Decisión nº 632 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Irazu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 2 de noviembre de de 2006

196° y 147°

Resolución 632

Expediente 1Oa 419/06

Juez Ponente: José Luis Irazu Silva

ASUNTO: Acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16/10/2006, por el ciudadano Abg. N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes, a favor de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 02/10/2006, mediante la cual admite como pruebas para ser evacuadas en juicio oral y privado, las declaraciones de los ciudadanos L.A.B. y J.L.G., las cuales no fueron ofrecidas por la fiscalía en su escrito acusatorio.

VISTOS CON INFORMES DE LA JUEZA AGRAVIANTE: Admitida a trámite como fue la acción incoada mediante resolución 625, de fecha 18/10/2006 y fijada la audiencia constitucional mediante auto de fecha 30/10/2006, se celebró la audiencia constitucional en fecha 2/11/2006, en la cual se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación del texto íntegro para este mismo día.

PRIMERO

De la documentación presentada por el accionante se desprende que en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 02/10/2006 ante el Juzgado Quinto de Control de esta Sección, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la jueza procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal 115° del Ministerio Público en fecha 22/06/2006. Igualmente se evidencia que la jueza admitió además, como pruebas para su evacuación en audiencia de juicio oral, los testimonios de los ciudadanos L.A.B. y L.G.G., de los cuales no se hizo mención alguna en el escrito acusatorio, sino que fueron ofrecidos por la Fiscal al inicio de la misma audiencia, alegando que no habían sido incluidas en su oportunidad por “error involuntario”. Ante tal situación la defensa se opuso a la admisión de dichas pruebas alegando que se trataba de una omisión no subsanable, más su petición fue rechazada por la jueza de control.

Con la intención de impugnar la decisión tomada por la jueza de control en audiencia preliminar, la defensa sostiene la pertinencia de la acción de amparo interpuesta, alegando:

Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este acto no es revocable a través de una reconsideración, no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La única posibilidad lejana para solucionar esta situación es pedir al Juez de juicio que revise de nuevo las pruebas admitidas para que las rechace. Esto que pareciera sencillo, pues en todo caso el Juez, funcione en cualquier fase, tiene plena facultad para controlar la legalidad de la prueba, pero implica que el Juez de juicio revise la decisión de un Juez de su misma Instancia, situación delicada y creo que negada en este caso…Por supuesto, se nos podría señalar que esperemos el juicio, que se realice y si el Juez condena utilizando alguno de los medios de prueba cuestionados, apelemos argumentando el uso de prueba ilícitamente incorporada. Reconocemos este Derecho y posibilidad, Pero no creemos que debamos esperar la realización de un juicio que este sea nulo para hacer valer un derecho. Se estaría utilizando de manera inadecuada el proceso penal y se estaría utilizando de manera dispendiosa los recursos del Estado, pero lo más grave: se estaría ocasionando un retraso, un nuevo juicio en contra de un adolescente, por no tomarse una decisión a tiempo que restablezca el Estado de Derecho.

SEGUNDO

Al respecto observa esta Corte que efectivamente, la decisión proferida por la jueza de control no se corresponde con un auto de mera sustanciación o trámite, toda vez que al admitir las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico y rechazar la oposición de la defensa, resolvió en dicho acto una contienda o incidente entre partes, que si bien tiene carácter preliminar, resultaba indispensable para la continuación del proceso, por lo que el ejercicio del recurso de revocación no era admisible.

En sentencia N° 3255, de fecha 13/12/2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Negrillas añadidas).

En sentido similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, de fecha 17/05/2006, define el alcance de los autos de mero trámite así:

Los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivada.

Con el mismo criterio se ha pronunciado esta Corte Superior en los siguientes términos:

Los quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento que causen indefensión, como los esgrimidos por la defensa, son denunciables por la vía recursiva, pero en las oportunidades y bajo las formalidades previstas por la ley.

En tal sentido el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo son recurribles en apelación los pronunciamientos de primer grado que allí expresamente se enuncian; entre los cuales no está el fallo recurrido y además, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, agregando el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible.

(Resolución N° 012 de fecha 22/06/00)

Conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de revocación, procede contra los autos de sustanciación y de mero trámite, y se agrega que en las audiencias orales éste será resuelto de inmediato, entendiéndose esto último como que puede comprender decisiones de carácter incidental y no las que resuelvan el fondo de lo controvertido en la audiencia respectiva, pues contra esta cabe recurso de apelación si por el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, está dentro del elenco de las enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto el recurso fue correctamente inadmitido por el A-quo y en consecuencia se desestima esta denuncia.

(Resolución N° 95 de fecha 28 de marzo de 2001)

Dichas interpretaciones cuentan con el apoyo doctrinal en disertaciones llevadas a cabo por A.B. en el artículo “Reposición y Apelación” del texto, “Los Recursos en el Procedimiento Penal”, compilado por J.M.. Aclarándose, que el referido recurso de reposición equivale al que nuestra legislación denomina revocación:

No cualquier tipo de resolución será objeto de este recurso sólo aquellas que sustancialmente giren en torno a cuestiones de naturaleza netamente procesal que pueden derivar de un error de interpretación de las normas aplicables al caso, o de un error en la actividad desplegada por el Juez, a través de la inobservancia de las formas que deben guardarse en el proceso, ya sea en decisiones provisionales o definitivas.

E.V., en el texto sobre los “Recursos Judiciales en Iberoamérica”, refiriéndose a las resoluciones judiciales que quedan excluidas de este recurso, dice:

Hay una primera exclusión que todos los códigos adoptan, y es la sentencia definitiva, contra la cual no cabe la reposición. Tampoco se admite en general, contra las sentencias (o autos interlocutorios). O sea que reserva la reposición para los autos o decretos de trámite, de sustanciación, ordenatorios (según las diversas denominaciones). Y por estos se entiende, en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos interlocutorios)

TERCERO

Una vez establecido que en el presente caso no le era dable a la defensa ejercer recurso de revocación contra la decisión agraviante, se hace necesario descartar la posibilidad que tenia de ejercer recurso de apelación.

De las actas se desprende que la decisión recurrida formó parte del auto de apertura a juicio dictado por la jueza de control en audiencia preliminar, específicamente con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en juicio. En relación con este punto ya se ha pronunciado la Corte en resolución N° 427 de fecha 17/02/2005 asentando:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trae el elenco objetivo de decisiones recurribles en este particular proceso. Expresa así:‘… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…’. (Negritas de la Corte) La admisión de pruebas en la fase intermedia no está dentro de tal elenco y por ende no está sujeta a apelación, en conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, rector del nuevo sistema de recurso, previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: ‘…IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…’ Y ratificado por el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: ‘Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo e esta Ley. También se advierte que la admisión de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las que se oponga la defensa, no causa gravamen irreparable a ésta. En efecto, el juez de juicio tiene impedimento para fundar la sentencia en prueba ilícita (artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal) y si aun así lo hiciere, es motivo de procedencia del recurso de apelación el que la sentencia definitiva se funde en “prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. (Artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal). Por ello, el alegado gravamen, de ser cierto, puede ser objeto de reparación en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva. (Negritas de la Añadidas)

Tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, a la que se atribuyó carácter vinculante, dispuso:

…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto se da apertura a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. (Negritas añadidas)

Así tenemos que la decisión dictada por la juez de control al final de la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, contenida en el auto de apertura a juicio, es inimpugnable por vía de apelación. Por ende considera esta Corte, que la defensa no contaba con otra vía idónea para impugnar la decisión tomada por la jueza de control, que la acción de amparo interpuesta.

CUARTO

Alega la ciudadana jueza de control que el defensor no agotó previo a la interposición del amparo, los mecanismos preexistentes, concretamente el incidente de nulidad. Se expresa así:

…el defensor pudo recurrir de este punto de la decisión que admitía dicha prueba…a través de la solicitud de un incidente de nulidad…y con ello la reparación de una posible violación a derechos y garantías constitucionales que es la nulidad de Actos Procesales, prevista en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un mecanismo…ordinario destinado a reestablecer situaciones jurídicas infringidas…

Agrega que tal incidente pudo haberse planteado ante ese mismo juzgado o ante el juez de juicio, en uso del control horizontal del proceso.

Parte de un falso supuesto la jueza al argumentar la posibilidad de impugnar su decisión por vía del incidente de nulidad. En efecto, las decisiones judiciales sólo son impugnables, según sean de mero trámite, interlocutorias o definitivas, por vía de los recursos de revocación, apelación de autos y apelación de sentencias, respectivamente. Así se desprende del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En cambio, el incidente de nulidad permite atacar otros actos procesales, no las decisiones. Confunde entonces la posibilidad de ataque a la validez de los testimonios, si estos son recibidos, con la impugnación del auto –decisión judicial- que los admitió.

En ese sentido es abundante y constante la jurisprudencia de esta Corte, que ha señalado:

…I.- El nuevo proceso distingue entre: 1) apelación de autos 2) apelación de sentencias. No todos los autos son recurribles. En el proceso ordinario [adultos] sólo los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en el proceso a adolescentes los previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello es consecuencia del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 [hoy 432] del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ..II.- la nulidad es un medio de control de los actos procesales y pruebas que infrinjan derechos fundamentales…La apelación y la casación son medios de control de las decisiones que se basen en actos nulos o apliquen incorrectamente la Ley. La Corte de Apelaciones puede sí declarar nulidades, si ello es la consecuencia del motivo de apelación invocado…

Tal criterio se encuentra avalado en sentencia de fecha 29-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, cuya máxima es:

…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 [hoy 190 al 196] del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 [hoy 447 al 458] del mismo código…

Resulta entonces meridiano que el incidente de nulidad no es admisible como medio de impugnación autónomo de una decisión judicial. Podría sí atacarse por ese medio, el resultado de la ejecución de esa decisión, los testimonios, más lo que se pretende por vía del amparo es evitar la ejecución del auto que se considera viciado.

Tampoco se trata de un caso de convalidación pues la defensa, inmediatamente después de la exposición de la fiscal ofreciendo la prueba, se opuso alegando que se trataba de una omisión insubsanable, lo que le fue desestimada por la juez.

QUINTO

Habiendo quedado claro que la decisión agraviante no podía ser impugnada con los recursos de revocación o apelación, ni con el incidente de nulidad, resta considerar si el proceso da a la defensa una vía idónea y expedita para la restitución del gravamen constitucional denunciado.

Si bien el gravamen invocado podría ser eventualmente reparado por el juez de juicio, con fundamento en el artículo 197, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando como fundamento de la sentencia el resultado de la prueba cuya admisión se cuestiona o llegado el caso, por esta Corte, al conocer de un eventual recurso de apelación con fundamento en la causal 2° del artículo 452 eiusdem, en lo relativo a que la sentencia se haya fundamentado en prueba irregularmente incorporada al juicio; pero la posibilidad de esa restitución no comprendería el hecho denunciado en este procedimiento, relativo a que se admitieron como prueba de cargo, dos testimonios no ofrecidos en la acusación –lapso perentorio conforme al artículo 570, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente– y por tanto, desconocidos por la defensa en la oportunidad de los cinco días en que fueron puestas a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, tal y como lo establece el artículo 571 eiusdem y cuya contradicción no pudo ser ejercida en el escrito de defensa a que se contrae el artículo 573 ibidem, lo que quebrantó el debido proceso.

No debe significar lo anterior que el auto del juez de control que admite una prueba oportunamente promovida, por considerarla pertinente y necesaria, es impugnable en amparo por inconformidad con esa resolución. Se trata éste de un fallo irrecurrible. La impugnación en amparo es de carácter excepcional, juzgándose en cada caso concreto si se ha producido un quebrantamiento directo y flagrante del orden constitucional, que no sea reparable en forma adecuada y expedita a través del natural discurrir del proceso y por medio de sus instituciones.

Para la situación concreta, la vía expedita es el mandamiento de amparo, que evita la permanencia del agravio y clarifica y depura oportunamente el proceso. La vía ordinaria sería entonces, además de incierta, costosa en recursos humanos y económicos. De ordinario, el proceso permite restituir el agravio proferido por la indebida admisión de una prueba, pero lo que hace excepcional lo planteado por esta vía, es que dado lo manifiesto de su extemporaneidad –el ofrecimiento de pruebas- y lo fútil del argumento que pretende justificarlo, impidió un debate oportuno, igualitario y equitativo, sobre su admisión, es decir, so control previo.

SEXTO

La decisión accionada en amparo estableció entre otras cosas lo siguiente:

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.B. y J.L.G.G., promovidos por la fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia, este Juzgado las admite por considerarlas necesarias en la audiencia del Juicio Oral a objeto de determinar la culpabilidad o no de la adolescente y desiste de la solicitud de la defensa pública ya que en su oportunidad legal señaló razones de hecho y esta audiencia se esta realizando bajo los principios del Sistema Acusatorio tales como el de oralidad, unidad, inmediación, derecho a la defensa con la finalidad de que cada una de las partes pueda ofrecer las razones de hecho y de derecho en que puedan fundamentar su dicho, considera este Juzgado que la justicia tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe ser sacrificada por meras formalidades, por considerarse Venezuela un Estado Social de Derecho, siempre que se garantice el debido proceso. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito antes referido

La Defensa ha denunciado la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

Al respecto considera esta Corte que la dimensión formal del Debido Proceso implica que el conjunto de actos preclusivos y coordinados que se desarrollan durante el juicio penal, están sometidos a un orden y a una serie de pautas o “ritualidad previamente establecida” por la Ley, que determinan la competencia de cada uno de los roles, el tiempo, modo y espacio para su ejecución; es lo que se conoce también como principio de legalidad adjetiva, garantía instituida a favor del procesado, de forma tal que entre múltiples implicaciones, otorga la certeza de que el Juez a quien le compete el conocimiento de la causa no puede ser otro que el que le corresponde según lo establecido en la Ley, así como la predeterminación de las circunstancias que demarcan la esencia de los actos procesales. (Suárez 2001)

Las formas útiles van de la mano con el Debido Proceso siempre que garanticen el cabal ejercicio de los derechos por parte del ciudadano que solicite la reparación o restitución del derecho que denuncie conculcado o con amenaza de violación. Dentro de ese mismo contexto, las formalidades deben aportar a los sujetos procesales, por lo menos, un escenario claramente definido para el despliegue de sus actuaciones y saber con certeza a que atenerse frente a la actuación del órgano jurisdiccional, esto es, Seguridad Jurídica. Las formas constituyen un instrumento fundamental para la realización de los fines propios del proceso penal y garantizan a las partes el oportuno y cabal ejercicio de sus facultades, así como también pueden constituir un mecanismo privilegiado de comunicación entre los sujetos procesales y de difusión de los atributos de la justicia.

En resolución N° 272 de fecha 23/04/2003 se pronunció esta Corte con respecto a la forma y tiempo de los actos procesales y su carácter preclusivo de la siguiente manera:

En un proceso penal como el nuestro, informado por el principio de control y contradicción, que no es más que la reafirmación del derecho a la defensa, todos los actos procesales han de tener un ámbito espacial y temporal para su realización. La determinación del límite de tiempo, asignado a los sujetos para el cumplimiento de cualquier acto procesal o el ejercicio de un derecho como el de impugnación, obedece a una exigencia de organicidad de las actividades jurisdiccionales, tendente a asegurar una actuación rápida, pero también ordenada de tales funciones y al mismo tiempo, a reafirmar la certeza y confianza en la administración de justicia. De allí que cada una de las actuaciones para hacer uso de los medios de ataque o defensa que se suceden dentro de un juicio están asignadas por la temporalidad necesaria para su realización, dentro de una categoría propia y particular, según cada finalidad.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció:

El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida.

Por su parte establece el artículo 202 del Código Procesal Civil:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En el presente caso, la jueza de control, en audiencia preliminar, aceptó la incorporación en juicio de medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuyo lapso legal para ser promovidos había precluído, subvirtiendo así el orden del proceso. Se hizo evidente su desatino al pretender justificar el quebrantamiento del orden procesal, aduciendo que la justicia “no debe ser sacrificada por meras formalidades”, en desatención a lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2001, donde dejó claro que:

…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sin que estos elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…

La tutela judicial efectiva no puede ser concebida fuera de un actuar diligente y leal, ni puede convertirse en relajamiento de reglas que garantizan la transparencia, la igualdad y en definitiva la seguridad jurídica.

Observa además esta Sala que la ciudadana jueza, en su rol de directora del proceso, durante la audiencia preliminar, obvió la obligación que tienen las partes, en este caso particular el Ministerio Público, de sustentar la promoción de cada medio probatorio con la indicación de su necesidad y pertinencia, en garantía del derecho a la defensa de la parte contraria, la que puede en primer termino objetar tal necesidad y/o pertinencia y además, promover prueba en sentido contrario. Con tal actuar quebrantó los principios de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de la búsqueda formalizada de la verdad –en contraposición a la anárquica- previsto en el artículo 13 eiusdem.

SEPTIMO

En atención a los señalamientos anteriormente establecidos, queda demostrado que hubo violación directa y flagrante de la esencia constitucional del debido proceso: se trastocó el orden procesal, se violó el principio de preclusión de los actos, se dio un trato preferente al ministerio fiscal sin que mediara causa de justificación y se menoscabó el derecho a la defensa en cuanto al conocimiento oportuno de la prueba de cargo. Con tal proceder se desvió la jueza de su competencia funcional, en el sentido constitucional del término, al no ejercer efectivamente su función contralora de la legalidad del procedimiento y garante de los derechos de las partes, en este caso del acusado, como le ordenan los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 64, primer aparte, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corte declarar con lugar la presente acción y por ende, inadmisibles para ser recibidos en el juicio oral, en el proceso que se sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los testimonios de los ciudadanos L.A.B. Y L.G.G.; extemporáneamente ofrecidos por el Ministerio Público bajo el burdo argumento del “error involuntario”, e irregularmente admitidos en audiencia preliminar por la ciudadana Juez Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, bajo la falsa premisa de que los tiempos procesales -el lapso de promoción de pruebas- son “formalidades no esenciales”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente acción y expide mandamiento de amparo constitucional a favor de la acusada. Se declaran inadmisibles para su evacuación en el juicio oral, los testimonios de los ciudadanos L.A.B. y L.G.G..

El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese al juzgado de juicio que conozca el proceso.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Jueza,

M.E.G.P.

El Juez Ponente,

J.L.I.S.

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.

CAUSA N° 1Oa 419/06

MAS/d.a.

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