Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 17 de Enero de 2008.

Asunto Principal N° 7C-8023-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.S., colombiano, natural de Arauca, mayor de edad, nacido el 01/04/1989, titular de la tarjeta de identidad Colombiana N° 89040181980, residenciado en el Abejal vereda 8 cerca del Club el Chicaro, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, J.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.502.247, nacido el día 03-03-87 residenciado en Abejal de Palmira, sector A casa N° 27, Guasimos Estado Táchira y J.R.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.677.101, nacido el día 17-01-89, residenciado en la Vereda B casa 19 cerca de la cancha de Futbol, el Abejal de Palmira, Guasimos, Estado Táchira.

VICTIMA: R.M.S..

FISCAL: Abogado A.T., Fiscal IV del Ministerio Público.

DELITO: ASALTO A TAXI Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 357 aparte y 413 del Código Penal.

DEFENSA: Abogado L.O.R., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Octubre de 2007, a eso de las 2:30 minutos de la madrugada el señor R.M.S., se encontraba laborando de taxista, taxi placa DE920T, cuando se desplazaba por la ave. Libertador frente a la Escuela Técnica Industrial, ve a cuatro ciudadanos, quienes le hacen señal de pare, los ciudadanos le dicen que los traslade hacia el Abejal de Palmira, aceptan el precio se montan en el vehículo J.S., J.R.B. y el ciudadano desconocido (mencionado como José) en la parte de atrás y J.M.V., en la parte de adelante, el chofer arranca al sitio indicado pero a la altura de Patiecitos el pasajero de adelante les dice a los de atrás “están asustados” ante esto el chofer sintió temor por ser objeto de robo por estos, al llegar a la estación de servicio patiecitos opta por estacionarse y les dice a los pasajeros que no podía trasladarlos mas y que se bajen del vehículo, en ese momento el pasajero de atrás llamado José lo agarra por el cuello y le dice que continúe porque ya esta atracado este tenia una botella en la mano, la victima R.S.M. puso en marcha el vehículo y seguir la ruta, recibiendo golpes por estos, que lo obligan a que se detenga, el chofer se baja rápidamente del carro y sale corriendo del lugar y estos logran alcanzarlo y lo golpean y este se defiende en eso llegan varios taxistas y salen corriendo del lugar, el carro se rodo de para atrás chocando con el muro, los taxistas llaman al 171 las autoridades policiales llegan a las tres horas y media de la madrugada y se les informa de lo sucedido indicándoles por donde huyeron los funcionarios policiales proceden a la búsqueda y logran detener a tres ciudadanos y manifestaron que habían sido golpeados por varias personas del lugar el chofer R.S.M. señalo que a los tres sujetos como los mismos que lo habían golpeado y lo habían despojado de un reloj y de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares producto de su trabajo, quedaron identificados como: J.S., J.M.V.R. y J.R.B.Z. quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos J.S., J.R.B.Z. y J.M.V.R., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 357 tercer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de R.M.S..

Seguidamente a los acusados J.S., J.R.B.Z. y J.M.V.R., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron querer declarar y tal efecto expusieron en el siguiente orden: 1.- J.S., expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo”. 2.- J.R.B.Z., expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo. 3.- J.M.V.R., expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensa Abg. L.O.R.C., alegó lo siguiente: “Escuchado la exposición de mis representados que admitieron los hechos y la imposición de la pena, al efecto ruego al juez que en vista que tiene que decidir imponer la pena a cumplir los acusados pido que tome en cuenta el contenido de autos, para que cambie la calificación jurídica dada por la fiscalía al delito que les imputo a los acusados, ya que las actuaciones realizadas por mis defendidos para despojar de los objetos al conductor de taxi no utilizaron ningún tipo de armas sino que valió fue la mayoría de cuatro personas que eran los que ocupaban el taxi y el agraviado era solo, además que los objetos que le despojaron al conductor y no a ningún tripulante o pasajero por lo que la tipicidad de los hechos encuadran en el contenido del artículo 456 del Código Penal y no el artículo 357 ejusdem, así mismo pido que se tome en cuenta el artículo 455 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 74 del código penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.S., J.R.B.Z. y J.M.V.R., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de R.M.S.; que la misma debe ser admitida parcialmente ya que del contenido de autos este juzgador considera que la calificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto al delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal no encuadra en los hechos que se desprenden de las actas que corren en la presenta causa, por cuanto los acusados por medio de la violencia y amenazas de graves daños a su integridad física constriñeron al conductor del vehículo a que le entregara sus pertenencias; en consecuencia la tipicidad de los hechos encuadra en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, estimando este Juzgador que estamos en presencia de un ROBO mas no de un ASALTO. Ahora bien en el merito de lo expuesto esta Tribunal acuerda el cambio de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos encuadrados en ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a J.S., J.R.B.Z. y J.M.V.R., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito ROBO GENERICO, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del cual este Juzgador toma su limite mínimo; asimismo el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ahora por cuanto existe concurso real de delitos y de conformidad con el artículo 88 ejusdem, se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta un tercio (1/3), tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, por lo que considera este Tribunal que por cuanto los referidos acusados son primarios en la comisión de hechos punibles y carecen de antecedentes penales y policiales, se hacen merecedores de una rebaja de VEINTE (20) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, quedando la pena total a imponer en SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos J.S., colombiano, natural de Arauca, mayor de edad, nacido el 01/04/1989, titular de la tarjeta de identidad Colombiana N° 89040181980, residenciado en el Abejal vereda 8 cerca del Club el Chicaro, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, J.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.247, nacido el día 03-03-87 residenciado en Abejal de Palmira, sector A casa N° 27, Guasimos Estado Táchira y J.R.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.101, nacido el día 17-01-89, residenciado en la Vereda B casa 19 cerca de la cancha de Fútbol, el Abejal de Palmira, Guasimos, Estado Táchira, y en consecuencia cambia la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y admite la acusación presentada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados J.S., colombiano, natural de Arauca, mayor de edad, nacido el 01/04/1989, titular de la tarjeta de identidad Colombiana N° 89040181980, residenciado en el Abejal vereda 8 cerca del Club el Chicaro, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, J.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.247, nacido el día 03-03-87 residenciado en Abejal de Palmira, sector A casa N° 27, Guasimos Estado Táchira y J.R.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.101, nacido el día 17-01-89, residenciado en la Vereda B casa 19 cerca de la cancha de Fútbol, el Abejal de Palmira, Guasimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA A J.S., colombiano, natural de Arauca, mayor de edad, nacido el 01/04/1989, titular de la tarjeta de identidad Colombiana N° 89040181980, residenciado en el Abejal vereda 8 cerca del Club el Chicaro, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, J.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.247, nacido el día 03-03-87 residenciado en Abejal de Palmira, sector A casa N° 27, Guasimos Estado Táchira y J.R.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.101, nacido el día 17-01-89, residenciado en la Vereda B casa 19 cerca de la cancha de Fútbol, el Abejal de Palmira, Guasimos, Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SU EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos J.S., colombiano, natural de Arauca, mayor de edad, nacido el 01/04/1989, titular de la tarjeta de identidad Colombiana N° 89040181980, residenciado en el Abejal vereda 8 cerca del Club el Chicaro, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, J.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.247, nacido el día 03-03-87 residenciado en Abejal de Palmira, sector A casa N° 27, Guasimos Estado Táchira y J.R.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.101, nacido el día 17-01-89, residenciado en la Vereda B casa 19 cerca de la cancha de Fútbol, el Abejal de Palmira, Guasimos, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-8023-07

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