el 20-09-2002, 5) el acta de terminación de Decoquificado de hornos en Petrozuata en fecha 08-11-2002 y 6) entrega de valuación del trabajo de Decoquificado de fecha 23-10-2003 con fecha de un año después. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio Nº 51 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, señalando que las mismas emanan de una página web, esta Juzgadora observa que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia se desechan las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales marcadas del 35 al 36, 38, 40, 45,47, 54 al 55, 57 58 al 75, 77 al 103 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, esta sentenciadora observa que la mismas emana del propio actor, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, por lo que este Juzgado desecha su mérito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas del 107-108 y los folios 185, 337 y del cuaderno de recaudos N° 2, folio N° 03, marcada 109, este Tribunal observa que la mismas son ilegibles para esta sentenciadora, y carecen de firma alguna que las autorice, por lo que no resultan oponibles a la parte demandada, en este sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los folios 140-149 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, consignó planos, reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante su mérito probatorio nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, en tal sentido se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que cursan del folio N° 150-188 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planos no suscrito por ninguna de las partes, por lo que no resultan oponibles a la parte demandada, igualmente de su contenido nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio, por lo que se desecha su mérito probatorio.

De las documentales del cuaderno de recaudos N° 2, que corren del folio 04-35, se desechan por no encontrarse traducidos en el idioma oficial castellano, del folio Nº 38-41, 43 46-47, 54-62 , 64-65, 71-75, 81-83, 88, 94-95, 98-99, 101-102, 106, 113-114, 120, 128, 137-139, 141, 146-148, 150-154, 183, 196-198, 223-225, 229, 232-233, 255, 259, este Tribunal las desechas por cuanto de las mismas se evidencia que su contenido no se encuentra en el idioma español, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales del cuaderno de recaudos N° 2, folios 36-37, 41, 96-97, 100, 104-105, 115- 116, 131,134-135, 159, 162-163, 191, 193-194, 205, 207, 209-211, 226-228, 230, 239, instrumentales éstas que emanan del propio actor, no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a los folios 42, 114, 117-118,121,122, 130 al 133, 149, 155, 158, 160, 161, 164, 184-190, 192, 195, 199-201, 206, 208, 231- 238, 257, 260, 262-269, documentales estas sin firma que las autorice, ni logotipo de quien emanan, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio; folios 44, 48-53, 93, 109, 123, 129, 140-145, 156-157, 202-204 emanan de un tercero y no aportan nada a lo debatido en juicio, folios 63-64, 76, 78-79, 81-82, 90, 92, 94-95, 98-99, 106- 108, 110-112, 240-242, 244-252 y 258 no le son oponibles a la demanda, ya que las mismas no tienen ni sello ni firma, en cuanto a los folios 243, 256, 261, no se puede leer el contenido, por todo lo expuesto detalladamente se desechan esta pruebas documentales, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales del Cuaderno de Recaudos N° 3, del folios 02 al 373 copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolera de los años 1997 -1999, 2000-2002 y 2002-2004, y que este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de una fuente de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales del Cuaderno de Recaudos N° 3 de los folios 377 al 392, se observan que las mismas son copias de depósitos bancarios realizados en la cuenta del actor en diferentes bancos, considera esta Juzgadora que por tratarse de prueba que emanan de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales del Cuaderno de Recaudos N° 4 de los folios 06 al 147, 149, 150, 152, 153 al 156, consignó pasajes de avión, pases, facturas de hotel, facturas de agencias de alquiler de vehículos, carnet y tarjetas de crédito, documentales éstas no oponibles a la contraparte, en virtud que emanan de terceros que no son parte en este juicio, y no obstante su mérito probatorio nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales del Cuaderno de Recaudos N° 4 que corren insertas a los folios 148 y 151, esta Juzgadora observa que las mismas no poseen sello ni firma de quien emanan, por lo que no le son oponibles a la accionada, en consecuencia se desechan las mismas por carecer de mérito probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales del Cuaderno de Recaudos N° 4 que corren insertas a los folios 157-162, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, consignó en copia fotostática reclamo del 50% de las prestaciones sociales, efectuado por la esposa de la parte actora en contra de la empresa demandada; citación de la empresa demandada en fecha 18-05-04; acto conciliatorio de fecha 09 de junio de 2004, diligencia de la ciudadana A.E.P.B., y consignó en original acta ante la Inspectoría del trabajo de fecha 19 de julio de 2004, de dichas instrumentales se desprende que la ciudadana A.E.P. en nombre del actor intentó el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante dicha ciudadana no es parte en este juicio, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

De los documentos en originales cursantes desde los folios 9-13, 15-16, 19, 21-23, 25-28, 31, 34 y 42-44, (folios 11-15, 17-19, 23, 26-30, 37-44, 49, 52 y 69-71 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente).

En lo que respecta a la exhibición de las documentales la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció todas las documentales que fueron solicitadas para su exhibición. De estas documentales este Tribunal observa que del folio 8 y 9 referente a lista de trabajos realizados en Venezuela por la empresa Descoque Descostre Tecnología C.A., este Tribunal desecha su mérito probatorio, ya que nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a La documental que cursa al folio 10 del primer cuaderno de recaudos, aunque la parte la impugnó en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la misma aunque fue promovida para la exhibición esta no posee firma, en consecuencia se desecha, en cuanto al folio 11, del mismo se desprende que el actor realizó trabajos en Curazao, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los folios 12-13 del primer cuaderno de recaudos, de estos folios se desprende que el actor prestó servicios en el mes de septiembre de 2000, pues lo mencionan dentro del grupo que se instalara en el hotel allí mencionado, del folio 15 se desprende que el actor realizó un mantenimiento de bombas en fecha 11 de abril de 2001 en la República de Panamá. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la instrumental cursante al folio 19 del primer cuaderno de recaudos, se refiere a la responsabilidad de los Supervisores Técnicos, por lo que considera este Sentenciador que tal documental no aporta nada al controvertido por lo que se desecha, en relación a los folios 21-22 y 25 se encuentran en idioma ingles, motivo por el que se desechan las documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la las documentales que cursan insertas a los folios 16 y 23 del primer cuaderno de recaudos, las mimas se encuentran suscritas por el propio actor, por lo que no resulta oponible a la parte accionada, motivo por el que se desechan del proceso. En relación a al folio 26-27, se desprende que el actor prestaba servicios a PDVSA a través de la compañía DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA, C.A., en fecha noviembre de 2001. ASI SE ESTABLECE.-

Referente a la instrumental cursante al folio 28 del primer cuaderno de recaudos, comunicación de E.L., para E.A., Y.V., C.V., D.R., P.F., J.L.A. y B.V. de fecha 28-11-01, sobre ventas de acciones, observa este tribunal que el contenido de dicha instrumental no tiene nada que ver con el controvertido, motivo por el que se desecha su mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con referencia a las documentales que cursan insertas a los folios 31-34 del primer cuaderno de recaudos, las mismas carecen de alguna firma que las autorice, referentes a listados de equipos de la empresa demandada, y que esta sentenciadora desecha en virtud que nada aporta a lo controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a las documentales que cursan a los folios 42-43 del primer cuaderno de recaudos, referente a planos de hornos, se observa que no posen ni sello, ni membrete, ni firma de la accionada, motivo por lo cual se desecha su mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con referencia al folio 44 del primer cuaderno de recaudos, referente a una comunicación dirigida a Ameriven San J.G.E.. Anzoátegui, se observa que esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios 69-71 del primer cuaderno de recaudos, se observa que la cursante al 69 fue impugnada por la accionada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, y en lo que respecta a los folios 70-71, los mismos fueron desechados anteriormente, por lo que no hay materia que analizar con respecto a estas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-

Al respecto la parte actora mediante diligencia desistió de las testimoniales del ciudadano J.L.A., el cual no fue homologado por el Tribunal, y en la oportunidad fijada los testigos asistieron a la audiencia de juicio y los mismos fueron evacuados con la finalidad de que este Juzgado tuviera un mayor conocimiento sobre el funcionamiento de la empresa demandada, la parte actora señaló que reservaba el derecho de tacharlos en la oportunidad de la evacuación de los mismos, lo cual no ocurrió, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.E.V.: Señaló en la audiencia de juicio los siguientes hechos: Que conoce el actor, que se desempeño para la empresa demandada, que realizó un trabajo en fecha 1999, que comenzó a prestar servicio corrido a partir de marzo del año 2000, que trabajaba manejando una bomba, que la empresa se dedica a limpiar tuberías, que el actor realizaba las mismas funciones que él, pero que tenia mas experiencia, que trabajan en turnos de 12 ó 13 horas, que recibía instrucciones directamente de DDT Canadá, que el dueño es el señor Chivacoa, que en Venezuela la ordenes la daba la señora E.P. era quien recibía esas ordenes, que su supervisor era el actor así como en otras oportunidades, que todos hacían las mismas labores, pero que ante los terceros se utilizaba el termino supervisor frente a los terceros, que en un año bueno la empresa realiza mas de 20 trabajos, que estos duran aproximadamente 10 días, que salía de un trabajo a otro sin dormir, que siempre estaban trabajando, ya que cuando no estaban en las obras, estaban realizando mantenimiento a los equipos o labores administrativas, que se le pagaba por hora y por jornada de trabajo, que se le pagaba de forma variable de acuerdo a si se trataba de trabajos de obra, mantenimiento ó labores administrativas.

J.L.A.: Señalo en la oportunidad fijada por el a quo, en la audiencia de juicio que: trabaja para la empresa DDT, en la ciudad de Maracaibo, que tiene 6 años trabajando para la empresa, que conoce al actor, el cual era su supervisor, que comenzó a prestar servicios para la empresa como asistente técnico, que posteriormente se desempeño como operador, así como chofer, que el dueño de la empresa es el ciudadano O.C., que la empresa no trabaja de forma continua, que cuando la empresa no tenia contrato, el trabajaba con su carro, que la empresa solo le cancelaba salarios solamente cuando trabajaba, que los trabajos duran aproximadamente de 7 a 10 días, que la empresa en su mejor año realizo 10 trabajos aproximadamente, que en un año malo realizaba mas o menos 3 trabajos, que no trabajo nunca 90 días consecutivos y cree que ninguno de los operadores lo hiciera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursantes a los folios a los folios 103-122 de la pieza Nº 1 documentales de las cuales se evidencian: 1) varios recibos de pagos de trabajos realizados en diferentes refinerías, en diferentes fecha observándose trabajos en los meses de febrero de 2001, mayo junio, julio, agosto, octubre, noviembre del año 2002, 2) que el actor recibía el 3% de los trabajos realizados, 3) el contrato suscrito por el actor donde se establece que realizaba labores a tiempo determinado y para una obra determinada como era la labor de Descoqueinado ó limpieza de hornos exclusivamente; documentales no impugnadas por la parte actora, y que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-

En cuanto al testigo S.M., se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de su incomparecencia, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse con respecto a este particular. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos E.L. y F.A., los cuales declararon en la audiencia de juicio y de sus dichos se desprenden:

E.L..-

Señalo en la audiencia de juicio, que es el Gerente General Operativo Comercial de la empresa demandada, que el realizaba el contacto y era el actor quien realizaba el trabajo, asimismo indico que: 1) las limpiezas de hornos son esporádicas, que para este trabajo la participación del ser humano es limitada, siendo necesaria la presencia de un operador y un asistente, la cual se realiza por turnos, 2) que el actor era el jefe de operaciones, ya que el mismo era quien tomaba las decisiones técnicas para llevar a cabo las limpiezas, 3) que el actor representaba a la demandada frente a la empresa, 4) que el trabajo se realiza en un promedio de 7 a 10 días, ya que a las empresas no les conviene tener parados los órganos, 5) que en un año bueno se realizan 8 ó 9 trabajos como máximo, 6) que en un año malo se realizaban 2 ó 3 trabajos, 7) que cuando no había trabajos el actor se encontraba en su casa, 8) que a veces el actor realizaba el mantenimiento y limpieza de equipo, pero estos no excedían de 7 días, 9) que el actor nunca laboro 90 días consecutivos, 10) que el actor se desempeño a finales del 2003 como representante de ventas, 11) que el no despidió al actor, que fue el actor quien le señaló a través de una llamada que no estaba de acuerdo con el trato recibido por la Presidenta de la empresa, 12) que fue el actor quien renuncio, 13) que su ultimo trabajo fue en octubre-noviembre de 2004, 14) que ninguno de los trabajadores de la empresa recibe pago alguno de vacaciones, ya que pasaban 5 ó 6 semanas sin que realizaran trabajos, 15) que los trabajadores de la empresa, realizaban otras funciones ajenas a la empresa y solo prestaban servicio a la empresa cuando eran requeridos, 16) que los trabajadores estaban en conocimiento que no estaban sujetos a un horario establecido, sino de acuerdo a los requerimientos de servicios de los terceros, 17) que existen trabajos programados así como de emergencia, 18) que en el año 2002 realizaron 14 trabajos, que reportaron un ingreso por el orden de uno punto nueve millardos, que en el año 2002, realizaron solo 3 trabajos, que no llegaron a los doscientos millones, 19) que a partir del mes de octubre la señora E.P.H. vendió sus acciones a un ciudadano CALVIN ROWLAND, de nacionalidad canadiense, 20) que el señor O.C., es un ciudadano canadiense, dueño de la tecnología y le cedió el derecho de la tecnologías así como el alquiler de los equipos.

F.A..-

Señalo en la audiencia de juicio, que es el Gerente de Operaciones de la empresa demandada, indicando que: 1) el actor era Gerente de Operaciones, quien fue su instructor, 2) que posteriormente el actor se desempeño como Gerente de Venta de Petrozuata, 3) que en un año bueno se realizan 10 trabajos aproximadamente, que el tiempo máximo era de 10 trabajos, 4) que en su tiempo libre de clases en la Universidad, 5) que la empresa solo le pagaba cuando realizaba operaciones, 6) que no tenían vacaciones porque cuando terminan los trabajos se iban para su casa, 7) que nunca trabajo mas de 90 días consecutivos.

DECLARACION DE PARTE.-

De la declaración de parte, el Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración del actor el cual señaló que: 1) la relación comenzó en el año 1996, para desempeñarse en el cargo de asistente de operador, que posteriormente se desempeño como operador, 2) que existían dos jornadas una de 12 horas, pero que concluidas las mismas, se reunían antes para discutir los trabajos y otra que es mientras que esperaban el cambio de guardia, 3) que la empresa pagaba un “piggie time” de 8 horas y 12 horas cuando estaban realizando los trabajos, no obstante que se laboraban mas de esas horas, 4) que la empresa le daba el beneficio de llevarse a su esposa, 5) que dentro de sus funciones además de realizar los trabajos, estaban armar y desarmar los equipos, entrenar a los operadores, 6) que se desempeño como Gerente de Ventas, ya que por la paralización de los trabajos surgidos por el paro petrolero se le asignó la zona de oriente, no obstante seguía realizando el mantenimiento de los equipos, 7) que el realizaba la mayoría de los trabajos de la empresa, 8) que el mantenimiento dependía de la falla que presentara el equipo, 9) que no todos los meses le eran cancelados los salarios, 10) que al actor le cancelaban los trabajos realizados, pero no hay recibo de los pagos por los trabajos de mantenimiento, que los trabajos de mantenimiento le fueron cancelados a través de cantidades pequeñas, ya que ese trabajo no generaba un pago para ellos, 11) que nunca disfruto de vacaciones durante la relación de servicios, 12) que todos los pagos los recibió en cheques y otros en transferencias bancarias, 13) que la empresa no solo limpia hornos sino también tuberías, 14) que la empresa no le dio documento alguno que evidenciara el despido del que fue objeto.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a los autos, en cuanto a su vinculación con respecto a los hechos objeto de la apelación.

Antes de establecer la controversia esta Alzada quiere hacer una precisión en cuanto a la prueba instrumental que fue consignada en copia y sobre la cual la parte demandada ejerció el derecho de impugnación en la audiencia de juicio, esta Alzada observa que la parte actora reclama por cuanto la demandada no dio ninguna fundamentación, que además esa impugnación que no fue formalizada, ni tramitada por el a quo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 78 establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Con ello la ley procesal estableció un mecanismo para atribuirle valor probatorio a las copias de instrumentos privados simples, que con antelación a su vigencia no era posible su producción en el proceso, por lo que al regular la impugnación en la forma antes dicha, no creo un procedimiento especial para la impugnación, ni ordenó que la impugnación deba ser formalizada, solamente reguló la forma como esos instrumentos privados impugnados obtendrían valor probatorio, esto es la constatación de su certezas, en cuanto a su existencia, con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia.

En tal sentido se concluye que al producirse la impugnación de los instrumentos a que se ha hecho referencia en el análisis probatorio, sin que la parte promovente haya desplegado ningún mecanismo para lograr que los mismos adquirieran valor probatorio, esta Alzada concluye en la improcedencia de tal defensa. Así se establece.

Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vinculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de j.d.T.S.d.J. en Saca de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

“En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

… la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia.

Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…

En el caso sub examen, señala el recurrente entre otras cosas que el a quo no pudo concluir que el actor tenía un trabajo eventual, y que de las pruebas aportadas se evidencia que prestaba servicio de manera continua para la demandada, y que el actor era beneficio de la Convención Colectiva Petrolera y que desempeñaba el cargo de operador.

Ahora bien, observa esta Alzada de la pruebas aportadas por la demandada, así como de la declaración de parte y la prueba testimonial, se concluye efectivamente que la prestación del servicio era un carácter eventual, por lo que se coincide con el a quo de que el actor prestó sus servicios entre el 29 de noviembre de 2002 al 2004 cuando era Gerente de Petrosuata, y al no demostrar el pago liberatorio, le corresponde los conceptos establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Al respecto, el a quo señaló, que la demandada en su cúmulo de pruebas que cursan en la pieza principal, se observa en forma clara y precisa los pagos que realizaba la demandada por trabajo realizado por el actor de lo cual se desprende que el salario era variable así quedó demostrado que la demandada le cancelaba al actor el 3% de los trabajos ejecutados por la empresa (folio 119) igualmente se evidencia de dicha documental que el actor labor por el tiempo de dos meses como Gerente de Operaciones.

En cuanto a los salarios alegados por la actora en su libelo, aunque no explica la manera que llegó a los montos explicitados en la demanda, incumpliendo de esta forma la carga de las alegaciones; por su parte el demandado desconoce dichos montos y trae a colación los recibos de pagos del trabajador donde se hacen constar el trabajo cumplidos por el demandante.

El actor no prueba el salario demandado y el demandado si lo prueba, con las documentales antes señaladas. En tal sentido, se considera que el salario Integral para el cálculo de la antigüedad es el especificado en los recibos traídos por la demandada al proceso a través de la prueba documental (pieza principal, I) de los cuales se extrae que el salario a ser tomado por la empresa para el cálculo de la liquidación a de ser el que se desprende de los recibos, en consecuencia el salario que debe tener por cierto este Juzgador es el reflejado en los recibos de pagos que cursan en el expediente tal y como señaló. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo con respeto al salario en el artículo 133 establece lo siguiente:

…Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como cargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….

(subrayado del Tribunal

En virtud de lo anterior del análisis de las pruebas consignados por la accionada que se encuentra debidamente firmados por el actor y que no fueron ni impugnados, ni desconocidos, se evidencia que el salario pagado por la empresa era un salario variable. Asi se establece.

Cabe destacar que la accionada ciertamente era una contratista de la empresa PDVSA, pues el actividad de la accionada es de exclusiva realización en la industria petrolera, ya que esta realiza la limpieza de los hornos en la refinerías de dicha empresa, motivo suficiente para considerar que siendo esta contratista la que presta los servicios exclusivos a PDVSA, si corresponde aplicarle la Convención Colectiva Petrolera al actor.

En consecuencia considera este Tribunal, que pudiera ser ajustado a derecho la solicitud del actor, al pretender la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, tal aplicación tendría lugar si el actor hubiese ocupado un cargo distinto al de Gerente de Operaciones que fue el cargo que ocupó en esos dos meses de Servicios. Por lo antes expuesto se decide, que al demandante, no le es aplicable el contenido de la Contratación Colectiva supra mencionada, pues los Gerentes están excluidos de la misma. Con base a ello se declara improcedente los pagos solicitados por el demandante. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, debe dejar claro este Tribunal que la norma aplicable al actor será la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos solicitados por el actor como antigüedad, intereses sobre prestaciones, el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y Utilidades vencidas periodo 1996 al 2004; y vacaciones y bono vacacional fraccionado Indemnización por finalización de la Relación laboral así como horas extras domingos laborados días feriados, horas nocturnas, horas extras así como con respecto a la vacaciones vencidas y bono vacacional vencido períodos del 1996 al 2004, por cuanto la demandada demostró que el actor no laboró todo el tiempo señalado por él en su libelo sino solo dos meses desde el 28 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2004 no le corresponden los conceptos reclamados por los períodos desde 1996 al 2004. ASI SE DECIDE.-

En relación a los pagos de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado le corresponden 2.5 días vacaciones fraccionadas, por concepto por bono vacacional 1.16 días y por Utilidades fraccionadas 2,5 días, previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenara en el dispositivo del fallo así se decide. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los pagos de días domingos, días feriados, horas extra, horas extras nocturnas, este Tribunal debe observar que tales solicitudes son con carga probatoria del actor las cuales debe señalar en forma expresa con día y hora exacto y de su escrito libelar y de las pruebas aportadas por él no se evidencia que haya probado tales conceptos. En consecuencia se declaran improcedentes tales conceptos. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al pago de antigüedad, este Juzgador observa que el actor no presto servicio por mas de tres meses como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia no procede este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los reclamos por preaviso, este Juzgador observa que la parte demandada alego el hecho nuevo de que el actor renuncio a su trabajo, no obstante no demostró este hecho, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo termino por despido, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 15 días por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, a la cuales deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado J.S.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano P.F.O. contra la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECONOLOGIA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano P.F.O. contra la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECONOLOGIA, C.A., por lo que se declara procedente los siguientes conceptos las fracciones reclamadas por los conceptos: 1) vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el día 29 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2003, 2) preaviso, 3) intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. La forma en que se llevara a cabo la misma será la establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2006. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2006-000570

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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