Decisión nº S-N de Tribunal Décimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL.

Caracas, 15 de Mayo del 2006

195° y 146°

Vista la solicitud interpuesta en fecha 12 de Mayo del presente año, por la Defensora Pública N° 8° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de defensora del adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), inserta a los folios 31 al 33 del presente expediente, mediante la cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva impuesta al precitado adolescente en fecha 09 de Abril del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, la cual consistía en la presentación de tres (03) fiadores que devengaré cada uno Treinta (30 UT), en virtud de la magnitud del daño causado y del delito precalificado, una vez cumplida con esta obligación se le impondría del literal “c” del precitado artículo, el cual se traduce en la presentación por ante este Juzgado cada Quince (15) días, específicamente el día Lunes.-

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le da al Juez el parámetro de su actuación, en lo atinente a la revisión y examen de las Medidas Cautelares y el cual establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, e igualmente, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Control a que revise la medida de privación de libertad a solicitud del adolescente y siendo que la medida de privación de libertad es la más gravosa, dentro de las gamma de medidas preventivas a tomar, de último recurso y con carácter excepcional, y teniendo el Juez esa facultad de revisar la medida en cuestión, de la misma manera considera este Tribunal que se tiene igualmente la facultad para revisar cualquier otra medida, siempre y cuando su mantenimiento o cumplimiento sea de imposible ejecución por el adolescente y por tratarse el presente proceso de un juicio primordialmente educativo, el cual le permite hacer entender al adolescente el alcance de su actos, a los cuales debe responder, para de esta manera facilitarle por parte de quienes conforman este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente las herramientas necesarias para su adecuada convivencia familiar.

En fecha 12 de Abril del 2006, la Defensora Pública N° 8° introduce escrito ante este Tribunal del cual se desprende entre otras cosas: “… Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA, impuesta a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, específicamente en cuanto a las unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que hasta la presente fecha los familiares a pesar de las diligencias realizadas, pudieron conseguir las personas que en esta acto consigno originales y copias los recaudos necesarios constante de veinticuatro (24) folios útiles a los fines de que el Tribunal a su digno cargo de aceptar, puedan ser verificadas y de cumplir con los requisitos de Ley servir como fiadores al joven de autos y garantizar que el mismo no evadirá el proceso …”

En base a las consideraciones precedentemente señaladas y aunada que de las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente(Identidad Omitida), se encuentra privado de su libertad desde el 09 de Abril del presente año, en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, no presentando la vindicta pública, la Acusación respectiva del prenombrado adolescente, donde existan los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo. En este sentido es menester destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Capítulo de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establece que las medidas cautelares que imponga el tribunal, deben ser de posible cumplimiento, el cual es aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal considera procedente lo solicitado por la defensa, y es por lo que acuerda: en lugar de exigirle tres (3) fiadores que cada uno devengue Treinta (30 UT), acuerda aceptar a los fiadores presentados con las remuneraciones que perciben cada uno, quienes deberán consignar la documentación correspondiente, tales como C.d.T., Buena Conducta y Residencia expedidas por la autoridad competente; en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 8°, en los términos señalados anteriormente. Ahora bien, observa este Juzgado que la defensa técnica del adolescente en su diligencia consigna, la C.d.T., Residencia y de Buena Conducta, relacionada con los recaudos de las ciudadanas ANDAZOL A.L.A., PALACIOS H.O.M. y L.D.B.C.J., quien se constituirá en fiadores del adolescente(Identidad Omitida), a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por la decisión que dictara este Tribunal en fecha 09-04-06, este Tribunal observa en relación a las mismas que las Constancias de Residencias de las tres ciudadanas fueron emitidas por la Junta Parroquial y no por la Jefatura Civil correspondiente, la C.d.T. de la ciudadana O.P., carece del sello de la empresa que la emite y la C.d.T. de la ciudadana C.J.L., le falta la firma del Gerente General de los Talleres Criscar e Hijos C.A, por lo que a los fines de proceder a la verificación de estos documentos se requiere se subsanen las faltas antes señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Declara con Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 8°, Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, en la cual se acuerda exigir al adolescente(Identidad Omitida), en lugar de exigirle tres (3) fiadores que cada uno devengue Treinta (30 UT), acuerda aceptar a los fiadores presentados con las remuneraciones que percibe cada uno, quienes deberán consignar la documentación correspondiente, tales como C.d.T., Buena Conducta y Residencia expedidas por la autoridad competente; en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 8°, en los términos señalados anteriormente. Ahora bien, observa este Juzgado que la defensa técnica del adolescente en su diligencia consigna, la C.d.T., Residencia y de Buena Conducta, relacionada con los recaudos de las ciudadanas ANDAZOL A.L.A., PALACIOS H.O.M. y L.D.B.C.J., quien se constituirá en fiadores del adolescente(Identidad Omitida), a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por la decisión que dictara este Tribunal en fecha 09-04-06, este Tribunal observa en relación a las mismas que las Constancias de Residencias de las tres ciudadanas fueron emitidas por la Junta Parroquial y no por la Jefatura Civil correspondiente, la C.d.T. de la ciudadana O.P., carece del sello de la empresa que la emite y la C.d.T. de la ciudadana C.J.L., le falta la firma del Gerente General de los Talleres Criscar e Hijos C.A, por lo que a los fines de proceder a la verificación de estos documentos se requiere se subsanen las faltas antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

Dra. FLOR MEDINA RENGIFO

EL SECRETARIO,

Abg. E.A. CISNEROS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. E.A. CINESROS

Causa N° 1152.06.-

FMR*yf.

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