Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada M.G.M., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………; por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.599.698, de profesión taxista y residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 01, vereda06, casa N°01, Acarigua, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

El día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:40 horas de la noche, el ciudadano J.L.F., se encontraba trabajando como taxista y le es solicitado sus servicios en principio por dos ciudadanos quienes lo abordan, para de forma inmediata esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte someterlo y obligarlo a conducir hasta el barrio Villa pastora, lugar donde concurren a la comisión del delito los demás adolescentes y una persona mayor de edad, trasladan a la victima hacia la puerta trasera del vehiculo y le tapan la cara evitando con ello que lo reconociera, siendo constantemente amenazado de muerte, durante el recorrido que estas personas realizan con el vehiculo robado la victima podía escuchar que tenían disposición de matar a una persona y efectivamente realizan disparo y aceleran manifestando que venían siendo perseguido por la policía. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la comisaría General J.A.P., Acarigua estado Portuguesa, en labores de patrullaje son informados por unos ciudadanos que se desplazaban en una moto que los tripulantes de un vehiculo marca HYUNDAY, modelo accen, color rojo, les habían disparado por lo que se inicia una persecución y a la altura del barrio A.B. diagonal a la Onidex, el vehiculo colisiono con otro, y son retenidos los tripulantes advirtiendo los funcionarios policiales la presencia de una persona en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso y con la cara tapada, quien les manifiesta que era objeto de un robo, siendo identificado como J.L.F.. Las personas retenidas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, ………., IDENTIDAD OMITIDA, …………..,IDENTIDAD OMITIDA,………., IDENTIDAD OMITIDA………….., IDENTIDAD OMITIDA,………….. y FREDERIXON E.O., mayor de edad. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto una escopeta calibre 44 mm, marca mamola, serial 17566 y una escopeta del mismo calibre sin percutir, lográndose la recuperación del vehiculo robado.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) Años, dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de cinco (05) años.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: : “La defensa rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma no ofrece fundamentos serios para sostenerla, negando igualmente que la actuación llevada a cabo se haya incautado en poder de los participes de una arma tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, así como un cartucho calibre 44, en cuanto a los elementos de convicción señalo que son insuficientes, en este sentido, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se ordene el enjuiciamiento de este a fin de que se compruebe su responsabilidad o no. De ser admisible la acusación la defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. Y rechaza la sanción de medida definitiva solicitada por el Ministerio Público. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”. “

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO O.G., Experto adscrito cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento Técnico Mecánica, signada con el Nro 9700-058-AB-1023, Tipo: 1)- Escopeta, marca: Mamola, calibre 44mm, Serial: 17566, ensamblado: Venezuela, acabado Superficial, Cromado, Giro Helicoidal: Anima Lisa, numero de campos: Anima lisa, Numero de estrías, Anima Lisa, longitud del cañón: 155,07 Milímetros, diámetro del cañón: 10,57, Empuñadura: una pieza de material Sintético de color negro, unida por medio de un tornillo, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos. Sistema de recarga: recamara para un cartucho, 2)- Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de un color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaboración en metal de aspecto cobrizo, PERITACION: Se encuentra en buen estado de funcionamiento, CONCLUSIONES: 1) Con el arma de fuego en su estado de uso original, se pueden ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, producida por los proyectiles, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte de cuerpo comprometida y de la violencia empleada e acción de ataque o defensa. 2) El cartucho descrito en el numeral son utilizados para aprovisionar las armas de fuego Tipo escopeta calibre 44 mm, sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, 03) Se utilizo un cartucho para prueba de disparo con el arma antes descrita, las piezas obtenidas (Conchas), queda en este Departamento para futuras comparaciones, 04) El serial de arma de fuego, No presenta solicitud ante este cuerpo policial, 5) El arma de Fuego es entregada al funcionario Agente (PEP) J.J.J., C.I 18.843.023, adscrito a la Comisaría Páez, a la orden de la Fiscalia del ministerio Publico de la segunda circunscripción de Estado Portuguesa. Iniciado por ante esta sub. Delegación”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a fín de que el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (arma de fuego tipo Escopeta), incautada en poder de los adolescentes acusados y con la cual se materializa la m.d.m.a. la victima para despojarla de sus pertenencias.

SEGUNDO

EXPERTO O.J.F. adscrito cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento Técnico, signada con el Nro 9700-058-1025, a un (01) vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo ACCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK5720623…PERITACION: de conformidad con el pedimiento rotulado pude constatar que los seriales de la carrocería y motor que presenta el vehiculo se encuentra en ESTADO ORIGINAL, dicho vehiculo se encuentra en malas condiciones de conservación, presenta abolladuras y deformaciones en la parte frontal (capot, frontal y guardafangos) CONCLUSION: 01- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo se encuentran en estado ORIGINAL. 02- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de DIECISIETE MIL BOLIVARES. 03- El vehiculo es estudio fue verificado ante el sistema integrado de información policial, no se encuentra solicitado, mas guarda relación con el expediente H-784.874, de fecha 18-06-08, iniciado por ante esta sub. Delegación”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (vehiculo), robado a la victima y recuperado en poder de los adolescentes acusados.

TESTIGOS:

PRIMERO

VICTIMA: J.L.F., de 42 años de edad, nacido el 14-09-65, de profesión taxista, residenciado en la urbanización los Cortijos, sector 01, vereda 06, casa Nro 01, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V-7599.698. Teléfono de ubicación Nro 0414-5351737 y 0255-6642350. de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la Victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad Penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

Agente (PEP) S.B., titular de le cedula de identidad Nro V-17.599.817, adscrito a la Comisaría General J.A.P. de Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados por la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación de lo robado y del arma utilizada en la comisión del delito.

SEGUNDO

Agente (PEP) TELLEZ BRAULIO, titular de le cedula de identidad Nro V-16.292.212, adscrito a la Comisaría general J.A.P. Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de las adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación de lo robado y del arma utilizada en la comisión del delito.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:

• La incorporación real del objeto incautado contentivo de UN ARMA ESCOPETA, CALIBRE 44MM, MARCA MAIOLA, SERIAL 17566 . El arma de fuego antes descrita se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría General J.A. Páez”, Acarigua, según planilla de registro de cadena de custodia S/N, del expediente H-784.874. este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. siendo que en este acto dicha arma de fuego, es puesta a disposición de este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, prueba pertinente al ser el arma de fuego incautada y utilizada en la comisión del delito.

• La incorporación para la lectura de la INSPECCIÓN OCULAR signada, de fecha 19 de junio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA Y Y.C., adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, en: EN UNA VIA PLUBICA UBICADA EN LA AVENIDA 27 ENTRA CALLES 02 Y 03, DEL BARRIO BOLIVAR ADYACENTE A LA LICORERIA LA BOLANTE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar la inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: el lugar al ser inspeccionado constituye a un sitio se suceso abierto, correspondiente a un tramo de ala vía publica ubicado en la dirección antes mencionada. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima.

• La incorporación para la lectura de la INSPECCIÓN OCULAR signada, de fecha 19 de junio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA Y Y.C., adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISARIA GENERAL J.A.P., UBICADA EN EL BARRIO CAMPO LINDO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo ACCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK572062 al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta abolladuras en su parte interior, capot, parachoques, faros parrilla y guardafangos, se divisa sus neumáticos con sus rines en regular estado y uso y conservación, provisto de sus limpiaparabrisas, espejos retrovisores, provisto de papel ahumado en vidrios; las cerraduras se observan en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado su parte interna, se visualiza un tablero de color gris y los asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris, al ser levantado su capo, se aprecia el motor y el acumulador de corriente con sus respectivos accesorios, se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalisticas, obteniendo resultados negativos”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se realiza sobre el vehiculo objeto del robo.

• La incorporación para su lectura del documento contentivo de venta realizada por el ciudadano P.R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.202.517, por medio del presente documento declaro: doy en venta y pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-599.698, de un vehiculo el cual me pertenece según consta en el certificado de registro de vehiculo Nro 23938699, cuyas características son vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo AFCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK572062, el precio de la presente venta ha sido convenido por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. .F 32.500,00). Prueba pertinente y necesaria por cuanto ella demuestra la legitima propiedad del vehiculo que detenta la Víctima J.L.F..

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos (02) Años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de tres años solicitada por la Representación Fiscal.

Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente M.J.D.H., a la Audiencia Preliminar, impuesta al mencionado adolescente en fecha 19 de junio de 2008, prevista en el artículo 559 de La Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma cumplió su objetivo y el adolescente se encuentra cumpliendo sanción Privativa de Libertad a la Orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………..; por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.599.698, de profesión taxista y residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 01, vereda06, casa N°01, Acarigua, Estado Portuguesa, cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos (02) Años , medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y aplicando un tercio de la sanción de tres años solicitada por la Representación Fiscal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena la remisión del arma de fuego tipo escopeta, calibre 44MM, marca Maiola, serial 17566, al Parque Nacional de Armas. Fuerte Tiuna Caracas o Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, la cual guarda relación con la presente causa y se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. J.A. Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla de cadena de custodia S/N, expediente N°784.874. Se ordena librar los oficios respectivos.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA

Secretaría

Causa 1C-786-08

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