Decisión nº 175-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z. 07 de Mayo de 2007

197° y 148°

RESOLUCION No.175-2007 CAUSA No. C02-1381-2006

Visto el escrito que antecede, constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.868, actuando en su condición de victima, se le da entrada. Ahora bien, observa el Juzgado que el prenombrado ciudadano acude ante este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

Aduce que cursa ante este tribunal expediente signado bajo el No. C02-1.381-2006, donde el imputado ciudadano E.A.G., goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual ha sido incumplida.

Arguye, que la causa por la cual se le concedió la medida (por el Porte Ilícito de Arma de Fuego), la Fiscalía del Ministerio Público, no tomó en cuenta que con esa misma arma de fuego, perpetró el delito de Robo a Mano Armada (expediente 24-F-972-2006) (Sic), y que de manera inexplicable aún no se encuentra en este Tribunal, ya que se instruyo primero.

Comunica que el ciudadano E.G., acaba de cometer otro delito, de los contemplados en la Ley Penal del Ambiente, al talar unos árboles sin el debido permiso de Ley, propiedad de su progenitora.

Finalmente alega, que la Ley Penal del Ambiente establece la competencia de los delitos ambientales, que de todo delito contra el ambiente, nace acción penal, para el castigo del culpable, por lo que pide al Tribunal, “Revoque” (Sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se oficie a los organismos auxiliares, en este acaso a la Guardia Nacional, a fin de confirmar lo expuesto en el escrito.

Así las cosas, y estando dentro del lapso de ley pasa este Tribunal a resolver y lo hace a la luz de las consideraciones siguientes:

Resulta ineludible, en el caso sub examine, dejar establecido que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se halla constituido en querellante (…omissis..) (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la victima debe tener la condición de querellante, la cual es conferida, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 292, 293, 294 y 296 del texto adjetivo penal, circunstancia que no esta probada en el escrito de marras, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ, atinente a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Juzgado al ciudadano E.A.G., así se decide.

Respecto de las denuncias realizadas por el profesional del derecho, relacionadas con el hecho que el imputado no se le proceso en su oportunidad, por el delito de Robo a Mano Armada por parte del Ministerio Público, a pesar de haberlo perpetrado, según su dicho, con el arma de fuego, por el que si se le juzgo, (Porte Ilícito de Arma de Fuego), asimismo, que el ciudadano E.G., acaba de cometer otro delito, de los contemplados en la ley Penal del Ambiente, esta juez profesional, considera pertinente señalar que no es competente para resolver las citadas denuncias, toda vez que este tribunal es un órgano revisor de derecho, recordando al recurrente que existen mecanismos adecuados para solventar las problemáticas planteadas. Pues, si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente el conocimiento de los delitos ambientales, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, también es cierto que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante del estado, en el sistema acusatorio actual, ejercerla, así lo consagra el artículo 285 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Notifíquese al solicitante de la presente decisión; no obstante, se ordena de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal su publicación a las puertas del Tribunal, en virtud que no se

conoce su domicilio procesal. Justicia que imparte este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad

de la Ley. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la presente Resolución bajo el No. 175-2007 y se procedió a publicar la boleta. de notificación a las puertas del Tribunal, agregando copia a las actuaciones.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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