Decisión nº 153-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Abril de 2007

Fecha de Resolución21 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de Abril de 2007.

196° y 148º

DECISION N° 153-2007 CAUSA PENAL N° C02-1821-2007.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral de presentación de detenido, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. P.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: A.S.H.M., de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-03-1973, titular de la cédula de Identidad No. V-11.522.045, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de A.H. y de M.I.M., y residenciado en la Urbanización R.U., calle principal, casa No. 24, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia..

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente.

DEFENSORA: I.G., Defensora Pública Primera (Suplente), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

VÍCTIMA: O.M.S.S., venezolana, de de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.043.742, y residenciada en el sector la Invasión, del barrio R.U., Casa No. 24, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

El día 20 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (9:40 pm.), el ciudadano A.S.H.M. se presento en la vivienda de la ciudadana A.S., ubicada en la primera calle, sector la Invasión del Barrio R.U. de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y portando un arma blanca del tipo machete, amenazó a su ex concubina O.M.S., de matarla. Que se le fue encima, blandiendo dicho instrumento, razón por la que la prenombrada O.M.S. salió corriendo con su hijo YIGARDO ULLOA del lugar. Posteriormente el aludido imputado A.S.H.M. fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado P.T., le imputó al ciudadano A.S.H.M., la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en loas artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.M.S.S., y en vista que el Imputado es reincidente e incumplió las obligaciones impuestas por el tribunal, solicita sea analizada esta situación y que para garantizar las resultas del proceso le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicitó la acumulación de las causas 24-F21-611-2006 y F24-21-0110-2007, resaltando que el día 26 de febrero de 2007, éste ciudadano fue traído ante este Juzgado de Control y le fueron decretadas varias obligaciones, así como la aplicación del procedimiento ordinario y copia de esta acta de presentación de Imputado. Todo con fundamento, entre otras, en las siguientes actas procesales: acta de denuncia No. 102-2007 de fecha 20 de abril de 2007, en la cual se deja expresa constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las diez horas de la noche, la ciudadana O.M.S., hizo del conocimiento que su ex marido A.S.H.M., la ha golpeado, y por eso lo dejo, que en octubre del 2006 y en febrero de 2007 lo denunció y estuvo preso. Pero cuando lo soltaron por Valencia, volvió a Caja Seca y fue hasta la casa donde vivía con su hijo YIGARDO ULLOA, que de allí huyó y se traslado hasta la casa de su hermana A.S., ubicada en la primera calle del sector la invasión, Barrio R.U., del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde llego Adalberto aproximadamente a las nueve y cuarenta horas de la noche, todo alzado con un machete, amenazándola nuevamente y alegando que la iba a matar; que se le fue encima blandiendo el machete, razón por la que salió corriendo con su niño, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el prenombrado ciudadano A.S.H.M., Acta Policial de fecha 20-04-2007, levantada y suscrita por los Funcionarios aprehensores oficial J.A.M. y Oficial Deiviss Valero, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Imputado A.S.H.M..

El ciudadano A.S.H.M., en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesto como fue del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa Técnica por su parte, manifestó estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, pidiendo al Tribunal se acuerde una de las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud que su representado es de escasos recursos económicos al igual que el medio social en el cual se desenvuelve, lo que le imposibilitaría cumplir con la caución económica solicitada por el representante fiscal, por lo que solicita la aplicación de una medida de posible cumplimiento para su representado A.S.H.M., asimismo solicitó le fueren expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL

Del análisis ponderado realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, considera esta Juez Profesional, en primer lugar, que de acuerdo a los hechos antes narrados y precalificados por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, se acreditan la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de abril de 2007; en segundo lugar, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy sindicado A.S.H.M., es participe en grado de autor, en la perpetración de tales eventos punibles. Ahora bien, ha expresado el representante de la Sociedad que el aludido ciudadano fue traído en fecha 26 de febrero de 2007 ante este órgano jurisdiccional, y se le acordaron varias obligaciones, razón por la que pide se considere esa circunstancia. En ese orden de ideas, habiendo traído el Ministerio Público las actas contentivas de la causa penal C02-1714-2007, observa esta Juzgadora profesional, que efectivamente ese día se realizó acto de imputación formal, en la cual el Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalándole, entre otras, a no comunicarse ni acercarse a las victimas O.M.S.S. y A.D.C.S.S.. Con vista a lo antes expuesto, y a tenor de la disposición contenida en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador faculta al juzgador para que, en casos como el de marras, el imputado que se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva previa, evalué la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva Medida Cautelar Sustitutiva. Efectuadas las anteriores precisiones, estima quien juzga, que en el caso concreto, las medidas cautelares sugeridas por el Ministerio Público resultan procedentes conforme a derecho, dada las circunstancias de que el mismo esta siendo procesado por delitos también previstos en la Ley de Violencia anterior, en perjuicio de la misma ciudadana, y de esta manera garantizar las finalidades del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento fiscal, quedando denegada la propuesta realizada por la Defensa Técnica y en tal virtud se acuerdan las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y la presentación de dos personas idóneas en su carácter de fiadores, quienes deberán llenar las exigencias previstas en el artículo 258 del Código eiusdem, los cuales se obligaran a pagar cada uno por vía de multa, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Así se decide. Respecto del requerimiento efectuado por el representante Fiscal, atinente a la acumulación de las causas o de procesos, instruidos contra el tan aludido imputado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Procesal, se ordena proveer conforme a lo solicitado, tomando en consideración el principio de la unidad del proceso, que tiene como finalidad juzgar en un único proceso todos los delitos que pueda haber cometido una persona, al sólo efecto de obtener, un solo resultado; así como salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, tal como lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que las causas en cuestión (C02-1714-2007- C02-1821-2007), guardan relación entre sí, en el entendido que se trata del mismo imputado y de la misma victima, existiendo una conexidad procesal (razón legal). Así se declara. Finalmente, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo solicito el representante fiscal. Así mismo, expídase copias de la presente acta que contiene esta audiencia al Ministerio Público y copia fotostática simple de todas las actuaciones que conforman los expedientes C02-1714-2007-C02-1821-2007, incluyendo la presente acta a la abogada Defensora.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta decreta, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: A.S.H.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, de 45 años de edad, nació el 15-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.522.045, hijo de A.H.P. y de M.I.M.M., y residenciado en la Urbanización R.U., calle principal, casa No. 24, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana O.M.S.S., todo con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Primer aparte y numerales 3 y 8 del artículo 256 Eiusdem y artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la libertad del prenombrado imputado se hará efectiva una vez hayan sido analizados e impartido la aprobación de quienes se ofrezcan como fiadores del mismo. Segundo: Se ordena la acumulación de los procesos seguidos al imputado de autos, instruidas bajo los números C02-1714-2007 y C02-1821-2007, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 73 ambos del Texto Adjetivo Penal, Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., ordenándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano A.S.H.M.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley, para que prosiga con la correspondiente investigación en esta causa, como queda ordenado. Regístrese publíquese.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 153-2007 y se ofició bajo los Nº 0691 y 692-2007.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

C02-1821-2007.

24-F21-0226-2007.

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